ATC5833-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5833-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01964-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  contra de la accionante y de William Díaz Jiménez se  adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue promovido por Central  de Inversiones S.A. CISA el 20 de febrero de 2007.  

2.  En el pagaré que se ejecuta y en la escritura pública  mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario,  aparece una constancia de desglose dejada por el secretario del  Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica:  “Pagaré  No. (…) y Escritura Pública (…) fueron  desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) los cuales  habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni  redarguidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por  terminado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de  dos mil seis (2006), con base en la causal 3, artículo 42 Ley  546 de 1999 (…)”.  

4.  Notificados, los ejecutados se opusieron a las pretensiones del  libelo y formularon las excepciones de “prescripción  total de la obligación”, “genérica”,  y “cobro  de lo no debido”.  

5.  En proveído de 15 de abril de 2008, se aceptó la cesión  del crédito a favor de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez cedió sus  derechos a Lucy Segura Guerrero.  

6.  El 23 de enero de 2009 los demandados solicitaron que se decretara la  nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 140  numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, y 4 y 29 de  la Constitución Política, debido a que no se le  notificó personalmente, la providencia que aceptó la  cesión del crédito a favor de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda.  

7.  Por auto de 23 de abril de 2009, se negó el anterior  pedimento.  

8.  En su contra, los ejecutados interpusieron recurso de apelación,  que se resolvió por el Tribunal el 24 de julio de 2009,  confirmando la decisión censurada.  

9.  Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 16  de febrero de 2010, en la que se dispuso no continuar con la  ejecución, y en su lugar, terminar el proceso, con sustento en  que la obligación ejecutada no era exigible, por cuanto no se  acreditó su reestructuración.  

10.  Inconforme con lo decidido, la ejecutante apeló.  

11.  El Tribunal revocó la providencia impugnada en fallo de 10 de  septiembre de 2010, y en su lugar, ordenó seguir adelante la  ejecución por la suma de capital equivalente a 392.097.3505  UVR, más los intereses liquidados a la forma indicada en el  mandamiento de pago, sin que excediera la tasa máxima  autorizada para los créditos de vivienda.  

12.  En providencia de 21 de septiembre de 2012, se aprobó la  liquidación del crédito presentada por la demandante,  cálculo que no se objetó por la parte ejecutada.  

13.  Mediante decisión de 8 de agosto de 2013, se fijó fecha  para llevar a cabo la venta en pública subasta de los bienes  cautelados.  

14. Las  quejosas promovieron idéntica acción contra la  actuación referida, por estimar que i)  la reliquidación de su crédito no se ajustó a lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia  constitucional; ii)  no fueron notificadas de la cesión del crédito  efectuadas; y, iii)  se fijó fecha para remate sin el lleno de los requisitos para  ello.  

15.  En sentencia del 17 de octubre de 2013, esta Corporación,  denegó el amparo invocado por aquellos aspectos, al encontrar  que no fueron expuestos en el juicio ejecutivo.  

16.  Las reclamantes, acuden una vez más a este mecanismo  constitucional, con el fin de solicitar la protección de sus  garantías fundamentales que estiman vulneradas con la orden de  remate que pesa sobre el único inmueble del que son  propietarias, máxime cuando no se les ha otorgado la  posibilidad de refinanciar su crédito para poderlo pagar.  [Folios 66-73, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En este asunto, la accionante  cuestiona que los jueces tutelados adelanten los trámites  tendientes al remate de su inmueble, por considerar que la sentencia  que así lo dispuso desconoce los parámetros aplicables  a los créditos de vivienda, fijados por la Ley 546 de 1999 y  la jurisprudencia constitucional.  

De  lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende  sus efectos a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas  en este asunto por el Juzgado 26 Civil del Circuito y la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por lo que  se imponía la vinculación de la última autoridad  a este trámite.  

En  efecto, debe tenerse en cuenta que en razón al recurso de  apelación que la ejecutante interpuso contra el fallo de  primer grado, el Tribunal profirió una decisión que, en  caso de encontrar viable la concesión de la protección  constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.  

Así  las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunció  frente a la acción ejecutiva que ahora se cuestiona, al paso  que emitió concepto frente a la misma, no había motivo  para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal,  pues en este caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá, no era  el competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo  es para resolver su impugnación.  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal  Superior de Bogotá y ordenar el envío del expediente a  la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual  compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el  factor funcional que previamente se advirtiera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los  Magistrados que la integran.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *