ATC5203-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC5203-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01582-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

El  accionante Zandor Capital S.A. Colombia solicita «corrección  y adición»  de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual  esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal  Constitucional de primer grado, que concedió parcialmente la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido de que se  «en  la página 56 de la sentencia, se dedica todo el segundo  párrafo a un proceso en el que la parte fue el Banco Caja  Social. En este proceso no es parte dicha entidad financiera, por lo  que solicito eliminar de la sentencia dicho párrafo» y  que «en  la página 6 se dice que el suscrito no dio a conocer a la  Corte los motivos de inconformidad. Esa afirmación no es  cierta. El 21 de agosto/15 radique un memorial en el cual expreso,  claramente creo, los motivos de inconformidad del fallo proferido por  el Tribunal Superior de Bogotá. Ruego corregir, en el sentido  de indicar que el apoderado de la actora si dio a conocer a la Corte  los motivos de inconformidad… salta a la vista que dicho  error, es decir, creer que nada había dicho la parte  impugnante, genera la otra parte de las presentes solicitudes. Me  refiero a la necesidad de ADICIONAR la sentencia. Posiblemente por un  error de Secretaria, la Honorable Sala al momento de decidir no tuvo  presentes las inconformidades y realidades dadas a conocer por el  suscrito, de manera que la sentencia que de manera parcial carece de  motivación»  

Esta  Sala ha  puntualizado  sobre la  complementación (adición),   que:  

“…se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal…”  (CSJ  STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).  

Si  bien es cierto, que en el fallo de fecha 26 de agosto de 2015 se  señaló que el impugnante no había expresado los  motivos de inconformidad, también lo es, que dentro de la  aludida providencia se hizo un pronunciamiento integral de cada una  de las inconformidades expresadas por la quejosa, es así como,  respecto al incidente de nulidad se dijo «fue  rechazado de plano en auto de 6 de julio de 2015… de donde se  observa que se está en presencia de un hecho superado»  y,  en lo que se refiere a las solicitudes  «suspensión  del proceso»  y  «terminación  por transacción»  revisado  el expediente se constató que tales requerimientos se  encontraban pendientes de ser atendidos, por lo tanto era el «juez  natural»  quien debía manifestarse al respecto y, no el  «juez constitucional» a  quien le está vedado arrogarse competencias propias de las  autoridades judiciales.  

En  ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo  motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación,  es palmario que dicha decisión no omitió  la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de  pronunciamiento, toda vez que en la providencia de 26 de agosto de  2015 quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales esos  puntos referidos por la gestora en el escrito de impugnación  debían ser denegados.  

Ahora bien, en lo  que se refiere al error señalado por la actora frente a lo  reseñado en el acápite de «respuesta  del accionado y los vinculados»,  por  parte del Banco Caja Social, resulta acertado que dicha entidad no  hace parte de la salvaguarda que nos ocupa, no obstaste, dicho yerro  no comporta trascendencia alguna en la determinación adoptada,  sin embargo, es necesario ordenar la desincorporación del  memorial visto a folios 5 a 20 del cuaderno de la Corte, pues hace  parte de una acción de tutela diferente a la que nos ocupa.  

Dentro  de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud  deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar por improcedente la petición elevada por Zandor Capital  S.A. Colombia frente a la sentencia de  fallo de 26 de agosto de  2015.  

SEGUNDO:  Por Secretaria desincorpórese del  expediente los folios 5 a 20 del Cdno. Corte y agréguese a la  tutela No. 2015-01858-00.  

TERCERO:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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