ATC5601-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5601-2015  

Radicación n.º  73001-22- 13-000-2014-00372-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante la cual sancionó al Coronel Gustavo  Adolfo Vizcaya, en su condición de Director del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con «  arresto de un  (1) día y multa  de un   (1)  salario  mínimo mensual vigente, cantidad que deberá ser  cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta  número 3-0070-000030 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. nombre  de la cuenta D.T.N. –FONDOS COMUNES- dentro de los diez  (10)  días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2014,  por esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Alexander Corrales Montoya, contra el Director del  Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante  y, en consecuencia, le ordenó al señor   «Director  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a determinar con base  en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral,  sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante,  ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión,  si aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de invalidéz (sic)». Agregando  que  «de  llegarse a determinar que el señor Luis Alexander Corrales  Montoya no tiene derecho a la pensión de invalidez, el  Ejército Nacional a través de la Dirección de  Sanidad, no podrá suspenderle el servicio médico, hasta  tanto supere las afecciones que padece»  (folios  156 a 160 cuaderno de tutela).  

2.  El 16 de junio de 2015, el gestor formuló «incidente  de desacato»  para establecer la sanción a que hubiere lugar por el  incumplimiento de la tutela, «Por  el solo hecho de que la entidad MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO DE PRESTACIONES  SOCIALES ha  demorado desde el fallo que tutelo (sic)- fechado (…)  SEPTIEMBRE  04 DE 2014-  y  a la fecha de presentación de este incidente, es decir más  de 10 meses en su cumplimiento».  (folio  3 del cuaderno del incidente)  

3.  El anterior escrito fue dirigido a la Presidencia de la Corte  Constitucional y ésta mediante oficio PS-1942 de 2015 le  comunica al señor Luis Alexander Corrales Montoya, que «en  principio, la  Corte Constitucional no es competente para hacer cumplir las órdenes  proferidas por los jueces de instancia dentro de las acciones de  tutela. Es el despacho judicial de primera instancia, conforme a los  artículos, 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la  autoridad que debe adoptar las medidas necesarias  para que la  sentencia que amparó los derechos fundamentales se cumpla, al  igual que debe conocer de los incidentes de desacato con el objeto de  determinar la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la  decisión de tutela»,  informándole  que «debe  dirigirse al Juez de primera instancia para que tramite el incidente  correspondiente».  

4.  Con fundamento en lo expuesto, el actor el día 28 de julio del  año que corre radicó escrito ante el A-quo, dando  cuenta del incumplimiento del  fallo de tutela.  

5.  Por auto del día 29 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura ordena requerir «al  Director del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esta  comunicación, se sirva dar cumplimiento al fallo de tutela de  4 de septiembre de 2014».  Asimismo, «Oficiar  al Ministerio de Defensa Nacional, (…), en calidad de superior  jerárquico del Director de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, para que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes al recibo de esta comunicación, informe la  persona que funge como Director de dicho Grupo de Prestaciones y  realice las gestiones necesarias para que se dé pleno  cumplimiento al fallo de tutela que se dice desacatado. (folio  8)  

6.  El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora  del Grupo Contencioso Constitucional, manifiesta al juez de primera  instancia en comunicado fechado agosto 3 de 2015, que dando  cumplimiento a su orden le informa que la persona que funge como  Director de Prestaciones Ejército es el señor Coronel  Gustavo Adolfo Vizcaya, y como Coordinadora del Grupo de Prestaciones  Sociales Mindefensa, la Dra. Lina María Torres Camargo.  Igualmente señala que por correo electrónico de fecha  31 de julio de 2015, se requirió a tales personas para que  procedan de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela que  se asevera incumplido. (folios 13 al 16)  

7.  Seguidamente, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa  Nacional, con base en la Junta Médico Laboral número  201 de 6 de febrero de 2006, profirió la Resolución No.  5234 de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se resuelve «ARTICULO  1º. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma  alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del ex –  Soldado Voluntario del Ejército  Nacional, CORRALES MONTOYA  LUIS ALEXANDER, C.C. No. 93.010.634, (…), de conformidad con  las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto  administrativo».  (folio  21)  

8.  La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindefensa mediante  misiva adiada 4 de agosto del año en curso dio traslado del  oficio número 9897 de fecha 30 de julio de 2015, librado por  la secretaría del tribunal, al señor General Carlos  Franco Corredor, Director de Sanidad Ejército Nacional, «con  el fin de que en lo que compete a esa Dirección se pronuncie  respecto a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y en tal sentido ejerza el derecho  de contradicción y defensa».(folio  31)  

