ATC5971-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5971-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00236-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta  frente la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales negó la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el Banco Citybank, el Ministerio Público,  representado por la Personería Municipal, ambos de esa  localidad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00124.  

2.2. Señala  que la reseñada actuación constitucional «NUNCA  ha sido notificada»  pues «no  se notifica aun después de 1 mes al accionado, violando art.  21 ley 472/98».  

3.  Pide que se ordene al funcionario encartado «que  de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios»  igualmente  que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado  en ella a mi correo electrónico»  (folio 2).  

4.  Mediante auto de 17 de junio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 25 de junio posterior  negó el amparo reclamado, determinación impugnada por  el querellante.  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que  deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo para intervenir, a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como prerrogativas  fundamentales en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2. La acción  de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas  esenciales»,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3. Del  asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo  constitucional se cuestiona  la supuesta mora del juzgado encartado, en el trámite de la  acción popular propuesta por el accionante, pues afirma que la  misma «NUNCA  ha sido notificada»  pues «no  se notifica aun después de 1 mes al accionado, violando art.  21 ley 472/98».  

4.        Sin embargo, se  vislumbra que el tribunal constitucional a  quo  omitió la vinculación del delegado de la Procuraduría  General de la Nación,  por cuanto en virtud de lo dispuesto en  el inciso 6° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998  consagra que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente», disposición  de la que se  advierte que el amparo impetrado involucra  circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo.  

5. Así las  cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente  a los terceros interesados, situación que está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo establecido  por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de  disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en  el presente asunto incumbe al funcionario atrás reseñado,  que, no resultó citado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, dispone:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del C.  P. C.  

2. Disponer que  por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales para que reponga la actuación  anulada, y cite al ente señalado en los considerandos.  

3. Comunicar esta  decisión a los interesados y al a  quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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