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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6321-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02100-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el siete de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo elevó tres derechos de petición, uno ante la Fiscalía General de la Nación, y los otros dos, ante la Fiscalía Quince u Ochenta y Cinco de Crimen Organizado –Coordinación de la Unidad Crimen Organizado.
2. En los aludidos derechos de petición, el accionante solicitó el cambio del Fiscal que conoció de su caso 1100160000232010005709, porque había incurrido en prevaricato por omisión, fraude procesal, abuso de autoridad, asesoramiento a victimarios, exclusión de sus hijas como víctimas e incumplimiento del artículo 24 de la Carta Política. Además pidió el desarchivo de su proceso, el cambio del abogado que lo representaba y que se solicitara al centro de servicios judiciales de Paloquemao, la programación de una audiencia de imputación a dos personas por los delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio.
3. Norberto Córdoba Granados acude a la acción de tutela al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de respuesta de los derechos de petición que presentó, por lo que solicita que se le ordene a los accionados dar respuesta clara y concreta a los mismos.
5. En sentencia de 7 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no se encontraba vulnerado el derecho de petición del accionante, pues las respuestas a las solicitudes presentadas fueron remitidas al correo electrónico aportado ante la imposibilidad de enviarlas a la dirección por él suministrada, además contienen un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre la petición formulada.
6. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso «por violación del principio de confianza legítima», con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que formuló.
Al respecto se advierte que el peticionario dirigió el reclamo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 85 Especializada contra el Crimen Especializado, por no contestar unas peticiones elevadas en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
Al respecto, se advierte que de conformidad con el Decreto 016 de 2014, dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, y a su vez dentro de esta, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, de la que hace parte la Fiscalía 85 Especializada contra el Crimen Especializado, accionada dentro del presente asunto.
Luego, si se cuestiona la falta de respuesta de derechos de petición formulados dentro de una actuación judicial, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.
Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Sala indicó que:
(…) en cuanto al reproche entablado frente a la Fiscalía General de la Nación por no adelantar la investigación penal suscitada por el gestor, se advierte la ausencia de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de este resguardo en primera instancia.
Justamente, se encuentra que si se cuestiona la actividad cumplida por la ‘(…) Fiscalía 09 Unidad de fiscalía delegada para personas que gozan de fuero constitucional (…)’ de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal seguido contra (…), la competente para conocer de tal reparo es esta Sala de Casación, conforme se extrae de los artículos 235 y 251 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 006 de 2011 y de lo consignado en el numeral 2° del canon 1° del Decreto 1382 de 2000.
A lo anterior, se agrega que la Sala de Casación Penal frente a reproches similares ha enviado a esta Sala los mismos cuando
‘(…) el accionante cuestiona la decisión proferida por el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le confiere la Constitución (artículos 250 y 251) y las leyes (906 de 2004, artículo 114 y 938 de 2004), (…) [porque] forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la (…) acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues en tal evento el funcionario se asimila a los Magistrados de la Sala de Casación Penal’ 1
La precedente situación se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Tal como ha procedido esta Corte en casos análogos2, se declarará la nulidad de todo lo actuado frente a la Fiscalía General de la Nación a partir del auto admisorio del resguardo (…).
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional involucra a la Fiscalía General por actuaciones judiciales, por lo que se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá, no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenar el envío del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01764-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencias de 18 de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.