9.  A pesar de contar con la información proporcionada por la  Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa sobre el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 11 de  agosto del presente año, requirió al Coronel Gustavo  Adolfo Vizcaya y a la Dra. Lina María Torres Camargo, para que  en sus condiciones, ya conocidas, informaran si al accionante se le  realizó nueva valoración por parte de la Junta Médico  Laboral, a fin de establecer su estado actual de salud y si es  acreedor a un nuevo porcentaje de invalidez. (folio 42 y 43)  

10.  La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional, emite respuesta al anotado requerimiento reiterando  que esa entidad, «no  se encuentra incurso en desacato, por lo que es de su competencia, si  dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de septiembre 04 de  2014».  (folios 49 al 61)  

11.  Subsiguientemente se despacha el proveído de calendas 24 del  mismo mes y año, admitiendo el incidente de desacato propuesto  contra el Director  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, a  cargo del Coronel Gustavo  Adolfo Vizcaya,   ordenando dar traslado por el término legal, para que se  pronuncie sobre lo alegado por el actor, pida las pruebas que  pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder.  

12.  El Oficial encartado hizo llegar al trámite incidental escrito  de fecha 27 de agosto de 2015, expresando que esa Dirección no  tuvo conocimiento de la admisión de la Acción de Tutela  ni del fallo de 04 de septiembre de 2014. Además, acotó  que «la  Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército tiene  su competencia funcional a partir de la descentralización del  Ministerio de Defensa mediante la Resolución Ministerial No.  15597 de 1997 y Resolución 4158 de 2010, consistente en el  reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias  (compensación por muerte, cesantías definitivas,  bonificaciones, indemnizaciones por disminución de la  capacidad laboral, y  de conformar el expediente prestacional por pensión de  invalidez para su posterior remisión al GRUPO DE PRESTACIONES  SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL».  (subrayado por fuera del texto original).  

13.  Enfatiza que el Incidente de Desacato fue remitido a la Dirección  de Sanidad por ser la competente de la eventual práctica de  Junta Médica Laboral, se verificó que no se ha recibido  una nueva Junta Médico Laboral, por lo cual se corrió  traslado a la Dirección de Sanidad para que se pronunciara  sobre lo ordenado en el primer punto del auto 11 de agosto de 2015,  donde se ordena informar si al accionante se le hizo una nueva  valoración por la Junta Médico Laboral.  

14.  Termina afirmando que «carece  de competencia en el Presente Incidente de Desacato, al ser el Grupo  de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional (sic)  quien se pronuncia de fondo frente al reconocimiento y pago de la  Pensión de Invalidez, y teniendo en cuenta que a la fecha no  se ha radicado en esta Dirección nueva Junta Médica  Laboral del accionante por parte de la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional».  Peticionando que se desvincule de la actuación incidental  (folios 101 al 111).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «Frente  a la falta de  competencia para cumplir la orden de tutela debe recordarse que se  intenta trasladar la carga a una entidad que no fue vinculada en el  trámite de la tutela, ni hace parte del incidente de desacato,  acto que se materializó con los oficios OFL15-42190 de 28 de  mayo, OFL15-61169 de 4 de agosto, OFL15-64514 de 14 de agosto, 24 de  agosto y OFL15-68367 de 28 de agosto de 2015, sin que a la fecha se  haya recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad, silencio  que termina por perturbar el principio de colaboración  armónica que  debe reinar en un Estado de Derecho (…). Y es que, como ya se  advirtió, la Dirección de Sanidad Militar no es parte  del proceso y no se puede tomar decisiones en contra de ella en este  trámite, más, cuando la hoy encartada guardó  silencio al momento de notificarle el fallo de tutela por oficio No.  9324 de 5 de septiembre de 2014»,  concluyendo que frente al silencio guardado, «asumió  la responsabilidad de cumplir la orden de tutela, acto que hoy no se  evidencia».  

Por último  y bajo la argumentación expuesta determina que el sancionado  «estaba  obligado a establecer por medio de una nueva valoración  realizada por la Junta Médica Laboral, las actuales  condiciones de salud del incidentante, cumplimiento que no se  vislumbra en autos, por lo que se debe declarar que el incidentado  está inmerso en desacato».  (Folios  153 a 161)  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3.  Con referencia al contenido del fallo de tutela, el artículo  29 del Decreto 2591 de 1991, exige en su numeral 4, que se determine  la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el  fin de hacer efectiva la tutela, aspecto que debe quedar claramente  expresado en su parte resolutiva, para así evitar discusiones  posteriores sobre su real y verdadero alcance.  

