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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5006-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00265-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. Pide la accionante Sandra Fabiola Duque Lequízamo aclarar el fallo emitido por esta Sala el 20 de agosto pasado, mediante el cual se revocó la salvaguarda concedida por el Tribunal a quo, en el amparo deprecado por ella en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Espinal y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Inversiones y Construcciones El Tesoro Ltda. frente a la aquí gestora.
2. Sostiene, en concreto, que en la sentencia dictada por esta Corporación debió haberse ordenado al Colegiado de primer grado “(…) resolver los otros dos cargos (…)” formulados en el escrito tutelar y que, según afirma, no fueron analizados en esa instancia.
Al respecto, indica que es menester pronunciarse sobre (i) la nulidad deprecada por falta de notificación del señor Ferney Duván Ortiz en el juicio subexámine; y (ii) el anatocismo en el cual incurrió el extremo actor en ese litigio, pues “(…) cobró las cuotas sin discriminar el capital y los intereses de plazo (…)”.
Por lo tanto, requiere se “(…) dé paso al estudio por parte del Tribunal del Tolima de los otros dos cargos, iniciando por la indebida notificación (…)”, para así evitar “(…) legalizar un procedimiento lesivo a una de las partes (…)” (fls.38 a 41 cdno. Corte)
1. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.
2. Delanteramente se advierte la improcedencia de la aclaración deprecada, pues lo manifestado por Duque Leguízamo en la referida solicitud, no versa sobre ningún punto de incertidumbre en el acápite resolutivo del proveído dictado por esta Corporación.
Al contrario, la petente procura se remita este expediente a la Colegiatura a quo para que se pronuncie sobre dos “cargos” que según ella fueron objeto del reclamo constitucional y no se abordaron por aquélla.
3. El anterior pedimento no es susceptible de ser resuelto por esta Colegiatura, pues como se dijo, ello no constituye un motivo de hesitación en lo decidido en esta instancia; empero, no está demás indicarle a Sandra Fabiola Duque Leguízamo que si se encontraba inconforme con el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia, pudo solicitar la adición de esa providencia, sin que sea dable en esta etapa procesal subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios.
4. Finalmente, si la señora Duque Leguízamo está insatisfecha con el pronunciamiento dictado por esta Sala en segunda instancia, aún cuenta con la insistencia para lograr la revisión de este asunto por parte de la Corte Constitucional.
5. Por los argumentos expuestos, se negará la petición analizada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