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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC16484-2015
Radicación n° 25286-31-03-001-2007-00335-01
(Aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Luís Almonacid Galvis, en calidad de heredero reconocido de Manuel Antonio Almonacid Urrego, frente a la sentencia de 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Elizabeth Pachón de Velandia, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia Pachón.
I.-EL LITIGIO
i. El accionante pidió tener por inexistente la negociación contenida en la escritura pública 595 de 24 de junio de 1999, de la Notaría Única de Funza, donde Manuel Antonio Almonacid dijo enajenar a los demandados el predio El Milagro, por tratarse en realidad de una permuta.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar en relación con la misma, en primer lugar, la «nulidad absoluta (…) por falta de los requisitos de la naturaleza del acto»; en el segundo, la «simulación absoluta (…) por carecer de objeto y causa real»; en el tercero, la resolución del contrato por incumplimiento de los adquirentes; y, en el cuarto, un enriquecimiento injusto de la familia Velandia Pachón, por falta de contraprestación «cierta que pueda compensar el valor real de ese terreno».
En todas las aspiraciones se pidió como consecuencial la restitución del bien a la sucesión de Manuel Antonio Almonacid, con los frutos civiles y naturales, desde la fecha del otorgamiento del documento público hasta cuando se verifique la entrega; así como las cancelaciones notariales y registrales pertinentes (folios 12 al 16, cuaderno 1).
ii. Sustentó sus pedimentos en estos hechos (folios 17 al 28, cuaderno 1):
1. Manuel Antonio Almonacid Urrego transfirió a Elizabeth, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés, un inmueble con folio de matrícula 050C1491732, situado en Funza, por medio del instrumento cuestionado, en el que aparece un precio de ciento diez millones de pesos ($110’000.000).
2. Los señalados como compradores, en un proceso ordinario de Manuel Antonio Almonacid Galvis y otros contra todos los que intervinieron en la venta, para restarle efectos, «confesaron judicialmente» que en realidad cancelaron trescientos noventa millones de pesos ($390’000.000), «representados en una “Casa Quinta”, ubicada en el municipio de Anapoima, una camioneta a nombre de Luís Velandia, estimada en la suma de $15’000.000 de pesos, y una suma de dinero, respecto de la cual adeudan a Almonacid Urrego la suma de $11’000.000», por lo que en realidad fue una permuta.
3. Almonacid Urrego falleció el 29 de mayo de 2006, por lo que reclama para la sucesión, en vista de que «su padre no recibió suma de dinero alguna por la transferencia del inmueble “El Milagro”».
4. Si para «Manuel Antonio Almonacid Urrego existió un contrato de compraventa (…) de $110’000.000» y para «los Pachón Velandia, lo que existió (…) fue un contrato de permuta respecto de dos bienes inmuebles (…), además de la entrega de una camioneta y una suma de dinero, apreciado todo en la suma de $390’000.000», entonces «no existió en el referido contrato “el concurso real de voluntades de los contratantes” de que trata del artículo 1502 del Código Civil», tornándose «jurídicamente inexistente».
Además, al no cumplir con esas contraprestaciones también se generó la «inexistencia de cualquier pretendido contrato, en este caso, por falta de los presupuestos ad solemnitaten y ad probationem que prevé la ley», ya que «para los efectos del supuesto pago del inmueble “El Milagro” con “una Casa Quinta”, la ley prescribe la observancia de la correspondiente escritura pública», sin que así lo hicieran constar.
Fuera de eso, «la contraprestación a ese terreno fue simplemente la entrega de unos documentos, de unas escrituras, pero no de la posesión material de la “Casa Quinta”; es decir que no existió una real contraprestación contractual».
5. En cuanto a la nulidad absoluta, al ser una permuta que versaba sobre inmuebles «se ha debido determinar por escritura pública, conforme lo imponen los artículos 1955 y 1956 del Código Civil», cuya omisión genera ese efecto.
6. Ahora, si entre los celebrantes no concurrió «la intención de vender ni de comprar el citado terreno» y por eso tampoco se «recibió el valor del precio previsto», quiere decir que fue simulada totalmente.
