ATC7145-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC7145-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00333-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 20 de octubre de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  decidió la acción de tutela promovida por  la  Nueva  EPS contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el  escrito de tutela, si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al haber declarado extemporáneas las excepciones  que formuló dentro del proceso ejecutivo que promovió  en su contra la IPS Unipamplona, y, haberle negado la concesión  del recurso de apelación contra dicha determinación.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la oficina judicial convocada, «dejar  sin efectos la decisión que consideró extemporáneas  las excepciones de mérito presentadas y anule las actuaciones  procesales posteriores»,  y, que «proceda  a dictar sentencia nuevamente» (fl.  4, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que una vez  fue librado el mandamiento de pago dentro de la ejecución  referida en líneas anteriores, procedió a presentar  contra éste el recurso de reposición, el cual fue  resuelto desfavorablemente por el juzgado acusado mediante «auto  NOTIFICADO EL 2 DE OCTUBRE DE 2014»,  por lo que al día siguiente comenzó a correr el término  para formular excepciones de mérito, el cual culminaba el 17  del mismo mes y año, fecha en que su gestor judicial presentó  las mismas.  

Manifestó  que el juez del conocimiento emitió fallo «indicando  que las excepciones presentadas lo fueron en forma extemporánea»,  el cual recurrió sin éxito a través del recurso  de apelación, pues el Despacho negó su concesión,  y, al irse en queja, el superior confirmó dicha determinación,  ambas autoridades  «basad[a]s  en que el auto NO ERA APELABLE, sin analizar de fondo la situación  anómala sucedida en la que el Juzgado CONTABILIZO MAL EL  TIEMPO Y DESCONOCIO LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS».  

Finalmente  afirmó,  que por lo anterior, solicitó la nulidad de lo decidido, sin  embargo, la autoridad judicial cuestionada «SE  NEGO A DAR TRAMITE A LA NULIDAD»  (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la  protección invocada, tras considerar, por un lado, que el  amparo no atiende el presupuesto de la inmediatez, ya que el auto por  medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución  data del 17 de octubre de 2014, y por el otro, que la entidad  accionante actuó de forma incuriosa frente al proveído  que dispuso el archivo del proceso, pues no lo cuestionó a  través de ninguno de los mecanismos de defensa que el  ordenamiento le brinda (fls. 80 a 91, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por la parte actora (fls. 96 a 98, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque la acción de          tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Sexto          Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la misma se hace           extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese          Distrito Judicial, que negó, en sede de queja, la concesión          del recurso de apelación formulado por la parte aquí          interesada contra el proveído de 17 de octubre de 2014, por          medio del cual el referido Despacho dispuso rechazar por          extemporáneas las excepciones que presentó dentro de          la reseñada ejecución, pues, no obstante no haberse          solicitado de forma explícita por vía de tutela la          revocatoria de tal providencia, se entiende del escrito de amparo          que tal negativa también generó la vulneración          alegada de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.  

2.        Ahora  bien, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por esta  Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  capital, pues ésta también funge como accionada según  ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión  del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de  tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de  1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014,  ATC3377-2015 y ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ello          por cuanto la parte accionante pretende, como antes se citó,          la nulidad de todas las decisiones que se tomaron posteriormente a          la decisión del 17 de octubre pasado.  

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