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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5601-2015
Radicación n.º 73001-22- 13-000-2014-00372-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual sancionó al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, en su condición de Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con « arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, cantidad que deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta número 3-0070-000030 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. nombre de la cuenta D.T.N. –FONDOS COMUNES- dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión», por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2014, por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Alexander Corrales Montoya, contra el Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante y, en consecuencia, le ordenó al señor «Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a determinar con base en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral, sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión, si aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidéz (sic)». Agregando que «de llegarse a determinar que el señor Luis Alexander Corrales Montoya no tiene derecho a la pensión de invalidez, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, no podrá suspenderle el servicio médico, hasta tanto supere las afecciones que padece» (folios 156 a 160 cuaderno de tutela).
2. El 16 de junio de 2015, el gestor formuló «incidente de desacato» para establecer la sanción a que hubiere lugar por el incumplimiento de la tutela, «Por el solo hecho de que la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES ha demorado desde el fallo que tutelo (sic)- fechado (…) SEPTIEMBRE 04 DE 2014- y a la fecha de presentación de este incidente, es decir más de 10 meses en su cumplimiento». (folio 3 del cuaderno del incidente)
3. El anterior escrito fue dirigido a la Presidencia de la Corte Constitucional y ésta mediante oficio PS-1942 de 2015 le comunica al señor Luis Alexander Corrales Montoya, que «en principio, la Corte Constitucional no es competente para hacer cumplir las órdenes proferidas por los jueces de instancia dentro de las acciones de tutela. Es el despacho judicial de primera instancia, conforme a los artículos, 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la autoridad que debe adoptar las medidas necesarias para que la sentencia que amparó los derechos fundamentales se cumpla, al igual que debe conocer de los incidentes de desacato con el objeto de determinar la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la decisión de tutela», informándole que «debe dirigirse al Juez de primera instancia para que tramite el incidente correspondiente».
4. Con fundamento en lo expuesto, el actor el día 28 de julio del año que corre radicó escrito ante el A-quo, dando cuenta del incumplimiento del fallo de tutela.
5. Por auto del día 29 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura ordena requerir «al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esta comunicación, se sirva dar cumplimiento al fallo de tutela de 4 de septiembre de 2014». Asimismo, «Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, (…), en calidad de superior jerárquico del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esta comunicación, informe la persona que funge como Director de dicho Grupo de Prestaciones y realice las gestiones necesarias para que se dé pleno cumplimiento al fallo de tutela que se dice desacatado. (folio 8)
6. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifiesta al juez de primera instancia en comunicado fechado agosto 3 de 2015, que dando cumplimiento a su orden le informa que la persona que funge como Director de Prestaciones Ejército es el señor Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, y como Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales Mindefensa, la Dra. Lina María Torres Camargo. Igualmente señala que por correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, se requirió a tales personas para que procedan de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela que se asevera incumplido. (folios 13 al 16)
7. Seguidamente, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, con base en la Junta Médico Laboral número 201 de 6 de febrero de 2006, profirió la Resolución No. 5234 de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se resuelve «ARTICULO 1º. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del ex – Soldado Voluntario del Ejército Nacional, CORRALES MONTOYA LUIS ALEXANDER, C.C. No. 93.010.634, (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo». (folio 21)
8. La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindefensa mediante misiva adiada 4 de agosto del año en curso dio traslado del oficio número 9897 de fecha 30 de julio de 2015, librado por la secretaría del tribunal, al señor General Carlos Franco Corredor, Director de Sanidad Ejército Nacional, «con el fin de que en lo que compete a esa Dirección se pronuncie respecto a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en tal sentido ejerza el derecho de contradicción y defensa».(folio 31)
9. A pesar de contar con la información proporcionada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa sobre el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 11 de agosto del presente año, requirió al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya y a la Dra. Lina María Torres Camargo, para que en sus condiciones, ya conocidas, informaran si al accionante se le realizó nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, a fin de establecer su estado actual de salud y si es acreedor a un nuevo porcentaje de invalidez. (folio 42 y 43)
10. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, emite respuesta al anotado requerimiento reiterando que esa entidad, «no se encuentra incurso en desacato, por lo que es de su competencia, si dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de septiembre 04 de 2014». (folios 49 al 61)
11. Subsiguientemente se despacha el proveído de calendas 24 del mismo mes y año, admitiendo el incidente de desacato propuesto contra el Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, a cargo del Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, ordenando dar traslado por el término legal, para que se pronuncie sobre lo alegado por el actor, pida las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder.
12. El Oficial encartado hizo llegar al trámite incidental escrito de fecha 27 de agosto de 2015, expresando que esa Dirección no tuvo conocimiento de la admisión de la Acción de Tutela ni del fallo de 04 de septiembre de 2014. Además, acotó que «la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército tiene su competencia funcional a partir de la descentralización del Ministerio de Defensa mediante la Resolución Ministerial No. 15597 de 1997 y Resolución 4158 de 2010, consistente en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, y de conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez para su posterior remisión al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL». (subrayado por fuera del texto original).
13. Enfatiza que el Incidente de Desacato fue remitido a la Dirección de Sanidad por ser la competente de la eventual práctica de Junta Médica Laboral, se verificó que no se ha recibido una nueva Junta Médico Laboral, por lo cual se corrió traslado a la Dirección de Sanidad para que se pronunciara sobre lo ordenado en el primer punto del auto 11 de agosto de 2015, donde se ordena informar si al accionante se le hizo una nueva valoración por la Junta Médico Laboral.
14. Termina afirmando que «carece de competencia en el Presente Incidente de Desacato, al ser el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional (sic) quien se pronuncia de fondo frente al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha radicado en esta Dirección nueva Junta Médica Laboral del accionante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional». Peticionando que se desvincule de la actuación incidental (folios 101 al 111).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «Frente a la falta de competencia para cumplir la orden de tutela debe recordarse que se intenta trasladar la carga a una entidad que no fue vinculada en el trámite de la tutela, ni hace parte del incidente de desacato, acto que se materializó con los oficios OFL15-42190 de 28 de mayo, OFL15-61169 de 4 de agosto, OFL15-64514 de 14 de agosto, 24 de agosto y OFL15-68367 de 28 de agosto de 2015, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad, silencio que termina por perturbar el principio de colaboración armónica que debe reinar en un Estado de Derecho (…). Y es que, como ya se advirtió, la Dirección de Sanidad Militar no es parte del proceso y no se puede tomar decisiones en contra de ella en este trámite, más, cuando la hoy encartada guardó silencio al momento de notificarle el fallo de tutela por oficio No. 9324 de 5 de septiembre de 2014», concluyendo que frente al silencio guardado, «asumió la responsabilidad de cumplir la orden de tutela, acto que hoy no se evidencia».
Por último y bajo la argumentación expuesta determina que el sancionado «estaba obligado a establecer por medio de una nueva valoración realizada por la Junta Médica Laboral, las actuales condiciones de salud del incidentante, cumplimiento que no se vislumbra en autos, por lo que se debe declarar que el incidentado está inmerso en desacato». (Folios 153 a 161)
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Con referencia al contenido del fallo de tutela, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, exige en su numeral 4, que se determine la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, aspecto que debe quedar claramente expresado en su parte resolutiva, para así evitar discusiones posteriores sobre su real y verdadero alcance.
4. El ámbito de competencia de la Corte en el trámite de la consulta se circunscribe en establecer si efectivamente se configuró el desacato y si la sanción impuesta se aviene al caso por estar demostrado el elemento subjetivo de incumplimiento; expresado lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar una comparación entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se endilga a quien se considera en rebeldía, ya que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, «[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182, y 27 de mayo de 2015, radicado 2899).
5. En el sub lite la orden de tutela dirigida al Señor Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional tenía por contenido «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a determinar con base en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral, sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión, si aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidéz (sic) ».
5.1. Ahora bien, quedó establecido en la articulación que el sancionado por desacato no tiene dentro de sus competencias funcionales expedir actos administrativos sobre reconocimiento de pensión de invalidez, dado que esa facultad está adscrita a otra dependencia, al Grupo de Prestaciones Sociales Mindefensa, cuya Coordinación se encuentra en cabeza de la Dra. Lina María Torres Camargo.
5.2. Lo anterior explica el por qué cuando se requirió al Ministro de Defensa Nacional como superior jerárquico funcional del incidentado para que realizara las gestiones necesarias a fin de que se diera cumplimiento a la providencia de tutela, no sólo procedió a requerir al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya sino también a la Coordinadora de Prestaciones Sociales Mindefensa, no siendo esta última destinataria de la orden.
5.3. El resultado de la gestión se tradujo en el proferimiento de la Resolución No. 5234 de 16 de octubre de 2014, que acatando la sentencia de amparo, resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, a favor del incidentante, suscrita por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, lo cual confirma su competencia y ratifica la exclusión de la misma de la Dirección Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, decisión que fue comunicada al A-quo.
6. Para la Corte, si bien el obligado a cumplir el mandato tutelar no tiene dentro de sus competencias emitir actos administrativos de la naturaleza requerida, de todas forma, la orden ya se cumplió, así sea por otra dependencia, en lo que tiene que ver sobre «si aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez», aunado al hecho de que lo concerniente con convocatoria a valoración por parte de la Junta Médica Laboral es del resorte de la Dirección de Sanidad Militar, y así lo entendió el interesado cuando envió escrito de data 31 de abril de 2015, por conducto de apoderado judicial, implorando «sea llamado a junta médico laboral lo más pronto posible» (Folio 6); luego no puede exigírsele a una persona que asuma una facultad que por ley no le ha sido asignada, surgiendo una imposibilidad jurídica.
7. De otra parte, la directiva a tener en cuenta al momento de decidir de fondo sobre el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, consistió en que debía hacerse «con base en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral, sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión». Precisamente, la Resolución No. 5234 de octubre 16 de 2014 se fundó en el Acta de Junta Médica Laboral No. 201 del 6 de febrero de 2002, que fijó una disminución de la capacidad laboral de 61.71%, inferior al porcentaje del 75% que requería el Decreto 1796 de 2000 para tener derecho a la pensión de invalidez, norma de carácter especial vigente para la fecha de retiro del querellante del servicio militar obligatorio (7 de febrero de 2002).
8. Luego de cotejar el contenido de la orden de tutela establecido en el numeral segundo del proveimiento adiado 4 de septiembre de 2014 y la Resolución 5234, de fecha y año citada, esta Corporación arriba a la conclusión que en lo que atañe a la exigencia de establecer si el actor constitucional tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo el condicionamiento anotado, se cumplió plenamente.
9. Por lo demás, no surge claro de la resolutiva de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del promotor del incidente de desacato, que la decisión de fondo en torno a la pensión de invalidez debía adoptarse con soporte en una nueva valoración médica laboral, argumento traído por el Tribunal A-quo para fundamentar que hubo incumplimiento del obligado, recurriendo a un pasaje de la parte motiva de aquella, que de admitirse, sería un contenido totalmente distinto de lo expresamente consignado en la decisión, incluso, serían órdenes contradictorias.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En su lugar, se dispone no declarar en desacato al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, en su condición de Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