4.  El ámbito de competencia de la Corte en el trámite de  la consulta se circunscribe en establecer si efectivamente se  configuró el desacato y si la sanción impuesta se  aviene al caso por estar demostrado el elemento subjetivo de  incumplimiento; expresado  lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si  existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso  efectuar una comparación entre la orden tutelar y la supuesta  omisión que se endilga a quien se considera en rebeldía,  ya que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al  despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, «[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182, y 27  de mayo de 2015, radicado 2899).  

5. En el sub  lite la  orden de tutela dirigida al Señor Director del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional tenía por  contenido «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a determinar con base  en la evaluación emitida por la Junta Médica Laboral,  sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante,  ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión,  si aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de invalidéz (sic)  ».  

5.1. Ahora  bien, quedó  establecido en la articulación que el sancionado por desacato  no tiene dentro de sus competencias funcionales expedir actos  administrativos sobre reconocimiento de pensión de invalidez,  dado que esa facultad está adscrita a otra dependencia, al  Grupo de Prestaciones Sociales Mindefensa, cuya Coordinación  se encuentra en cabeza de la Dra. Lina María Torres Camargo.  

5.2. Lo  anterior explica el por qué cuando se requirió al  Ministro de Defensa Nacional como superior jerárquico  funcional del incidentado para que realizara las gestiones necesarias  a fin de que se diera cumplimiento a la providencia de tutela, no  sólo procedió a requerir al Coronel Gustavo Adolfo  Vizcaya sino también a la Coordinadora de Prestaciones  Sociales Mindefensa, no siendo esta última destinataria de la  orden.  

5.3. El  resultado de la gestión se tradujo en el proferimiento de  la  Resolución No. 5234 de 16 de octubre de 2014, que acatando la  sentencia de amparo, resolvió declarar que no hay lugar al  reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión  de invalidez, a favor del incidentante, suscrita por la Directora  Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por la  Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, lo cual confirma su  competencia y ratifica la exclusión de la misma de la  Dirección Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, decisión que fue comunicada al A-quo.  

6. Para la Corte,  si bien el obligado a cumplir el mandato tutelar no tiene dentro de  sus competencias emitir actos administrativos de la naturaleza  requerida, de todas forma, la orden ya se cumplió, así  sea por otra dependencia, en lo que tiene que ver sobre «si  aquél tiene derecho al reconocimiento de la pensión de  invalidez»,  aunado  al  hecho de que lo concerniente con convocatoria a valoración por  parte de la Junta Médica Laboral es del resorte de la  Dirección de Sanidad Militar, y así lo entendió  el interesado cuando envió escrito de data 31 de abril de  2015, por conducto de apoderado judicial, implorando «sea  llamado a junta médico laboral lo más pronto posible»  (Folio  6); luego  no puede exigírsele a una persona que asuma una facultad que  por ley no le ha sido asignada, surgiendo una imposibilidad jurídica.  

7. De otra parte,  la directiva a tener en cuenta al momento de decidir de fondo sobre  el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez,  consistió en que debía hacerse «con  base en la evaluación emitida por la Junta Médica  Laboral, sobre la disminución de la capacidad laboral del  accionante, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de  Revisión».  Precisamente,  la Resolución  No. 5234 de octubre 16 de 2014 se fundó en el Acta de Junta  Médica Laboral No. 201 del 6 de febrero de 2002, que fijó  una disminución de la capacidad laboral de 61.71%, inferior al  porcentaje del 75% que requería el Decreto 1796 de 2000 para  tener derecho a la pensión de invalidez, norma de carácter  especial vigente para la fecha de retiro del querellante del servicio  militar obligatorio (7 de febrero de 2002).  

8. Luego de  cotejar el contenido de la orden de tutela establecido en el numeral  segundo del proveimiento adiado 4 de septiembre de 2014 y la  Resolución 5234, de fecha y año citada, esta  Corporación arriba a la conclusión que en lo que atañe  a la exigencia de establecer si el actor constitucional tiene o no  derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,  atendiendo el condicionamiento anotado, se cumplió plenamente.  

9.  Por lo demás,  no surge claro de la resolutiva de la sentencia que amparó los  derechos fundamentales del promotor del incidente de desacato, que la  decisión de fondo en torno a la pensión de invalidez  debía adoptarse con soporte en una nueva valoración  médica laboral, argumento traído por el Tribunal A-quo  para fundamentar que hubo incumplimiento del obligado, recurriendo a  un pasaje de la parte motiva de aquella, que de admitirse, sería  un contenido totalmente distinto de lo expresamente consignado en la  decisión, incluso, serían órdenes  contradictorias.  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de  septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En su lugar, se  dispone no declarar en desacato al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, en  su condición de Director del Grupo de Prestaciones Sociales  del Ejército Nacional.  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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