ATC6913-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC6913-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02556-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por  la accionante frente  a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  niega la acción de tutela promovida por Alexandra Gómez  Muñoz, en representación de sus menores hijos YY y ZZ1,  en  contra de  los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del  Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a el ICBF y a la  Honorable Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  tener una familia, niñez, debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  incidente de desacato que le inició Alberto Parra Ospina padre  de YY y ZZ.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que dentro  del asunto de marras el a-quo  cuestionado incurrió en «vías  de hecho»,  tales  como: «1.  No obedecer ni cumplir lo dispuesto por el Superior Funcional…  el propósito del traslado ordenado por la ley (art. 137  C.P.C.), reforzado con la orden del superior funcional (léase,   Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá), fue desatendido por  el Juzgado 55 Civil Municipal en la medida en que se tomó como  un “saludo a la bandera” ya que sin verdaderos argumentos  desechó la petición y aportación probatoria  realizada por la incidentada. 2. Negar el decreto y práctica  de pruebas sin argumentos serios… la denegación de la  pruebas habló, en una sola frase –como un estribillo o  como si fuera un réquiem- que las pedidas y aportadas eran  impertinentes, inconducentes e inútiles, como si se tratara de  una fórmula mágica que no necesita explicación.  3. Rechazar de plano los recursos interpuestos sin sustento jurídico…  4. No permitir el computo del término de ejecutoria de las  providencias».  

2.2. Que el  ad-quem  encartado también «incurrió  en vías de hecho»,  señalándolas así: «no  leer el expediente y sacar decisiones de formato … 2. Esgrimir  hechos que no son ciertos y dar por sentados otros que no se dieron  en la realidad…».  

2.3. Que «en  todo asunto judicial o administrativo, donde se ventile la  protección, materialización o defensa de los derechos  de los niños, éstos deben ser oídos; así  lo confirman las normas de carácter internacional,  convencional y constitucional que aparecen soportando el capítulo  de los “derechos fundamentales conculcados y en riesgo de  vulneración”. En el caso sub judice, increíblemente  y con desmedro del marco normativo aludido, YY y ZZ nunca y han sido  oídos para establecer los criterios que han ocupado la  atención de múltiples entes judiciales y  administrativos…».  

2.4. Que «no  será de recibo el argumento según el cual los niños  ha participado en sesiones con profesionales (psicólogos y  trabajadores sociales), cuando lo acontecido en tales sesiones nunca  ha sido tenido en cuenta, ya que en las múltiples providencias  –judiciales y administrativas- ninguna refiere al respecto,  permitiendo concluir que no se han tenido en consideración  alguna».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «REVOQUE  y DECLARE SIN VALOR NI EFECTO las providencias de a) del 7 de  septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de  Bogotá, y b) del 30 de septiembre de 2015 dictada por el  Juzgado 13 Civil del Circuito …» (fls.  259-262 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 26 de octubre de 2015, negó la salvaguarda  impetrada al considerar que   «como la queja constitucional que ahora fue presentada es  precisamente contra la determinación sancionatoria con la que  terminó el incidente de desacato, siguiendo las directrices ut  supra referidas el análisis que corresponde hacerse aquí  se circunscribe a: i) si el juez que decidió el incidente de  desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo  cumplimiento define: tema sobre el que no hay discusión, pues  sin hesitación alguna e advierte que se examinó si la  señora Patricia ha atendido las ordenes que la Corte  Constitucional le impartió en la pluricitada sentencia T-115  de 2014; requiriéndola para que acreditara su cumplimiento».  

Seguidamente,  precisó que  «ii)  si el juez del incidente de desacato dentro de este respetó el  debido proceso… los reproches están fundados  esencialmente en el mismo pilar, el haberse denegado el decreto de  las pruebas pedidas por el mandatario de la señora Patricia,  recriminaciones que decaen prontamente … en auto de 12 de  agosto de 2015, respecto de las pruebas solicitadas se pronunció  ampliamente la señora Juez 55 Civil Municipal, no con un mero  “estribillo” como aduce el abogado de la tutelante, sino  que explicó en primer lugar que el objeto del incidente era  verificar “el cumplimiento de las órdenes dadas en la  sentencia de tutela T-115 de 2014”…».  

De otra parte,  señaló que  «los  cuestionamientos a la gestión y decisión del Juez 13  Civil del Circuito, en realidad no tiene la connotación de  configurar atentado al debido proceso; los yerros al citar fechas,  que si bien denotan una falta de cuidado, no inciden en la cuestión  de fondo del incidente. Y la discrepancia de criterio en cuanto a la  argumentación y decisión, con el punto de vista del  apoderado de al ahora accionante, no constituyen desconocimiento de  los derechos fundamentales de la tutelante».  

Y, por último,  refirió que  «iii)  la sanción impuesta no es arbitraria, comoquiera que no se ha  demostrado por parte de la señora Patricia haber obedecido las  ordenes que por el máximo Tribunal Constitucional le fueron  impartidas en sentencia T-115 de 2014. Por el contrario como lo  manifestó la Juez 55 Civil municipal de Bogotá, ene l  curso del incidente de desacato adoptó medidas encaminadas a  verificar el estado de derechos de los menores con el objeto de  editar la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales;  para ello dispuso la práctica de visita social» (fls.  725-738 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

4. Lo anterior  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del  artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción  de tutela de acuerdo con lo previsto en  el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar  respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y  se dispondrá enviar el expediente a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de P. Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que renueve la actuación, enterando de la salvaguarda  impetrada al señor  Alberto Parra Ospina.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores.      

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