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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5971-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00236-01
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Citybank, el Ministerio Público, representado por la Personería Municipal, ambos de esa localidad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00124.
2.2. Señala que la reseñada actuación constitucional «NUNCA ha sido notificada» pues «no se notifica aun después de 1 mes al accionado, violando art. 21 ley 472/98».
3. Pide que se ordene al funcionario encartado «que de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico» (folio 2).
4. Mediante auto de 17 de junio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 25 de junio posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el querellante.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la supuesta mora del juzgado encartado, en el trámite de la acción popular propuesta por el accionante, pues afirma que la misma «NUNCA ha sido notificada» pues «no se notifica aun después de 1 mes al accionado, violando art. 21 ley 472/98».
4. Sin embargo, se vislumbra que el tribunal constitucional a quo omitió la vinculación del delegado de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente», disposición de la que se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de ese organismo.
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo establecido por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe al funcionario atrás reseñado, que, no resultó citado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que reponga la actuación anulada, y cite al ente señalado en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada