SC054-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC054-2015  

Radicación  No. 11001-31-03-044-2010-00399-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  sociedad Degris Ltda. acudió a la jurisdicción para que  se declarara que Continental Automotora S.A. – Continautos S.A.  incumplió el contrato de prestación de servicios que  tuvo origen en la aceptación tácita de la oferta que la  actora le presentó.  

En  consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar a título  de indemnización de perjuicios, las sumas de $92’900.532,oo  por concepto de daño emergente y $99’000.000,oo  como lucro cesante, junto con los intereses de mora a la tasa máxima  autorizada legalmente, liquidados desde la presentación de la  demanda hasta su pago.  

B.  Los hechos  

1.  Continautos  S.A. aceptó la oferta mercantil que Degris Ltda. le envió  el 2 de abril de 2008, y con fundamento en esa aceptación se  perfeccionó un contrato para la prestación de los  servicios ofrecidos por la demandante.  

2.  La  indicada propuesta contemplaba un cargo mensual mínimo de  $9’000.000,oo mensuales y la duración del convenio por  el término de un año contado a partir de su aceptación.  

3.  De  acuerdo con la condición décimo cuarta de ese  documento, si ninguna de las partes manifestaba su intención  de dar por terminado el vínculo contractual con una antelación  de noventa días al vencimiento del lapso fijado, se entendería  prorrogado por un tiempo igual al inicial.  

4.  Como  los contratantes no expresaron su voluntad en ese sentido, la  relación negocial debía estar vigente hasta el 30 de  marzo de 2011.  

5.  El  11 de mayo de 2010, Continautos S.A. devolvió la factura que  contenía el valor del cargo básico de ese mes, y  comunicó su decisión de dar por terminada la prestación  de servicios a partir del 30 de abril de ese año.  

6.  Con  esa conducta, la demandada desconoció el contrato que, en  virtud de su prórroga automática, se hallaba en vigor,  no obstante que a ninguna de las partes le estaba permitido declarar  la terminación unilateral.  

7.  Al  momento en que se dio por concluido el negocio jurídico,  faltaban once meses de ejecución, en los cuales se habrían  generado $99’000.000,oo por el rubro de «fee»  o remuneración mensual a favor de la actora.  

8.  Desde  la renovación del contrato hasta la fecha en que se anunció  la determinación de no continuar con la agencia de publicidad,  Continautos efectuó una inversión en medios de  comunicación por $1.858’010.642,oo, sobre los cuales la  primera tiene derecho a cobrar el 5% de honorarios, según lo  estipulado en la oferta, lo que equivale a $92’900.532,oo.  

9.  Como  consecuencia de la terminación unilateral del contrato,  Continautos adeuda a Degris Ltda. la cantidad de $191’900.532,oo.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  La  demanda se admitió en providencia de 21 de septiembre de 2010,  y de ella se dio traslado a la demandada. [Folio 233, c. 1]  

2.  Continental  Automotora S.A. – Continautos S.A. se opuso a las pretensiones y  formuló  las excepciones de mérito de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «inexistencia  del contrato demandado»,  «inexistencia  de la obligación demandada»,  «inexigibilidad  de la obligación demandada»  e  «inexistencia  de incumplimiento contractual».  

Como  fundamento de esas defensas, indicó que no existió un  contrato con Degris Ltda. en los términos de la oferta de 2 de  abril de 2008, pues no hubo aceptación de las condiciones allí  planteadas.  Sin embargo, las partes estuvieron vinculadas por una  relación comercial de similar carácter con vigencia  entre los años 2005 y 2007, la cual se reanudó en la  anualidad siguiente bajo el esquema de trabajo y términos del  primer período con un «fee»  o cargo mínimo mensual de $9’000.000,oo.  

Por  consiguiente, ninguna de las condiciones señaladas por la  actora, tales como el reconocimiento de una comisión adicional  por la pauta publicitaria en medios de comunicación ordenada  por conducto de la agencia; el aviso con antelación de noventa  días para terminar la relación mercantil y la  prohibición de concluirla unilateralmente, fueron acordadas ni  asentidas, de ahí que dio por finalizada la prestación  de servicios el 30 de abril de 2010, decisión de la cual tuvo  previo conocimiento el representante legal de la demandante. [Folio  246, c. 1]  

3.  La  sentencia proferida por el juez denegó las pretensiones de la  demanda, con sustento en que la oferta comercial que la actora le  presentó a la demandada no fue aceptada por ésta, pues  únicamente se acordó lo relativo al pago de una  remuneración mensual denominada «fee»,  en tanto la relación negocial se desarrolló en los  mismos términos de otra que las partes tuvieron con  anterioridad. [Folio 456, c. 1]  

4.  Contra  la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación.  [Folio 458, c. 1]  

5.  Mediante  fallo proferido el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó  lo resuelto por el a  quo.  

D.  La providencia de segunda instancia  

Como  fundamento de su decisión, el ad  quem sostuvo  que  la parte demandante no cumplió la carga impuesta por la ley de  demostrar la existencia de la aceptación tácita del  contrato propuesto, comprobación que no podía obtenerse  únicamente a partir del silencio de la demandada ni del pago  de un «fee»  mensual, porque no existieron actos de dicha parte que en forma  inequívoca dejaran ver su intención de obligarse bajo  condiciones diferentes a las que antes rigieron el vínculo  contractual entre las partes, como las referentes a una comisión  adicional del 5% a título de «honorarios  agencia sobre medios masivos y producción externa»;  la extensión del convenio por un año y la prohibición  de terminarlo unilateralmente.  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre dos cargos, de los cuales se  resolverá en primer lugar aquel que denunció la  violación directa de la ley sustancial, dado que las  deficiencias técnicas de su formulación impiden un  análisis de fondo como el que sí procede realizar  respecto del otro ataque.  

SEGUNDO  CARGO  

Bajo  el amparo de la causal primera, se alegó el quebranto por  recta vía de los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil, preceptos a los que -según el censor- el Tribunal les  dio un entendimiento errado, pues al reprochar a Degris Ltda. por no  haberle cobrado a Continautos S.A. las comisiones equivalentes al 5%  de la inversión que ésta realizó en diferentes  medios de comunicación según lo estipulado en la  oferta, desconoció la prerrogativa que la empresa tenía  de «cobrar  en cualquier momento dicho rubro, antes de que transcurriera el  tiempo legal para la ocurrencia de la prescripción».1  

CONSIDERACIONES  

1.  La acusación por transgresión directa de los preceptos  sustanciales supone una total conformidad del censor con la  valoración que el juzgador acometió del material  probatorio. Así lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial de  esta Sala, que de manera constante e invariable, ha destacado que la  técnica del recurso extraordinario exige  plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin  referencia alguna a la ponderación de los medios  demostrativos.  (CSJ  SC, 14 Ene 2005, Rad. 7550; CSJ AC, 26 May 2009, Rad. 2002-00002; 10  Feb 2011, Rad. 1999-00283; 9 May 2012, Rad. 2006-00223; 29 Oct 2013,  Rad. 2008-01178, entre otros).  

Con  otras palabras, al recurrente no le está permitido plantear  algún reparo en relación con los resultados que en el  terreno de la cuestión fáctica hubiere encontrado el  sentenciador, pues la inconformidad ha de circunscribirse a un  discurso  de estricta hermenéutica en relación con los textos  legales aplicados, aquellos que se dejaron de lado, o a los que se  les dio una interpretación distinta de la que rectamente les  corresponde.  

2.  De  otra parte, el numeral 3° del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil establece que la demanda que se presente para  sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos  formulados al amparo de la causal primera- deberá precisar las  disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime  trasgredidas, para lo cual «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza»  que  constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, según  lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que «no  se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición  jurídica completa -carga de la que la norma antes citada lo  eximió, sino de señalar una de las normas sustanciales  que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por  el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las  aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó  de forma errónea»  (CSJ SC, 30 Mar. 2006, Rad.  1994-23434-01).  

Al  exponer tal criterio, sostuvo que no es posible denunciar el  «quebrantamiento  de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el  censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible  plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los  extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno  distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura  trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la  sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se  aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a  otro»  (CSJ  SC, 16 Dic. 2005. Rad. 1999–04772–01).  

Las  normas de derecho sustancial son aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo».  (CSJ  AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4  Jul. 2013, Rad. 2005-00243).  

2.1.  La acusación formulada por la recurrente no cumple la  comentada exigencia legal, porque no citó o señaló  por lo menos una de las normas sustanciales que resultaban  pertinentes para el asunto analizado, que aquella considerara  infringidas por el Tribunal, requerimiento que se considera  absolutamente necesario porque la labor de la Corte se circunscribe a  cotejar el precepto jurídico que se aduce con la sentencia  cuestionada, a fin de determinar si aquella quebrantó la  voluntad abstracta de la ley.  

2.2.  La impugnante invocó los artículos 2535 y 2536 del  Código Civil relacionados con la prescripción extintiva  y el término en que ésta se consuma respecto de las  acciones judiciales ejecutiva y ordinaria; empero, tales normas no  hicieron parte del análisis jurídico realizado en el  asunto por el juzgador de la segunda instancia, de modo que ni  constituyeron base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo.  

El  juzgador, en aparte alguno de la providencia censurada, emprendió  el estudio de la prescripción como modo de extinción de  las acciones jurisdiccionales, ni ese fue un tema debatido en las  instancias, de ahí que las normas citadas por la censura no  integraron el conjunto de disposiciones legales que le sirvieron de  soporte sustantivo a los argumentos con los cuales confirmó la  sentencia proferida por el a  quo  que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Adicional  a lo anterior y en contravía  de las reglas técnicas que demarcan la violación  directa, el ataque se fundó  en apreciaciones subjetivas que  dejan entrever una discrepancia con el estudio y ponderación  que el fallador ejecutó en relación con las pruebas  relativas a la falta de facturación y cobro de la comisión  del 5% sobre la inversión que Continautos realizó en  medios masivos de comunicación para la divulgación de  las piezas publicitarias, pues el censor cuestionó que el  Tribunal le hubiera reprochado a Degris Ltda. el hecho de «no  facturar uno de los cargos contenidos en la oferta».2  

El  anterior argumento no se aprecia ceñido al campo de estricta  hermenéutica jurídica, sino que se evidencia alusivo a  la apreciación de los medios de prueba, lo que resulta extraño  a la recta vía que se escogió para encauzar el  cuestionamiento planteado, de ahí que la   forma en que se estructuró la acusación se advierte  equivocada, pues  no procedía  incluir en ella lo que debió ser objeto de reclamo por  vulneración indirecta de la ley sustancial.  

2.4.  En relación con lo que se analiza, esta Sala ha señalado  que las vías directa e indirecta a las que puede acudir el  censor para alegar la violación de las normas sustanciales son  «antagónicas  e irreconciliables»,  razón por la que no es admisible que el impugnante recurra  «indistintamente  a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio  escoger alguna, sino que su elección la imponen las  circunstancias precisas de cada caso»  (CSJ SC, 8 Feb. 2002, Rad. 6019).  

Luego,  el recurrente debe sustentar sus imputaciones a través de la  vía directa cuando «los  errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de  estricta juridicidad».  En  cambio, en el evento de que sus discrepancias estén  relacionadas con los hechos debatidos en el proceso, el censor «debe  acudir a la vía indirecta»3.  La primera, en contraposición a la segunda, exige que el  inconforme efectúe una acusación referente a los textos  legales que estime soslayados, o aquellos aplicados de forma  indebida, o a los que se proporcionó una errada  interpretación, con total y absoluta prescindencia de  cualquier juicio valorativo que suponga o entrañe desacuerdo  con la ponderación que el sentenciador hubiera efectuado de  las pruebas.  

El  reproche se apartó de la disciplina técnica que rige el  recurso extraordinario, pues el objeto de la censura no fue -como  debió serlo- el quebranto originado en yerros del juzgador  acerca de la existencia, validez y alcance de los preceptos  sustanciales que debieron servirle para dirimir las diferencias  suscitadas entre las partes (error iuris  in iudicando),  por lo que el mismo se torna inane.  

En  mérito de lo discurrido, la prosperidad del cargo debe  negarse.  

PRIMER CARGO  

Con  fundamento en la causal primera, se denunció  la violación indirecta de los artículos 1602 del Código  Civil, 845 y 854 de la codificación de comercio y 187 del  estatuto procesal, como consecuencia de los errores de hecho en que  -según el censor- incurrió el Tribunal, los cuales lo  llevaron, por una parte, a suponer la existencia de una sola relación  comercial entre las partes; y por otra, a tener por no probada la  aceptación tácita de la oferta y sus condiciones,  inferencias que «son  contrarias  a lo que demuestra la prueba recaudada dentro del proceso».4  

El  primero de esos yerros habría tenido lugar -sostuvo la  recurrente- porque el sentenciador equivocadamente consideró  que «entre  Degris y Continautos subsistían para el año 2008 los  mismos términos bajo los cuales la primera le prestó  sus servicios a la segunda entre el año 2005 y el 2007, bajo  una misma relación comercial, con total abstracción de  la oferta mercantil que el 31 de marzo de 2008»  ésta le presentó a aquella.5  

Tal  desacierto obedeció a la indebida apreciación de las  pruebas con las que se acreditó que «la  relación entre Degris y Continautos establecida en los años  2005-2006, no  es la misma relación  establecida a partir de abril de 2008»,  pues el juzgador no reparó en que al rendir interrogatorio  dentro del proceso, el representante legal de la actora admitió  la existencia de un negocio jurídico que vinculó a las  partes en esa época, el cual, sin embargo, concluyó sin  que en esa oportunidad «se  hubiera procedido jurídicamente contra Continautos pese a que  se le imputó un incumplimiento»,  terminación  que derivó de la «voluntad  unilateral de Continautos».6  

La  representante legal de la demandada reconoció, igualmente, la  existencia de una nueva relación comercial a la cual la  empresa vendedora de vehículos decidió ponerle fin y al  responder una pregunta formulada por el juez, se refirió a la  misma como «un  contrato»,  respuesta que tenía el carácter de confesión,  medio de prueba que -alegó la impugnante- fue desconocido por  el ad  quem.  

Aunque  los testigos Gloria Helena Chain Álvarez y Camilo Andrés  Arias Barreto, quienes se desempeñaban como gerente comercial  y de mercadeo de Continautos respectivamente, aludieron a los  vínculos negociales que existieron entre esta y la agencia de  publicidad tanto en los años 2005 y 2006, como el que surgió  desde 2008, pues antes de esa anualidad, la demandada había  trabajado con otra compañía de publicidad, el fallador  no apreció el contenido de sus declaraciones.  

Se  omitió, asimismo, la valoración de la comunicación  de 12 de mayo de 2010, obrante al folio 284 del cuaderno principal,  en la que el citado Arias Barreto, obrando en la condición  anotada, certificó que Degris Ltda. había prestado el  servicio de manejo de publicidad desde el 1° de abril de 2008.  

De  las anteriores probanzas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se  podía concluir que la relación comercial desarrollada  entre las partes durante los años 2005 y 2007 finalizó;  que con posterioridad, Continautos contrató otra agencia para  la prestación de servicios publicitarios; y que después  de que ese vínculo concluyera, la demandante presentó  su oferta para proveer la asesoría en publicidad a partir de  abril de 2008 en términos diferentes a los del anterior  vínculo negocial.  

El  juzgador, entonces, desconoció  «la  terminación de la relación contractual que se  desarrolló entre el 2006 y el 2007, pese al hecho probado por  la prueba testimonial de los declarantes de ambas partes que  acreditaban su finalización, de manera que a partir de este  yerro, construye o elucubra el Tribunal su tesis viciada, según  la cual existió una relación contractual única  entre demandante y demandad(a),  la cual no requería de una oferta en medio de su ejecución  por encontrarse sus términos perfectamente definidos entre las  partes».7  

En lo  concerniente a la aceptación tácita de la oferta  comercial, el sentenciador -continuó la actora- se equivocó  al «buscar  el hecho inequívoco de ejecución del contrato que echa  de menos, en eventos diferentes de la conducta desplegada por el  destinatario, proceder que, por la aceptación tácita  que se alega, debía ser objeto de un estudio preciso y  riguroso, para determinar sí corresponde a un acto positivo de  ejecución del contrato propuesto».8  

En  efecto, al tener por demostrada la existencia de una única  relación comercial, el ad  quem  «le  restó importancia al análisis de la fuerza vinculante  de la oferta y su aceptación»9,  por  lo que no encaminó su análisis a estudiar la conducta  que desplegaron la oferente y la destinataria «tendiente  a identificar un principio de ejecución del contrato, que es  el único requisito que exige la ley para constatar la  aceptación tácita conforme a lo previsto por el  artículo 854 del Código de Comercio»,   por  lo cual omitió analizar «los  efectos que en derecho producía para Continautos encargar los  servicios ofertados»,  lo que  se probó con los correos electrónicos cruzados entre  las partes y las actividades realizadas por ellas en los 14 días  siguientes a la recepción de la propuesta.  

Si la  aceptación tácita no tiene como presupuesto legal el  cobro de los servicios ofrecidos, el juzgador -en criterio de la  casacionista- no podía colegir que se hallaba ausente aquella  porque uno de los servicios ofrecidos no fue objeto de facturación  en el término de ejecución del contrato. En su lugar,  la verificación debió centrarse en los actos  inequívocos de la demandada en relación con los  servicios contemplados en la oferta, los cuales evidenciaban que  aceptó el negocio jurídico propuesto por la actora.  

Por  lo expuesto en los ataques, la recurrente solicitó casar la  providencia impugnada y proferir sentencia de remplazo en la que se  acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y se declaren no  probadas las excepciones de mérito que esgrimió la  convocada al litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  acuerdo de voluntades que da origen a una relación contractual  -ha dicho la jurisprudencia- no suele concretarse de un momento a  otro, sino que es la culminación de un itinerario que comienza  cuando «alguien  sugiere o propone a otro la celebración del contrato,  proposición a partir de la cual se discuten y consideran las  diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que  daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en  fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración»  (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473; CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151).  

Esos  tratos preliminares «colocan  a las partes en lo que la doctrina ha denominado estado  precontractual, y a cuya culminación puede suceder el  advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto  definitivo de acto jurídico  que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas  (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo  845 del Código de Comercio)»10  (se destaca).  

La  oferta o propuesta es, entonces, una declaración de  voluntad  unilateral de carácter recepticio en cuanto está  destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es  la celebración de un determinado contrato respecto del cual el  proponente tiene la indeclinable intención de realizar. Según  explican Díez Picazo y Guillón, es necesario que  aquella  «contenga  todos los elementos necesarios para la existencia del contrato  proyectado, y que esté destinada a integrarse en él de  tal manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no  lleve a cabo ninguna nueva manifestación».11  

La   eficacia  jurídica  de  la propuesta está supeditada  -según lo tiene definido esta Sala- a que satisfaga los  siguientes requisitos:  

(…)  ha  de  ser firme,  inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y  estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su  conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se  requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que  la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de  ordinario esa voluntad con tales características todavía  está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la  voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de  aparecer duda de ninguna índole de que allí se  encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad  que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá  perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos  legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va  dirigida…  (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473).  

1.1.  En virtud de la aceptación que se exprese sin  condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan  vinculados, y si el contrato no es de aquéllos que están  sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su  perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a  la vida jurídica, por lo que está destinado a producir,  a plenitud, los efectos que le son propios.  

Mas  la declaración del destinatario o destinatarios de la oferta  debe ser de tal entidad que manifieste el asentimiento o conformidad  con aquella, lo que puede realizarse de forma expresa o tácita.  

Ocurre  lo primero cuando quien aceptó la propuesta se lo hace saber  al que la formuló, bien sea por escrito (art. 851 C. Co.) o  verbalmente (art. 850 ibídem) dentro del término con el  que cuenta para pronunciarse (arts. 850 a 853 C. Co.), en tanto la  segunda, también conocida como «indirecta»  se deduce de la conducta observada por el destinatario que deja  entrever su voluntad de celebrar el contrato propuesto (facta  concludentia; facta ex quibus  voluntas concluid potest).  

En la  última se aprecia  «una  conducta que no es por si misma significativa de una declaración  de voluntad, a diferencia de lo que sucede con las conductas  expresivas»,  de  modo que «de  la conducta observada por el destinatario de la oferta contractual,  se infiere que debe existir la voluntad de aceptarla (indicium  voluntatis), por ser aquella incompatible con la voluntad contraria.  Esta manifestación indirecta de la voluntad de aceptar se  realiza a través de unos actos que, por sí mismos, no  expresan dicha voluntad, y en ocasiones, son equívocos. Por  ello, frecuentemente hay que recurrir a datos extratestuali para  poder determinar si existe o no aceptación tácita».12  

Es la  aceptación tácita la que más inconvenientes  puede generar a la hora de establecer si ha tenido lugar la formación  del consentimiento en relación con el contrato a que se  refiere la oferta, pues precisamente no tiene origen en una expresión  escrita o verbal proveniente del destinatario. El silencio -como al  unísono lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia- no  siempre tiene los efectos de aquiescencia en una relación  contractual.  

Según  Messineo,  el mutismo como conducta de suyo equívoca y «como  comportamiento observado en una situación en que el sujeto no  está obligado a contestar en cualquier sentido al proponente,  no puede considerarse, en general, como aceptación».13  

El  silencio -sostuvo Coviello- no puede ser confundido con el  asentimiento tácito, pues «considerado  en sí mismo, no es afirmación ni negación, y por  eso no puede considerarse como manifestación de voluntad. La  máxima qui tacet consentire videtur  (el que calla parece consentir)  aparece falsa al confrontarla con la realidad, y contraria también  a la experiencia de la vida a la cual responde esta otra qui tacet  neque negat, neque utique fatetur  (quien calla, ni afirma, ni niega)».  Sin embargo, no faltan en la ley casos en que se considera el  silencio como manifestación de voluntad…».14  

Concluyó  el citado autor que «las  circunstancias positivas»  que acompañan a la actitud silente, «servirán  para que se infiera la verdadera voluntad, no el silencio por sí  solo»,  de ahí que salvo los casos expresamente admitidos por la ley15,  «el  silencio no equivale a manifestación tácita de la  voluntad; y en esos mismos casos puede decirse con mayor exactitud,  que hay una presunción de voluntad más que una voluntad  efectiva».16  

Es  indudable que  ninguna persona puede lograr que por su solo querer, la mudez de  aquel a quien se dirigió a través de una propuesta,  tenga la significación de haber consentido en la relación  contractual, de ahí que la ley civil haya admitido que la  aceptación tácita no adquiere configuración solo  por el silencio, porque se materializa con «actos  que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato»  (art. 1506 C.C.).  

Esos  actos deben ser de tal entidad que manifiesten la voluntad o permitan  suponerla de un modo inequívoco y que, por tanto, no admita  interpretación distinta a la de tener el propósito de  contratar, sin que quede un espacio para la duda en torno de la  adhesión al contenido de la oferta, porque la aceptación  constituye -en sentido propio- una declaración de voluntad  negocial que resulta ser la etapa final en el proceso de formación  del contrato, de allí que sin ésta, no existe aquél.  

En  este punto del análisis, es preciso recordar que el  consentimiento es la «piedra  angular sobre la que descansa el contrato»17,  de modo que sea éste expreso o tácito, siempre debe ser  cierto y no presunto. Por eso, únicamente puede tener  fundamento en hechos reales y positivos que lo demuestren de forma  indiscutible. Según la doctrina francesa, «no  podrá considerarse que se ha formado el contrato si no hay  concordancia entre el objeto de la aceptación y el de la  oferta, por la sencilla razón de que la falta de concordancia  impide el acuerdo de voluntades».18  

Esta  Sala recordó que es muy frecuente que las partes «efectúen  sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales,  en la medida en que no  traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no darán  lugar al surgimiento del contrato,  objetivo éste que sólo se obtendrá cuando, se  reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte  oportunamente y sin reparos»  (CSJ SC, 26 Feb. 2010, Rad. 2001-000418-01; se subraya).  

Explicó  Messineo que  «con  el intercambio de las declaraciones de voluntad no ha surgido todavía  el consentimiento (y, por lo tanto, tampoco el contrato). Es  necesario, además, que las dos declaraciones (y las  correspondientes voluntades) se combinen, en el sentido de integrarse  recíprocamente»19.  Las  declaraciones de voluntad en el contrato  «se  implican mutuamente… en el sentido de que la una no tiene  valor jurídico sin presuponer la otra».  Así  -continuó- «la  propuesta a la que no siga la aceptación, queda en mera  tentativa de contrato; la aceptación a una propuesta  simplemente imaginada cae en el vacío».20  

Luego,  los actos de los cuales ha de colegirse la aceptación  son aquellos a los que los contratantes, la costumbre o la ley le han  atribuido esa significación, y a estos se adicionan los que,  atendidas sus características particulares, denotan  inconfundiblemente la voluntad del receptor de realizar el negocio.  Deben  producir -según lo puntualizó la Corte- una total  «certeza  sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la  convicción de que existe en él una clara y precisa  voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la  oferta que le fue formulada».  (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473).  

A lo  anterior se añade que la propuesta no se debe aceptar de  manera extemporánea ni con la formulación de  condiciones o reservas, porque el legislador entendió que el  acto unilateral que se revista de tales peculiaridades, es  constitutivo de una nueva oferta, en la que el destinatario asume la  calidad de oferente y el que antes lo era, se convierte en receptor  (art. 855 C. de Co.; CSJ  SC, 28 Jul. 1998, Rad. 4810).  

