ATC6321-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6321-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02100-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el siete  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo elevó tres derechos de petición,  uno ante la Fiscalía General de la Nación, y los otros  dos, ante la Fiscalía Quince u Ochenta y Cinco de Crimen  Organizado –Coordinación de la Unidad Crimen Organizado.  

2.  En los aludidos derechos de petición, el accionante solicitó  el cambio del Fiscal que conoció de su caso  1100160000232010005709,  porque había incurrido en prevaricato por omisión,  fraude procesal, abuso de autoridad, asesoramiento a victimarios,  exclusión de sus hijas como víctimas e incumplimiento  del artículo 24 de la Carta Política. Además  pidió el desarchivo de su proceso, el cambio del abogado que  lo representaba y que se solicitara al centro de servicios judiciales  de Paloquemao, la programación de una audiencia de imputación  a dos personas por los delitos de secuestro simple y tentativa de  homicidio.  

3.  Norberto  Córdoba Granados acude a la acción de tutela al  considerar que se vulneran sus derechos fundamentales, con ocasión  de la falta de respuesta de los derechos de petición que  presentó, por lo que solicita que se le ordene a los  accionados dar respuesta clara y concreta a los mismos.  

5.  En sentencia de 7 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que  no se encontraba vulnerado el derecho de petición del  accionante, pues las respuestas a las solicitudes presentadas fueron  remitidas al correo electrónico aportado ante la imposibilidad  de enviarlas a la dirección por él suministrada, además  contienen un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre la  petición formulada.  

6.  Tras  ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  en materia de tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el sub  examine,  el accionante alega la vulneración de sus derechos de petición  y debido proceso «por  violación del principio de confianza legítima»,  con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que  formuló.  

Al  respecto se advierte que el  peticionario dirigió el reclamo constitucional contra la  Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 85  Especializada contra el Crimen Especializado, por no contestar unas  peticiones elevadas en el marco de una actuación de  naturaleza jurisdiccional y no administrativa.  

Al  respecto, se advierte que de conformidad con el Decreto 016 de 2014,  dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación  se encuentra la Dirección de Articulación de Fiscalías  Nacionales Especializadas,  y a su vez dentro de esta, la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, de la que hace  parte la Fiscalía  85 Especializada contra el Crimen Especializado, accionada dentro del  presente asunto.  

Luego,  si se cuestiona la falta de respuesta de derechos de petición  formulados dentro de una actuación judicial, no había  motivo para que la primera instancia se tramitara ante la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, pues en este caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.  

Sobre  el particular, en  un caso de similares contornos, esta Sala indicó que:  

(…)  en  cuanto al reproche entablado frente a la Fiscalía General de  la Nación por no adelantar la investigación penal  suscitada por el gestor, se  advierte la ausencia de competencia de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para conocer de este resguardo en primera instancia.  

Justamente,  se encuentra que si se cuestiona la actividad cumplida por la ‘(…)  Fiscalía  09 Unidad de fiscalía delegada para personas que gozan de  fuero constitucional (…)’ de la  Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal  seguido contra (…), la competente para conocer de tal reparo  es esta Sala de Casación, conforme se extrae de los artículos  235 y 251 de la Constitución Política, modificados por  el Acto Legislativo 006 de 2011 y de lo consignado en el numeral 2°  del canon 1° del Decreto 1382 de 2000.  

A lo anterior,  se agrega que la Sala de Casación Penal frente a reproches  similares ha enviado a esta Sala los mismos cuando  

‘(…)  el accionante cuestiona la decisión proferida por el Fiscal  General de la Nación, en ejercicio de las facultades  jurisdiccionales que le confiere la Constitución (artículos  250 y 251) y las leyes (906 de 2004, artículo 114 y 938 de  2004), (…) [porque] forzoso resulta concluir que la  competencia para conocer de la (…) acción de tutela  radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  pues en tal evento el funcionario se asimila a los Magistrados de la  Sala de Casación Penal’  1  

La precedente  situación se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad  prevista por el numeral 2° del precepto 140 del Código de  Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  como ha procedido esta Corte en casos análogos2,  se declarará la nulidad de todo lo actuado frente a la  Fiscalía General de la Nación a partir del auto  admisorio del resguardo (…).  

De  lo anterior, emerge  con claridad que la queja constitucional involucra a la Fiscalía  General por actuaciones judiciales, por lo que se concluye que el  Tribunal Superior de Bogotá, no era el competente para decidir  la acción de tutela, ni la Sala lo es para resolver su  impugnación.  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal  Superior de Bogotá y ordenar el envío del expediente a  la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual  compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el  factor funcional que previamente se advirtiera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los  Magistrados que la integran.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          5 de          septiembre de 2012,          exp. 1100102030002012-01764-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencias de 18          de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de          febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.  

      

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