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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6913-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02556-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niega la acción de tutela promovida por Alexandra Gómez Muñoz, en representación de sus menores hijos YY y ZZ1, en contra de los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a el ICBF y a la Honorable Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a tener una familia, niñez, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que le inició Alberto Parra Ospina padre de YY y ZZ.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras el a-quo cuestionado incurrió en «vías de hecho», tales como: «1. No obedecer ni cumplir lo dispuesto por el Superior Funcional… el propósito del traslado ordenado por la ley (art. 137 C.P.C.), reforzado con la orden del superior funcional (léase, Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá), fue desatendido por el Juzgado 55 Civil Municipal en la medida en que se tomó como un “saludo a la bandera” ya que sin verdaderos argumentos desechó la petición y aportación probatoria realizada por la incidentada. 2. Negar el decreto y práctica de pruebas sin argumentos serios… la denegación de la pruebas habló, en una sola frase –como un estribillo o como si fuera un réquiem- que las pedidas y aportadas eran impertinentes, inconducentes e inútiles, como si se tratara de una fórmula mágica que no necesita explicación. 3. Rechazar de plano los recursos interpuestos sin sustento jurídico… 4. No permitir el computo del término de ejecutoria de las providencias».
2.2. Que el ad-quem encartado también «incurrió en vías de hecho», señalándolas así: «no leer el expediente y sacar decisiones de formato … 2. Esgrimir hechos que no son ciertos y dar por sentados otros que no se dieron en la realidad…».
2.3. Que «en todo asunto judicial o administrativo, donde se ventile la protección, materialización o defensa de los derechos de los niños, éstos deben ser oídos; así lo confirman las normas de carácter internacional, convencional y constitucional que aparecen soportando el capítulo de los “derechos fundamentales conculcados y en riesgo de vulneración”. En el caso sub judice, increíblemente y con desmedro del marco normativo aludido, YY y ZZ nunca y han sido oídos para establecer los criterios que han ocupado la atención de múltiples entes judiciales y administrativos…».
2.4. Que «no será de recibo el argumento según el cual los niños ha participado en sesiones con profesionales (psicólogos y trabajadores sociales), cuando lo acontecido en tales sesiones nunca ha sido tenido en cuenta, ya que en las múltiples providencias –judiciales y administrativas- ninguna refiere al respecto, permitiendo concluir que no se han tenido en consideración alguna».
3. Pidió, en consecuencia, que se «REVOQUE y DECLARE SIN VALOR NI EFECTO las providencias de a) del 7 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, y b) del 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito …» (fls. 259-262 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en providencia de 26 de octubre de 2015, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «como la queja constitucional que ahora fue presentada es precisamente contra la determinación sancionatoria con la que terminó el incidente de desacato, siguiendo las directrices ut supra referidas el análisis que corresponde hacerse aquí se circunscribe a: i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo cumplimiento define: tema sobre el que no hay discusión, pues sin hesitación alguna e advierte que se examinó si la señora Patricia ha atendido las ordenes que la Corte Constitucional le impartió en la pluricitada sentencia T-115 de 2014; requiriéndola para que acreditara su cumplimiento».
Seguidamente, precisó que «ii) si el juez del incidente de desacato dentro de este respetó el debido proceso… los reproches están fundados esencialmente en el mismo pilar, el haberse denegado el decreto de las pruebas pedidas por el mandatario de la señora Patricia, recriminaciones que decaen prontamente … en auto de 12 de agosto de 2015, respecto de las pruebas solicitadas se pronunció ampliamente la señora Juez 55 Civil Municipal, no con un mero “estribillo” como aduce el abogado de la tutelante, sino que explicó en primer lugar que el objeto del incidente era verificar “el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela T-115 de 2014”…».
De otra parte, señaló que «los cuestionamientos a la gestión y decisión del Juez 13 Civil del Circuito, en realidad no tiene la connotación de configurar atentado al debido proceso; los yerros al citar fechas, que si bien denotan una falta de cuidado, no inciden en la cuestión de fondo del incidente. Y la discrepancia de criterio en cuanto a la argumentación y decisión, con el punto de vista del apoderado de al ahora accionante, no constituyen desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante».
Y, por último, refirió que «iii) la sanción impuesta no es arbitraria, comoquiera que no se ha demostrado por parte de la señora Patricia haber obedecido las ordenes que por el máximo Tribunal Constitucional le fueron impartidas en sentencia T-115 de 2014. Por el contrario como lo manifestó la Juez 55 Civil municipal de Bogotá, ene l curso del incidente de desacato adoptó medidas encaminadas a verificar el estado de derechos de los menores con el objeto de editar la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales; para ello dispuso la práctica de visita social» (fls. 725-738 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
4. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación, enterando de la salvaguarda impetrada al señor Alberto Parra Ospina.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.