1.2.  La  regulación que de esa declaración unilateral se hizo en  el Código de Comercio excluyó cualquier incertidumbre  que pudiera generarse en torno de los efectos del silencio o la  inacción de su destinatario, pues a la indicada abstención  de pronunciamiento no le dio el alcance de configurar aceptación  tácita, la que -requirió- debe manifestarse «por  un hecho inequívoco de ejecución del contrato  propuesto»  (artículo  854), estableciéndose además que esa forma de expresión  del consentimiento «producirá  los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga  conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en  los artículos 850 a 853, según el caso».  

Es  claro, entonces, que si a la propuesta se le exige que contenga  debidamente especificados todos los términos y condiciones de  la futura contratación, aspecto que la doctrina clásica  identificaba con que aquella fuera completa y en el derecho moderno  se relaciona con que sea suficientemente precisa, la aceptación  parcial de esas estipulaciones no da lugar a que se forme o nazca a  la vida jurídica el contrato a que se refirió el  ofrecimiento, lo que no obsta para que los interesados consientan en  celebrar uno nuevo, fruto del mutuo acuerdo y de la libre negociación  surgida entre ellos, convenio que puede diferir de la oferta  presentada, en todo o en parte.  

Lo  anterior, por cuanto la adhesión que «no  sea conforme a la propuesta»  -expuso el citado autor Messineo- «no  vale como aceptación».  La conformidad entre esos dos elementos -sostuvo- «debe  entenderse en  el sentido de que la aceptación debe referirse al mismo  contenido contractual, o sea, a las mismas cláusulas (en las  cuales aquel es distribuido) enunciadas por el proponente. Si se  modifica alguna de las cláusulas, falta la conformidad  requerida por la ley».21  

Sobre lo  precedente esta Corporación expuso:  

(…)  Sólo  en el evento de que la intentio  de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases  por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de  voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará  su celebración o, tratándose de los contratos solemnes,  exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción  de las correspondientes formalidades legales. Si  la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o  disímil en algún punto -determinante- materia del  negocio,  no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del  contrato en el cosmos jurídico.  (CSJ SC, 19 Dic. 2006, Rad. 1998-10363-01) (el subrayado no es del  texto).  

El  consentimiento implícito, entonces, se manifiesta por actos  del destinatario de la propuesta que denoten total conformidad con la  misma, por lo que deben ser de tal naturaleza  o que «ofrezcan  tales circunstancias»  que de ellos «se  deriven lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona  que los ha ejecutado… Deben ser actos de valor positivo, que  demuestren inequívocamente una voluntad determinada de  aceptar».22  

Luego,  si el destinatario de la oferta le introduce variaciones o reformas,  el contrato que a través de ella se propuso, no podrá  formalizarse en los términos y condiciones que el oferente  estableció. En ese caso, puede ocurrir que se formule una  contraoferta por quien debía ser el aceptante (art. 855 C. de  Co.); que las partes decidan no contratar, o que celebren el convenio  bajo estipulaciones diferentes.  

Si  la voluntad tácita se manifiesta en hechos que la suponen  necesariamente, que no tienen explicación sin existir aquella,  al juez le corresponde verificar que tales actos cumplan las  exigencias legales para constituir aceptación, labor para la  cual resultan trascendentales «todos  los actos, tratos o conversaciones preliminares llevados a cabo con  el fin de perfeccionar el acuerdo de voluntades»,  pues además de ser útiles para «desentrañar  la verdadera intención de las partes»,  permiten establecer «cuales  fueron las reglas de juego, inclusive jurídicas, a las que se  iban a someter (las  partes)»  (CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151).  

3.  A  partir de esas premisas, es necesario reparar en que el Tribunal, en  el asunto que es materia del recurso extraordinario, estimó  que la oferta presentada por Degris Ltda. el 2 de abril de 2008 no  fue aceptada expresa ni tácitamente por Continautos S.A., pues  aunque no está en discusión que la primera se desempeñó  como agencia de publicidad de la segunda, no se demostró que  la demandada hubiera otorgado su consentimiento para contratar con  ella atendiendo los términos previstos en la señalada  propuesta y no bajo las condiciones pactadas previamente que rigieron  la prestación de ese mismo servicio en los años 2005 a  2007.  

Tal  conclusión la derivó el ad  quem  de la ponderación material del interrogatorio absuelto por el  representante legal de la sociedad demandante; del documento que  recogió la oferta mercantil presentada por esta y de las  afirmaciones de las partes en torno a su vínculo negocial,  medios de prueba que apreció junto con el incumplimiento de la  actora de su carga de demostrar los supuestos de hecho en que fundó  sus pretensiones.  

Como  resultado de ese ejercicio valorativo, el juzgador determinó  que la «labor  persuasiva del demandante»  estuvo  mal encaminada dado que no hizo ver que «a  partir del momento en que se recibió la oferta la voluntad  negocial de la demandada cambió»23  y  que «el  nuevo vínculo negocial que pretendíase “formalizar”  con dicho proyecto de contrato  (la oferta presentada por Degris) se  estructuraba sobre obligaciones mutuas distintas a las ya  adquiridas».24  

3.1.  La  impugnante censuró al sentenciador de segunda instancia por  haber incurrido en yerros fácticos en la valoración del  interrogatorio mencionado y de la declaración rendida por la  representante legal de Continautos; los testimonios de los gerentes  comercial y de mercadeo de dicha empresa, además de la  certificación expedida por ella el 12 de mayo de 2010,  relativa a la prestación del servicio de publicidad por Degris  Ltda. desde el 1° de abril de 2008.  

A  través de tales probanzas -según la recurrente- se  demostraba «la  existencia de una relación comercial anterior entre Degris y  Continautos»  y  que «la  misma terminó, sin que en esa oportunidad se hubiera procedido  jurídicamente contra Continautos pese a que se le imputó  un incumplimiento (min. 55 y siguientes del CD audiencia del artículo  101 del C.P.C.»25,  a pesar de lo cual el juzgador consideró que existió  una única relación mercantil entre las partes que  siempre se desarrolló bajo las mismas condiciones y términos,  los cuales no correspondían a los consignados en la oferta  formulada por Degris Ltda.  

El  desacierto del juzgador en la apreciación de los medios de  convicción ha de ser visiblemente grave y trascender en la  equivocada resolución del litigio, pues la sola posibilidad de  que «una  de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la  del sentenciador»,  no determina que las expuestas en la sentencia impugnada puedan  calificarse, sin más, de contraevidentes y arbitrarias (CSJ  SC, 27 Feb. 2001, Rad. 6399).  

