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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5065-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00202-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 19 de mayo de 2015, requirió a la Procuraduría Provincial de Ocaña le informara “(…) la existencia o no (…) de denuncias, procesos y/o sanciones disciplinarias y/o similares que involucrasen a (…)” algunos funcionarios de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares.
2.2. Ante la falta de pronunciamiento frente a su pedimento, estimó constituido “el silencio administrativo positivo” y acudió a las instalaciones de la querellada a reclamar copia de los archivos pertinentes, sin que los funcionarios de esa dependencia se las suministraran.
3. Implora ordenar se “(…) expidan a su favor copias de los documentos requeridos (…)”.
4. La Procuraduría Provincial de Cúcuta informó que “(…) se dio respuesta a la interesada y traslado por competencia del escrito (…) al señor Procurador Regional de Norte de Santander (…)” (fls. 15 a 19).
5. La Procuraduría Regional de Norte de Santander aseveró haber dado solución a lo demandado por la quejosa mediante oficio N° 1763 de 9 de julio de 2015 (fls. 37 a 41).
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo tras inferir que la Procuraduría Regional de Norte de Santander “(…) sobrepasó el término de ley para dar respuesta al pedimento elevado por la accionante ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, quien se la remitió el 9 de junio de 2015 por competencia (…)”.
En consecuencia, ordenó a la entidad regional solucionar de fondo a la señalada solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo.
7. Impugnó la Procuraduría Regional de Norte de Santander reiterando lo expresado en el escrito arrimado como contestación al expediente constitucional (fls. 58 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las convocadas, debe ser tramitado por los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Lo anterior, pues la Procuraduría Regional de Norte de Santander solo tiene competencia en su territorio, conforme lo reglan los cánones 2 y 75 del Decreto 262 de 20001, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, la queja constitucional frente a las aquí querelladas, no corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados del circuito, por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden departamental por, precisamente, su campo de acción.
Esta Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado en casos análogos:
“(…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación).
“(…) En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial (…)”2.
2. Como el resguardo fue presentado ante la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Regional una entidad pública del orden departamental, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces civiles del circuitos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en atención a lo contenido en el inciso 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Lo anterior, porque si bien se accionó en contra de la Procuraduría Provincial de Ocaña, ente del orden municipal4, corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º de la regla 1ª ibídem, según el cual “(…) [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral (…)”.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”5.
4. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles del circuito de Ocaña, por ser el lugar de residencia de la promotora.
5. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ocaña para que sea repartido a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 2: estructura orgánica: Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…) 2. nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales (…)”.
“(…) Artículo 75: Funciones: Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones (…)”.
2 CSJ. Sala Civil auto de 13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00071-01, reiterado en providencias de 23 de mayo de 2012, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4 Decreto 262 de 2000: “(…) Artículo 76: Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones (…)”.
5Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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