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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5025-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00294-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por
el accionante frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Guillermo David Torres Meriño contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», el Ministerio de Educación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia y al Departamento para la Prosperidad Social si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad derivada de la falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales de «educación y petición», solicitó ordenar «al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) apruebe y asignen el crédito educativo, (…) solicitado (por él) como víctima del conflicto armado interno de Colombia, y miembro de las mesas de participación efectiva a las víctimas en el municipio de Remolino, Magdalena, por medio del FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA, convocatoria del mes Abril de 2015, como se señala en punto segundo de esta Tutela» y se disponga que «la Unidad para la atención a las víctimas, [lo] indemnice en materia de educación (…)».
2. Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[es] una (…) VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE COLOMBIA, reconocido como tal en la UNIDAD DE ATENCIÒN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con código declaración No. 608849 e ID personal 3118137; de igual forma [ES] VÍCTIMA reconocida ante el programa de JUSTICIA Y PAZ, código registro de víctima No. 416387, DESPLAZAMIENTO FORZADO, CARPETA 438166, FISCALÍA 31».
2.2. Que «el día 20 de abril de 2015, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad para la Atención Integral para las Víctimas, a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX dio apertura a la convocatoria para financiar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico y universitario en el SEGUNDO semestre de 2015 mediante el FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA».
2.3. Que «[por cumplir] cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario por este fondo, el día 20 de abril de 2015, [realizó] por la página web del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX [su] inscripción ante dicho fondo de administración para acceder a los estudios superiores (…), para que así por lo menos el estado colombiano comience a realizar parte de mi indemnización, en materia de educación y así poder ser una persona auto sostenible y poder dar el sustento a [su] familia».
2.4. Que «desde el año 2009 segundo semestre, 2014 primero y segundo semestre, y año 2015, segundo semestre educativos, [viene] realizando la inscripción (…) para ser beneficiario del crédito educativo dirigido a las víctimas del conflicto armado a través del fondo [mencionado], para poder continuar con [sus] estudios superiores siendo estas solicitudes negadas por [el] ICETEX, sin dar justificación o respuesta puntual, clara y concisa, del por qué la negación de dicho crédito (…)».
2.5. Que «además de ser una persona víctima del conflicto armado interno, víctima de los paramilitares de lo cual no [ha] logrado resarcir [su] vida por la violación de [sus] derechos, hoy [hace] parte de la MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA A LAS VÍCTIMAS EN EL MUNICIPIO DE REMOLINO MAGDALENA, para lo cual anex[a] copia de [su] credencial, y que [da] conocimiento de la doctora PAOLA GAVIRIA, como directora de la Unidad de Víctimas, teniendo ella conocimiento también que las personas que ejercemos tal[es] funciones tendríamos un tratamiento prioritario para ser beneficiarios para estos programas ya que no ostentamos remuneración salarial alguna en dichos espacios».
2.6. Que «el día 05 de junio de 2015, [se] comunicó con el ICETEX vía telefónica, para que [le] informaran cual había sido el resultado del estudio de su solicitud ante el FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO obteniendo como resultado que su solicitud estaba como NO APROBADA, sin más explicaciones por parte del ICETEX».
3. El Departamento para la Prosperidad Social manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011 pronunciarse en torno de las pretensiones de la acción es responsabilidad exclusiva del ICETEX.
El Instituto querellado refirió que no vulnera ni amenaza las prerrogativas invocadas por el accionante porque de la revisión de su base de datos verificó que el promotor del amparo no «superó el punto de corte de la convocatoria 2015-2 establecida por el Fondo de Víctimas» pues su puntaje fue de 90 sobre 100 y en cuanto al derecho de petición, mediante oficio 2015032076 de 23 de junio de 2015 dio respuesta concreta y de fondo del porqué no está aprobada la solicitud que elevó.
La Cartera acusada señaló que «escapa de la esfera de [sus] funciones el caso planteado en la tutela de la referencia por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del ICETEX», entidad que también es «la encargada de fijar y publicar lo correspondiente al calendario de futuras convocatorias», por lo que solicitó su desvinculación.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en fallo de 6 de julio de 2015 concedió la salvaguarda impetrada al «debido proceso administrativo» y ordenó al «Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», a cargo del presidente William Libardo Mendieta, o quien haga sus veces, realice el estudio de la solicitud del señor GUILERMO DAVID TORRES MERIÑO, en cuanto a la asignación de puntuación de los criterios de estrato socioeconómico y la procedencia de la institución Académica, a fin de asignarle la puntuación de acuerdo a tales factores objetivos; y en caso de cumplir con la puntuación necesaria y requerida sea tenido en cuenta para la próxima convocatoria» y negó el amparo del derecho a la educación (fls. 109 Cdno. 1).
5. Impugnada oportunamente dicha decisión por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas básicas en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, en tanto que, de un lado, si bien el actor reclamó al Ministerio de Educación la protección tutelar, lo cierto es que en el escrito genitor ningún reproche se dirigió contra esa autoridad que, dicho sea de paso, dentro de sus funciones no tiene la de aprobar las postulaciones a la convocatoria «para financiar estudios de educación superior en los niveles técnico, profesional, tecnológico y universitario en el SEGUNDO semestre de 2015» del «Fondo de Reparación para el Acceso Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia».
Y, de otro, ya que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación y la renovación del apoyo educativo solicitado, conforme a la cláusula 4ª del Convenio Marco de Cooperación N°. 389 de 2013, es el ICETEX, que a la luz del artículo 1º de la Ley 1002 de 2005 en correspondencia con el literal g) del numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un ente descentralizado por servicios del orden nacional.
Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de la referida cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01).
4. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
5. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ ATC, 21 nov. 2005, rad. 1029-01).
6. En estas condiciones el a quo constitucional no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice su asignación entre los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito a fin de que se tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