La  doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática  en resaltar que los jueces de instancia gozan de una discreta  autonomía en lo atinente a la ponderación de los  diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso,  principio que consagra el artículo 230 de la Constitución  Política, disposición que se erige en «prenda  de garantía de que los jueces en sus decisiones ´son  independientes´».  

En  virtud de lo anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

El  recurso extraordinario de casación -se ha dicho- no tiene como  propósito «habilitar  un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica  sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran  en el proceso, esto es, que no es un grado más para  controvertir la valoración de las pruebas que realizan los  juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse  la discreta autonomía  que  a éstos asiste».26  

3.3.  El  sentenciador fundó parte de sus apreciaciones sobre la falta  de aceptación de la propuesta recibida  por Continautos el 2 de abril de 2008, en que el interrogatorio  absuelto por el representante legal de la demandante no reveló  que hubiere existido la voluntad de aquella de asumir un débito  obligacional que nunca había adquirido en sus relaciones  comerciales con la agencia de publicidad Degris.  

De la  indicada prueba, el Tribunal extractó las manifestaciones  siguientes del señor Felipe Jaramillo:  

[s]i  anteriormente se había hecho una oferta mercantil comercial  también, trabajamos por un espacio, no me acuerdo mucho de  dos, tres años, en esa ocasión, igualmente, Continautos  incumplió el contrato, Dado la cercanía que tenemos los  socios de Degris con los dueños de Continautos, Ok?, la  Agencia resolvió, por cuestiones netamente comerciales, no  proceder contra Continautos jurídicamente o legalmente, como  se diga, y simplemente dejamos que se terminara el contrato.  

Que  aunque el 5% que por concepto de “honorarios agencia sobre  medios masivos y producción externa”, a cuyo pago, se  dice, estaba obligada la demandada, se encontraba estipulado en la  oferta mercantil, no obstante “en la factura no está  reflejado, ni está cobrado el 5% […], ese 5% estaba  para cobrarse, y lo íbamos a cobrar, precisamente, en el 2010,  pero el contrato definitivamente fue cortado o interrumpido  abruptamente, entonces no hubo ocasión para poderlo facturar”,  añadió “[q]ue este es un ahorro para usarlo  cuando se necesite la plata”.  

Que  “[h]ubo un contrato anterior y si trabajamos con Continautos,  por un período, no me acuerdo exactamente la fecha, pero  anterior al contrato que estamos hablando del 2008”, que  anteriormente “se hizo un contrato en el cual Continautos nos  (pagó) mensualmente una tarifa mensual. Pero que “hasta  donde recuerdo creo que no le cobramos a Continautos esa comisión  que usted menciona, en ese caso (concreto)” (5% correspondiente  a honorarios agencia sobre medios masivos y producción  externa). [Registro magnetofónico de la audiencia 39 min 18  seg – 1 hr 43 min 37 seg].27  

El ad  quem  encontró que las manifestaciones trascritas acrecentaban su  incertidumbre sobre que las cosas habían sucedido de la manera  que se planteó en la demanda, en sustento de lo cual sostuvo  que «si  el incumplimiento (de  la demandada) se  hace consistir, por un lado, en que Continautos se guardó de  efectuar el pago de las comisiones “equivalente al 5% de la  inversión en medios”, no resulta muy claro entonces, por  qué se afirma que ese rubro nunca se facturó,  naturalmente que si lo que desde un inicio discute, con vehemencia,  la demandada es que, además del fee, no se extendió su  obligación de pago a aspectos distintos, y si ello tampoco se  le cobró durante la vigencia del acuerdo negocial entonces,  ello de suyo pone en entredicho la existencia de actos  incuestionables desplegados por la sociedad demandada, dicientes de  su voluntad de aceptar el contrato ofertado en esos términos».28  

3.4.  Del cotejo del contenido de ese medio de prueba con lo que del mismo  se aseveró en la providencia impugnada, no se advierte  configurado el yerro fáctico atribuido al sentenciador de  haber desconocido la terminación del vínculo negocial  que se estableció entre las partes durante los años  2005 a 2007, porque en todo momento aquel tuvo claridad acerca de la  preexistencia de esa relación mercantil cuyo objeto había  sido la prestación de servicios publicitarios de la demandante  a la demandada.  

Las  consideraciones que expuso para concluir que no existió la  alegada aceptación tácita de la oferta que Degris le  presentó a Continautos en escrito de 31 de marzo de 2008  (recibida en las dependencias de la destinataria el 2 de abril  siguiente) evidencian lo anterior, pues el Tribunal sostuvo que «en  la búsqueda de esos actos inequívocos e incuestionables  de la aceptación tácita de la oferta, mucho tiene que  ver el  negocio jurídico que anteriormente se celebró entre las  partes»  y  luego expresó que «tuvo  que demostrarse que en el proceder contractual de Continautos estaba  manifiesto el convencimiento de asumir obligaciones por entero  distintas a  las que otrora decidió libre y expresamente arrogarse»,  añadiéndose  que «no  resulta muy puesto a la razón pensar que quien  había ya contratado sobre la base de un pago mensual, fee,  decida ahora obligarse  pactando a su cargo una comisión adicional…».29  

Posteriormente,  se refirió al «nuevo  vínculo negocial»  que  se pretendía formalizar con la oferta presentada por escrito y  concluyó que «no  está demostrado que lo querido por la sociedad demandada fuese  celebrar un  contrato por entero distinto al que otrora se ejecutó»30  (subrayado no es del texto).  

Las  referencias destacadas -sin ningún género de duda-  dejan entrever que la corporación judicial aceptó la  existencia de dos relaciones comerciales entre las partes, referidas  a la prestación de servicios de publicidad (creación,  asesoría y desarrollo de elementos, estrategias y campañas  promocionales de los vehículos dispuestos para la venta por  Continautos), de lo que se desprende que no cometió el  desacierto que le atribuyó la impugnante, pues ciertamente  entendió que se trataba de negocios jurídicos  diferentes; empero, encontró una necesaria incidencia del  primero sobre el  «nuevo  vínculo negocial que pretendíase “formalizar”  con dicho proyecto de contrato».31  

El  sentenciador concluyó que la segunda relación  comercial, ejecutada durante los años 2008 a 2010, no se  desarrolló con fundamento en la oferta mercantil recibida por  la demandada el 2 de abril de 2008 con la cual nada tuvo que ver,  sino que se trató de una negociación que las partes  libre y autónomamente desarrollaron, siendo su único  referente en cuanto a las condiciones y términos del contrato,  el que celebraron de forma precedente y rigió el vínculo  negocial entre ellas desde 2005 hasta 2007.  