8. Se materializa el enriquecimiento sin causa, si se tiene en cuenta que el causante perfeccionó la tradición de “El Milagro” y los contrarios «no hicieron entrega de la “Casa Quinta” de Anapoima, ni de vehículo alguno y mucho menos de la totalidad del dinero».
iii. Elizabeth Pachón de Velandia, una vez notificada, se opuso y formuló las defensas de «carencia de título (…) para promover la presente acción», «ilegitimidad de causa por activa», «ausencia de causa petendi», «inexistencia de la acción de simulación», «abuso del derecho» y «mala fe» (folios 56 al 61, cuaderno 1).
Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés se pronunciaron extemporáneamente (folio 70, cuaderno 1).
iv. El Juzgado Civil del Circuito de Funza desestimó las pretensiones, por lo que el promotor apeló (folios 144 al 158, cuaderno 1).
v. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado (folios 68 al 85, cuaderno 8).
II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Realizó el análisis separado de la petición principal y las subsidiarias, como a continuación se sintetiza:
1. Frente a la inexistencia del contrato contenido en la escritura pública 595 de 1999, de la Notaría Única de Funza, de las pruebas se extrae un concurso real de voluntades «porque fue perfeccionado conforme la legalidad que le rige; negar esta realidad no tiene sentido jurídico, siendo inoficiosa cualquier motivación adicional sobre el particular; por esto, dicha pretensión no puede tener prosperidad».
2. Como se otorgó escritura en la que consta un acuerdo sobre la cosa y el precio, se reúnen «los requisitos fundamentales que para la validez del contrato de compraventa de bienes raíces exige la ley (a. 1.857, inc.2, ib.)». Además, no se probó la incapacidad de los comparecientes, con lo que se «cumplen las previsiones del artículo 1.502 ibidem», de donde el «contrato de compraventa acusado no se afecta por eventual falencia de alguno de tales requisitos».
Aunque es posible que se vicie el consentimiento por error en la intención de ajustarlo, en los términos de los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, esta circunstancia no se demostró, quedando sin piso el ataque por nulidad absoluta.
3. Toda vez que la «simulación no consiste en la diferencia de criterio de las partes respecto del contrato celebrado, siendo, como es, que la simulación, absoluta o relativa, es el producto de un acuerdo entre quienes en ello intervienen», la sola argumentación del recurrente en el sentido de que lo que lo que aquí se dio fue una disparidad de discernimientos, pues, el fallecido dijo vender y los opositores afirmaron permutar, «no existe el acuerdo requerido para sostener que el contrato en discusión fue simulado; y esto se establece por la certeza que de ello le comunica la actora al proceso».
Ni siquiera se llega a ese convencimiento al examinar los «indicios» señalados en el escrito de cuestionamiento a lo decidido en primera instancia.
4. Aunque se pide la resolución, el incumplimiento endilgado se concreta a obligaciones que no constan en el texto contractual y es la «única fuente de consulta», resultando infundada.
5. Verificado como está que «el contrato de compraventa discutido en autos resulta ser un negocio jurídico perfecto», cualquier discusión sobre ajuste del precio es ajeno al concepto de «enriquecimiento injusto».
III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un solo ataque, por incursión en un vicio de procedimiento insalvable.
ÚNICO CARGO
Con base en la causal quinta del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, acusa la configuración de la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 ibidem, por falta de competencia de la Sala de Descongestión que profirió el fallo.
Expone como motivos del disentimiento los que a continuación se compendian:
1. La razón expuesta se originó en la sentencia, es insubsanable y el impugnante no dio lugar a ella, encontrándose legitimado para interponerla «por cuanto la relación jurídica procesal no podía desatarse, en su segunda instancia, por un Tribunal espurio, sin competencia alguna, cuya decisión afectó» sus intereses.
2. En este litigio no obra alguna providencia «que hubiera impuesto que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, debiera perder su competencia, como la perdió, para seguir conociendo del trámite de la segunda instancia», ni mucho menos por la cual la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá avocara la misma, lo que solo era posible por ese medio, al tenor de los artículos 2, 37 y 302 del estatuto procesal civil.
3. Solo hay una constancia secretarial de envió del expediente «dando cumplimiento a un supuesto Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», que no es suficiente para «entender o llegar a aceptar que el cambio de juzgador que aquí operó de manera irregular, obedeció a una real decisión judicial, impuesta por el director legal del proceso», fuera de que ni siquiera está soportada con copia del mencionado acto administrativo «que en realidad parece no existir, pues de él no da razón ningún funcionario» de esa dependencia.
4. «La competencia es una medida de la jurisdicción, que obedece al cumplimiento de diferentes factores que solo pueden llegar a reconocerse, desconocerse o modificarse mediante el cumplimiento del debido proceso y según decisiones procesales», alcances que no tiene dicha «constancia secretarial».
