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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC7435-2015
Radicación n°. 81001-22-08-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió la acción de tutela promovida por Azucena Peña Torres en contra del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Colombia Mayor 2013, vinculándose a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas «derecho de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Es beneficiaria del subsidio de aportes para pensión a través del Consorcio Colombia Mayor 2013, el que venía materializándose desde hacía más de 10 años, empero, «en el mes de Enero de 2015, al hacer el pago del aporte sobre el salario mínimo legal del año 2015, establecido en la suma de $644.350, el sistema aproximó el salario mínimo al milenio superior, esto es, a la suma de $645.000, lo cual fue fatal para [ella], puesto que, en el mes de Marzo de 2015, el sistema bloqueó el aporte, al exceder en $650, el salario mínimo legal vigente, porque al hacer el pago solidario del aporte, lo hizo sobre el salario mínimo, y, el sistema automáticamente aproximó la cifra al milenio más próximo, excediéndose en $650, del tope del salario mínimo» (fl. 3 cdno. 1).
2.2.- Le solicitó a la accionada, «reactivar el subsidio de aportes para pensión y, le contestaron que reuniera unos documentos, los que allegó, pero finalmente le dijeron que no podían realizar una segunda afiliación, por lo naturaleza temporal y parcial del subsidio» (fl. 3 ibíd.).
2.3.- Actualmente «ha acumulado la cantidad de 997 semanas de cotización como aporte para pensión y, desde el año 1999, ha contado con el subsidio para pensión complementario otorgado por la accionada, hasta el mes de Enero de 2015, cuando el sistema le bloqueó el aporte», y que lo cierto es que ella «no solo es desempleada, sino que, no tiene ingresos ni siquiera del nivel del salario mínimo legal vigente, y, está haciendo un esfuerzo supremo, para obtener la cuota parte de los aportes, para aspirar a ser pensionada, con el concurso del subsidio referido, ahora, bloqueado por el sistema, por causa Imputable a quien le hizo la liquidación de aportes del mes de Enero de 2015» (fls. 3-4 cdno. 1).
2.5.- No se encuentra dentro de las prohibiciones previstas por el parágrafo del artículo 26 de la ley 100 de 1993, para acceder al subsidio (fl. 4 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ente ministerial y al Consorcio accionados restablecerle el «subsidio al aporte en pensión» y, a continuar haciendo a su favor, el aporte mensual, a través de Colpensiones, de modo que, se habilite el sistema, para que pueda continuar consignando mensualmente en concurrencia al valor asignado, sin exceder de un salario mínimo, como base del aporte (fls. 1-2 cdno. 1)
4.- El Tribunal a quo concedió la salvaguarda impetrada ordenando «al Ministerio del Trabajo responsable de la cuenta especial del Fondo de Solidaridad Pensional y al Consorcio Colombia Mayor 2013, encargado de administrar los recursos de este fondo, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de esta providencia realicen los trámites administrativos correspondientes, para que la accionante AZUCENA PEÑA TORRES reingrese nuevamente al programa del subsidio al aporte en pensión desde el mes de marzo de 2015, fecha en la cual fue suspendido tal beneficio y debiéndose efectuar los aportes dejados de realizar desde la misma fecha por parte del consorcio en cita» (fls. 94-102 ibíd.).
5.- El Consorcio Colombia Mayor 2013 impugnó la anterior determinación (fls. 130 a 135 ib.).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que la peticionaria dirigió la queja contra el «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Colombia Mayor 2013»; y, el Tribunal a-quo constitucional estimó estar facultado para conocerla en primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente al Consorcio Colombia Mayor 2013, comoquiera que el libelo de la salvaguarda constitucional busca evitar la suspensión de los aportes que el Estado venía haciendo a favor de la actora.
2. El Consorcio Colombia Mayor «es una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo» y, «[e]n su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia, con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor», según lo informa en la página web «https://colombiamayor.co/quienes_somos.html» .
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
En un asunto similar, en el que a la “solicitante, quien es de escasos recursos económicos” y “manifiesta que fue admitida como beneficiaria…de la pensión subsidiada”, pero “…el consorcio Prosperar le comunicó su no continuidad en el programa…”, la Sala expresó:
“De lo reseñado en el libelo introductor, se observa que la queja constitucional se dirige únicamente contra el citado consorcio, habida cuenta que según el contrato de encargo fiduciario No. 352 de 2007, dentro de las funciones a él asignadas está la de “a) Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES”; sin embargo, no se comprende la razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al asumir el conocimiento de la misma, vinculó al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, sin que en dicho escrito de tutela se le atribuyera un hecho u omisión concreta que soportara su vinculación como accionada, y que en últimas constituyera un factor determinante de la competencia. Aunado a lo anterior, el Consorcio Prosperar se encuentra, conforme al indicado encargo fiduciario, integrado por las sociedades fiduciarias FuduPrevisora S. A., Fiduagraria S. A., Fiducoldex S. A., y Fiducentral S. A., para administrar el Fondo de Solidariedad Pensional; motivo por el cual quienes debieron conocer del presente asunto era los juzgados municipales de esta ciudad, configurándose una irregularidad en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo” (auto de 27 de enero de 2012, exp. 2011-01673-01).
La determinación tuvo sustento en un caso previo, en el que la Corte concluyó que “(…)es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los Juzgados Municipales (…) y no por el tribunal superior de distrito judicial de esa ciudad, ya que el mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social” (providencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00054-01) (CSJ ATC 31 oct. 2013, rad. 080012213000-2013-00494-01)
3.- Comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1° numeral 1º que «[a] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», en este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento al «Juez Municipal o con categoría de tal».
4. La situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; la que es menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los «juzgados civiles municipales» o con categoría de tales de «la ciudad de Arauca», para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
5. En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
6. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente al funcionario competente.
7. Sea del caso, precisar, que cuando se ha invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el derecho a la salud, la Corte ha sostenido las órdenes dadas, en tanto el juez competente define lo correspondiente, precaviendo así que su determinación se constituya en vulneradora de esa garantía esencial. En consecuencia, así procederá en el presente evento, manteniendo vigente la disposición del Tribunal a-quo Constitucional contenida en el fallo de 28 de octubre de 2015, atrás reseñado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de asignaciones de los «juzgados civiles municipales» o con categoría de tales de ciudad de Arauca, para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
3.- MANTENER vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 28 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única, hasta que la autoridad competente emita la decisión correspondiente.
4.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