3.5.  En  relación con los otros medios demostrativos de los que se  denunció su indebida valoración porque el ad  quem  llegó a la conclusión de que «existió  una relación contractual única entre demandante y  demandado, la cual no requería una oferta en medio de su  ejecución por encontrarse sus términos perfectamente  definidos entre las partes»32,  la acusación de la recurrente  resulta inane, toda vez que, tal como se explicó, el juzgador,  de manera contraria a lo que argumentó el censor, comprendió  que la demandante asesoró en materia de publicidad a la  demandada durante los años 2005 a 2007 y después entre  las anualidades 2008 y 2010, de modo que no es cierto que hubiera  estimado que las partes tuvieron una única relación  convencional; empero, consideró que la actora no demostró  que la prestación del servicio durante el segundo período  citado se hubiere regido por las condiciones estipuladas en la oferta  que Degris le presentó a Continautos el 31 de marzo de 2008.  

3.6.  La  recurrente aseveró, además,  que  el  Tribunal -como  consecuencia de los errores de orden fáctico en que incurrió-  «negó  la aceptación tácita de la oferta y sus condiciones»,  consideración que es contraria a lo que demuestran los correos  electrónicos enviados por el gerente de mercadeo de  Continautos mediante los cuales se efectuó la aprobación  de presupuestos y el plan de medios para campañas  publicitarias.  

3.7.  Desde un comienzo, el ad  quem,  en relación con el punto que discutió la censura,  advirtió que no existía claridad sobre «ese  hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto,  que es el que se exige para que al tenor del artículo 854 del  Código de Comercio pueda hablarse de la aceptación  tácita de la oferta»35  y que en la búsqueda del mismo debía repararse en el  negocio jurídico anteriormente celebrado entre las partes del  litigio, de modo que era necesario demostrar que había sido el  querer de Continautos el de asumir obligaciones por completo  diferentes a las que había tenido a su cargo, toda vez que  -continuó- no era razonable pensar que «quien  ya había contratado sobre la base de un pago mensual, fee,  decida ahora obligarse pactando a su cargo una comisión  adicional, recibiendo a cambio la misma contraprestación que  ya recibía (por)  ese  único pago»36.  

Con  apoyo en la declaración rendida por el representante legal de  la actora, cuestionó la existencia de actos desplegados por su  contraparte que permitieran evidenciar su voluntad de consentir en el  contrato bajo las condiciones expresadas en la propuesta de Degris,  cuyo proceder, además, no contribuía al propósito  de esclarecer lo sucedido, porque la falta de cobro de la comisión  adicional estipulada en esa oferta, equivalente al 5% de la inversión  en medios de comunicación social que realizara Continautos por  concepto de ordenación de pauta publicitaria, no tenía  efecto distinto que el de poner en entredicho que fue real ese  proceder incuestionable atribuido a la demandada, con la connotación  de ser revelador de su voluntad de aceptar el contrato de prestación  de servicios en los términos de la propuesta.  

Bajo  tales parámetros –sostuvo- no compartía con la  apelante el razonamiento según el cual a partir de la fecha de  recibo de la oferta, empezaron a ejecutarse actos dicientes de la  aceptación, «materializados  en la solicitud de “elaboración de presupuestos”,  pues si el servicio prestado por la demandante, antes y después  de la oferta tocaba con ese tipo de procedimientos, vale decir, la  asesoría y elaboración de elementos publicitarios,  recibiendo por ello una remuneración fija mensual»,  entonces  el hecho de que «se  hubiese acordado un servicio adicional que diera lugar al cobro de  ese 5%, del que se viene hablando, era algo de cuya demostración  debió ocuparse, primeramente, la demandante».37  

Luego,  si con anterioridad, la demandada solo había pagado el fee  (remuneración mensual) y después procedió de la  misma manera sin expresar por escrito su aceptación de la  propuesta que recibió el 2 de abril de 2008, de su conducta no  podía extraerse «ese  hecho inequívoco de que lo querido fue obligarse en términos  distintos, esto es, al pago de una comisión adicional del 5%  como “honorarios agencia sobre medios masivos y producción  externa”, así como a que la duración del contrato  se extendía 11 meses más, y que no podía  terminarse  unilateralmente…».38  

La  conclusión a la que arribó el Tribunal en torno de no  hallarse probada la aceptación tácita de la propuesta,  no puede considerarse fruto de un yerro fáctico, en tanto la  apreciación realizada no se distancia de manera irreflexiva de  la materialidad de las probanzas que se mencionaron.  

No es  cierto -se reitera- que el ad  quem  hubiera considerado que entre las partes existió una única  relación mercantil tal como lo argumentó la censura, ni  -debe afirmarse ahora- le restó importancia al estudio de la  fuerza vinculante de la oferta y de su aceptación, razón  que lo habría eximido del análisis de la conducta  desplegada por la oferente y la destinataria; por el contrario,  precisamente de la valoración del comportamiento asumido por  las partes dentro de la prestación de servicios en el área  de publicidad, la corporación judicial coligió que no  existieron los actos a través de los cuales podría  manifestarse la aceptación tácita del proyecto de  negocio jurídico.  

El  juzgador, de modo alguno, efectuó la exigencia que le endilgó  la censura de cobrar los servicios ofrecidos para entender que la  demandada adhirió a la propuesta, porque en su razonamiento  siempre estuvo claro que el requisito contemplado en el artículo  854 del estatuto mercantil como definitorio de la aludida anuencia  implícita es el «hecho  inequívoco de ejecución del contrato propuesto»  como así lo sostuvo al inicio de las consideraciones  consignadas en el fallo impugnado39  y lo reiteró en varios apartes siguientes de esa decisión.  

En la  sentencia recurrida se consignó que «de  lo que, entonces, debió persuadirse al fallador, primeramente,  es de que los  actos que de ahí en adelante ejecutó Continautos  correspondían,  más allá de cualquier duda, a  los propios del contrato propuesto»40;  «en  la búsqueda de esos actos  inequívocos e incuestionables de la aceptación tácita  de la oferta…»41;  «hacíase  imprescindible en orden a demostrar esa inequivocidad  de los actos de los cuales preténdese inferir la aceptación  tácita de la oferta mercantil…»42;  «Que  en la aceptación, aun tácita de la oferta, se exija esa  evidencia incontestable de la intención negocial,  es una cuestión que no resulta ni mucho menos baladí…»43  y «no  existe ese hecho inequívoco de que lo querido fue obligarse en  términos distintos…»44  (se destaca).  

