ATC5065-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5065-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00202-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El 19 de mayo de 2015, requirió a la Procuraduría  Provincial de Ocaña  le informara “(…) la  existencia o no (…)  de  denuncias, procesos y/o sanciones disciplinarias y/o similares que  involucrasen a (…)”  algunos funcionarios de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares.  

2.2.  Ante la falta de pronunciamiento frente a su pedimento, estimó  constituido “el  silencio administrativo positivo”  y acudió a las instalaciones de la querellada a reclamar copia  de los archivos pertinentes, sin que los funcionarios de esa  dependencia se  las suministraran.  

3.  Implora  ordenar se “(…) expidan  a su favor copias de los documentos requeridos (…)”.  

4.  La  Procuraduría Provincial de Cúcuta informó que  “(…) se  dio respuesta a la interesada y traslado por competencia del escrito  (…)  al  señor Procurador Regional de Norte de Santander  (…)” (fls. 15 a 19).  

5.  La Procuraduría Regional de Norte de Santander aseveró  haber dado solución a lo demandado por la quejosa mediante  oficio N° 1763 de 9 de julio de 2015 (fls. 37 a 41).  

6.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta concedió  el amparo tras inferir que la Procuraduría Regional de Norte  de Santander “(…) sobrepasó  el término de ley para dar respuesta al pedimento elevado por  la accionante ante la Procuraduría Provincial de Ocaña,  quien se la remitió el 9 de junio de 2015 por competencia  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó a la entidad regional solucionar de fondo  a la señalada solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de ese fallo.  

7.  Impugnó la  Procuraduría Regional de Norte de Santander reiterando lo  expresado en el escrito arrimado como contestación al  expediente constitucional (fls. 58 a 64).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la  naturaleza jurídica de las convocadas,  debe ser tramitado por  los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso  2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

Lo  anterior, pues la Procuraduría Regional de Norte de Santander  solo tiene competencia en su territorio, conforme lo reglan los  cánones 2 y 75 del Decreto 262 de 20001,  por el cual se modificó la estructura y organización de  la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia,  la  queja constitucional frente a las aquí querelladas, no  corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados del circuito,  por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden  departamental por, precisamente, su campo de acción.  

Esta  Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado en casos análogos:  

“(…)  Sin  embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del  numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción territorial”, de acuerdo con el  artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica  la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación).  

“(…)  En  ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías  Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden  departamental, pues su ámbito de acción es su  respectiva circunscripción territorial (…)”2.  

2.  Como el resguardo fue presentado ante la referida Corporación,  quien profirió el fallo materia de impugnación, se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140  Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3,  pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Regional  una entidad pública del orden departamental, es evidente que  esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces civiles  del circuitos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en atención a lo contenido en el inciso 2º  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

Lo  anterior, porque si bien se accionó en contra de la  Procuraduría Provincial de Ocaña, ente del orden  municipal4,  corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º  de la regla 1ª ibídem,  según el cual “(…) [c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral   (…)”.  

3.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”5.  

4.  Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para  conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los jueces civiles del circuito de Ocaña, por  ser el lugar de residencia de la promotora.  

5.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Ocaña para que sea repartido a los jueces civiles del  circuito de esa ciudad.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          2: estructura          orgánica: Para el cumplimiento de las funciones          constitucionales y legales, la Procuraduría General de la          Nación tiene la siguiente estructura orgánica:          (…) 2.          nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2.          Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías          Provinciales          (…)”.          

“(…)          Artículo          75: Funciones:          Las          procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción          territorial, las siguientes funciones          (…)”.  

2          CSJ. Sala Civil auto de          13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00071-01, reiterado en providencias de          23 de mayo de 2012, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,          30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011,          Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.          2012-00512-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4          Decreto 262 de 2000: “(…)          Artículo          76: Las          procuradurías distritales y provinciales, dentro de su          circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones          (…)”.  

5Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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