El ad  quem,  entonces, lejos de haber introducido un presupuesto distinto al que  consagró la ley para admitir que el destinatario de la  propuesta tácitamente manifestó su voluntad de  contratar, en este caso, la asesoría, coordinación y  desarrollo de elementos publicitarios con el fin de promocionar la  venta de automotores, apreció la conducta de la demandante de  no efectuar el cobro de la comisión adicional del 5% prevista  en la cláusula cuarta de la oferta, denominada «honorarios  Agencia sobre medios masivos y producción externa»  [Folio  12, c. 1],  como un indicio en contra de la aceptación implícita de  las condiciones y términos previstos en ese ofrecimiento  contractual, inferencia que no resulta desvirtuada por la acusación,  porque ésta se encaminó a reprochar que el  ad quem  había adicionado un elemento a la regla prevista en el  artículo 854 de la codificación comercial y no a  rebatir la base de la deducción que aquel realizó.  

3.9.  Por  último y en relación con los correos electrónicos  enviados por Camilo Andrés Arias Barreto como gerente de  mercadeo de Continautos a las personas encargadas de los  departamentos de producción y de medios de la agencia de  publicidad obrantes a los folios 363 a 372 del cuaderno principal,  aportados como prueba trasladada en los términos del artículo  185 del Código de Procedimiento Civil y aceptados como de su  autoría por el testigo Arias Barreto45,  que se afirmaron preteridos por el sentenciador a pesar de que  demostraban la conducta de las partes durante los 14 días  siguientes a la recepción de la oferta mercantil, es preciso  reparar en que auque el juzgador no hizo expresa mención de  cada uno de ellos, el aspecto atinente a la solicitud de elaboración  de presupuestos, tema al cual -en su mayoría- referían  dichos mensajes de datos46,  fue expresamente analizado en la sentencia recurrida.  

Al  referirse al contenido de los mensajes de datos cruzados entre las  partes, queda claro que el Tribunal sí valoró dichas  pruebas, respecto de las cuales consideró que la petición  de elaborar el presupuesto necesario para el desarrollo de campañas  y elementos publicitarios, no tenía la entidad requerida para  que por si sola pudiera exteriorizar la voluntad de la destinataria  de acoger el proyecto de negocio jurídico bajo las condiciones  en que se le comunicó por la oferente, en particular  consintiendo lo relativo al pago de la comisión adicional del  5% sobre la inversión que Continautos efectuara en la  ordenación de pauta publicitaria en los diferentes medios de  comunicación; que la duración del contrato se extendía  11 meses más y que no podía terminarse de manera  unilateral por alguna de las partes.  

De lo  expuesto en la forma que precede, se colige que los hechos relativos  al encargo de trabajos publicitarios y los efectos o consecuencias  que derivaba del mismo -de modo contrario a lo expuesto por la  impugnante- fue objeto de apreciación por el ad  quem;  por lo tanto, aquel no incurrió en el error fáctico por  preterición de la prueba que denunció la recurrente.  

4.  Los  medios de convicción se sometieron por parte del juzgador al  escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido común y  la lógica, sin que en esta sede casacional sus inferencias se  adviertan afectadas por errores de hecho protuberantes y  trascendentes como los que son requeridos para desvirtuar las  presunciones de legalidad y acierto que amparan al fallo objeto del  recurso, de ahí que al no desvirtuarse la conclusión de  que Continautos no aceptó tácitamente la oferta de  Degris en los términos en que fue planteada, lo que  ciertamente no obsta para que la relación mercantil que  tuvieron entre los años 2008 y 2010 hubiera tenido su fuente  en un acuerdo verbal producto de  la libre negociación, el  segundo cargo tampoco está destinado a prosperar.  

Ante  el fracaso de la impugnación, se condenará a la  demandante al pago de las costas causadas con ocasión de la  misma.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley NO  CASA  la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase  la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de Continautos  S.A., por cuanto formuló réplica a la demanda de  casación.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio          22.  

2          Folio          22, c. 2.  

3          Ibídem.  

4          Folio          11, c. Corte.  

5          Folio 12  

6          Folios          12 y 13.  

7          Folio 15.  

8          Folio          16.  

9          Folio 16.  

10          Ibídem.  

11          Díez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Sistema de          Derecho Civil. 6ª Ed. Madrid: Tecnos, 1992. Vol. II, p. 69 y          ss.  

12          Cuadrado          Pérez, Carlos. El silencio como manifestación de          voluntad. En: Estudio de derecho de obligaciones: Homenaje al          profesor Mariano Alonso Pérez. 1ª Edición.          Madrid: Editorial Las Rozas. 2006, p. 361.  

13          Messineo Francesco. Doctrina          general del contrato. Traducido por R. O. Fontanarrosa, S. Sentís          Melendo y M. Volterra. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas          Europa – América. Tomo I, 1986, p. 324.  

14          Coviello, Nicolas. Doctrina General del Derecho Civil. Traducido por          Felipe de J. Tena de la 4ª Edición italiana. México          D.F.: Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana,          1949, p. 397.  

15          Los          artículos 944 y 2151 del Código Civil colombiano          otorgan al silencio el efecto de aceptación de la factura a          la que no se formulan reparos en los 3 días siguientes a su          entrega, y del encargo efectuado por persona ausente a quien, por su          profesión u oficio, se encarga de negocios ajenos, si dentro          de un término razonable no se opone.  

16          Op. cit., p. 398.  

17          Alessandri Rodríguez, Arturo. De los Contratos. 2ª          Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009,          p. 6.  

18          Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato. Bogotá,          Temis, 1999, p. 201.  

19          Op. cit., p. 96.  

20          pág. 101.  

21          Op. cit., p. 326.  

23          Folio          25, c. 2.  

24          Folio          27, c. 2.  

25          Folio          12, c. Corte.  

26          Ibídem.  

27          Folio          26, c. 2.  

28          Folio          28, c. 2.  

29          Folio          27, c. 2.  

30          Folio 29 c. 2.  

31          Folio          27, c. 2.  

32          Folio          15, c. Corte.  

33          Folio          16, c. Corte.  

34          Folios          16 y 17, c. 2.  

35          Folio          24, c. 2.  

36          Folio          27, c. 2.  

37          Folio          29, c. 2.  

38          Folio          30, c. 2.  

39          Folio 24, c. 2.  

40          Folio 27, c. 2.  

41          Ibídem.  

42          Ibídem.  

43          Folio 28, c. 2.  

44          Folio 30, .c 2.  

46          Según el art. 2 de la Ley 527 de 1999, por mensajes          de datos se entenderá «la          información generada, enviada, recibida, almacenada o          comunicada por medios electrónicos, ópticos o          similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio          electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico,          el telegrama, el télex o el telefax».  

      

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