5. La falta de soporte del cambio de fallador, «resulta contraria al principio de la legalidad, es una actuación cumplida por vía de hecho, que en este caso impuso una competencia jurisdiccional dual, no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, que hace esa providencia nula legalmente», sin que siquiera «se le haya permitido a la parte recurrente recusar» a quienes recibieron las actuaciones.
6. Si excepcionalmente se trataba de cumplir una medida de descongestión judicial «ordenada supuestamente por el Consejo Superior de la Judicatura», únicamente el Magistrado Ponente «podía mediante providencia separarse del conocimiento de éste proceso, para ordenar el consecuente envió de la actuación procesal al correspondiente funcionario jurisdiccional de descongestión», dando cumplimiento a la supuesta orden administrativa.
CONSIDERACIONES
2. La segunda instancia culminó con sentencia confirmatoria de la resolución del a quo, que negó las pretensiones.
3. El opugnador manifiesta que la determinación confutada está viciada de nulidad, porque la tomó un fallador diferente a aquel donde arribó en un comienzo, sin mediar pronunciamiento remisorio del Magistrado Ponente inicial, ni una manifestación de acogimiento por el receptor, lo que a su criterio configura una falta de competencia funcional.
4. Las normas adjetivas señalan como aspecto de disensión por esta vía extraordinaria, el que se haya «incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140» (artículo 368 numeral 5 Código de Procedimiento Civil).
Pero no basta con que el planteamiento encaje en alguna de las situaciones allí previstas, pues, su éxito está condicionado por la legitimación para evidenciarla por quien la denuncia y que la irregularidad no esté superada por inactividad, asentimiento o intrascendencia.
Al respecto la Corte en SC15746-2014 señaló que
[l]a ley procesal habilita en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como razón de censura por esta vía extraordinaria, la incursión en una de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 140 ibidem, siempre y cuando quien la alegue cuente con legitimación y el vicio aducido no haya sido saneado (…) Su formulación está condicionada por los principios de taxatividad, convalidación y trascendencia, en la medida que no cualquier irregularidad es susceptible de alterar la actuación. Sólo aquella anormalidad que genera un grave traumatismo para el pleito, por su relevancia, expresa consagración legal y falta de regularización, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado (…) La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, exp. 2003-0071601, recordó que (..) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219).
5. La «competencia», que define el DRAE como la «atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto», es la respuesta a la necesidad de los asociados de saber dónde encontrarán solución sus conflictos, ya sea en consideración a su naturaleza, localización geográfica, cuantía u otros factores determinantes, así terminen concurriendo o excluyéndose entre ellos.
Si está vinculada al campo funcional, de que tratan los artículos 25 al 28 ejusdem, se circunscribe a la asignación de facultades para atender cuestiones de cierta relevancia, como corresponde a los recursos extraordinarios de revisión y casación, así como las solicitudes de exequátur, o fungir como superior jerárquico dentro de una misma especialidad.
La Corporación se pronunció sobre el particular en SC de 26 jun. 2003, rad. 7058, citada en SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y SC4809-2014, resaltando como
[l]a necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo) … Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión.
La intromisión de un funcionario en conflictos que corresponde definir a otro de manera privativa, invadiendo su «competencia funcional», configura el segundo evento de anulación del referido artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea saneable a la luz del inciso final del 144 ibidem.
La ocurrencia de tal arbitrariedad o desvío constituye razón suficiente para invalidar lo actuado, con el propósito de tomar los correctivos necesarios.
En SC17175-2014, dijo la Corporación que
(…)
En ese orden, cuando el juez asume el conocimiento de un asunto sin que le esté atribuido por la ley; cuando avoca una función que a otro le compete, trasgrede una regla de orden público en cuanto que todo asunto relativo a la competencia o potestad para resolver un determinado conflicto es un tema, por excelencia, restringido a la normatividad vigente. Tal proceder, bajo dichas características, aparece censurado por la propia ley, hoy vigente, siendo la nulidad de lo actuado por el agente que ha usurpado funciones, parcial o total, la consecuencia prevista, salvo las excepciones que la misma normatividad contempla (arts. 144 y ss C. de P.C.), es decir, las actuaciones cumplidas deben rehacerse observando, con sumo rigor, lo regulado en las disposiciones pertinentes sobre el juez natural de la causa litigiosa.
6. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 254 al 257, estableció el Consejo Superior de la Judicatura como parte integrante de la Rama Judicial, con atribuciones para administrar la «carrera judicial», lo que comprende «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales», así como «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia».
Por su parte la Ley 270 de 1996, en su artículo 63, concedió autoridad a dicha entidad para que de existir congestión, regulara
(…) la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
Y en el capítulo sobre la administración de la Rama Judicial, contempló como una de sus funciones administrativas, según el artículo 85 numeral 5, la de
[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
Esa compilación fue objeto de estudio previo por la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 1996 encontró exequibles tales desempeños al encontrarlos acordes con las responsabilidades encomendadas por las normas de orden superior «y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente».
Concretamente sobre el primer precepto se estimó que
(…) constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas.
El artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, vino a modificar el citado 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, trazando un «plan nacional de descongestión» a ser «concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere», definiendo «los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas» y en cuya ejecución se adoptaran como algunas de las medidas que
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto (…)
Quiere decir que el ámbito de acción de la Sala Administrativa del Consejo Superior es tan vasto, que la aplicación de las políticas de redistribución incide directamente en la alteración de las competencias de los diferentes tribunales y juzgados del país, indistintamente de la jurisdicción, sin que para ello necesite contar con su aprobación o aquiescencia, como lo ha entendido la Corte en diversos pronunciamientos, proceder que de ninguna manera es constitutivo de nulidad.
Es así como en SC 19 feb. 2002, rad. 6011, se tuvo en cuenta la incidencia del cambio de denominación de un Despacho, al resaltar que
[e]n desarrollo de las facultades señaladas en los ordinales 1° a 3° del artículo 257 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo año, adoptó «el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín», que desarrolló mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del año en cita (…) En lo que atañe a los Juzgados del Circuito Especializados que venían funcionando en esa ciudad, se aprecia que el Segundo fue transformado en Trece Civil del Circuito (art. 1°, literal k) y que, por tanto, a los restantes Circuitos Especializados se reasignó nomenclatura, pasando el Tercero a figurar como Segundo y el Cuarto como Tercero (art. 2°, literal c). Adicionalmente, que el artículo 7° del memorado Acuerdo 125 prevé: «El presente Acuerdo se hará efectivo según lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo 110 de 1995, teniendo en cuenta que la conversión del actual Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín a Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la consiguiente remuneración de los Juzgados de Circuito Especializados de Medellín serán efectivas a partir del 1o de septiembre de 1995».
(…) conviene recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, profirió la sentencia recurrida en revisión, en “virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 828 del 12 de julio de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (…) Ahora, como la mentada sentencia se profirió el 21 de diciembre de 2000, cuando la justicia permanente civil se encontraba en vacancia judicial, seguramente el recurrente interpreta que por el citado Acuerdo se modificaron los períodos legales de vacancia judicial. Esto, empero, no es así porque el Acuerdo, lejos de modificar los períodos de vacaciones judiciales, consagró fue medidas “tendientes a descongestionar las Salas Civiles de algunos Tribunales Superiores del país”. Para tal efecto, creó, por el término de cinco meses contados a partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de diciembre del mismo año, seis cargos de magistrados que conformarían una Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, ibídem, no integraría las “Salas Plena y Civil permanentes” de dicho Tribunal (…) La tesis, por lo tanto, de la pérdida transitoria de la competencia durante el período de vacaciones judiciales, pudiera ser de recibo si la sentencia hubiere sido proferida por la Sala Civil permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sería la que por virtud de la ley, entraría en receso por vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de cada año. Hipótesis que no es la del caso, porque la sentencia fue proferida por una Sala Civil que no era permanente, sino transitoria, creada precisamente para descongestionar algunos Tribunales Superiores (…) Por supuesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, inciso 2º de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, estaba facultada para “crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados (…) de fallo”. Medida que no tenía otro propósito que desarrollar los principios constitucionales sobre que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz.
7. Tienen trascendencia en la decisión a tomar estos sucesos:
1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Funza impulso en primera instancia este debate.
2. Que el accionante apeló la sentencia absolutoria del a quo (17 ago. 2011), folios 160 al 166, cuaderno 1.
3. Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el curso de la alzada, impartiendo el siguiente trámite:
i. Admitió del recurso (4 nov. 2011), folio 6, cuaderno 8.
ii. Corrió traslado para alegar (25 nov. 2011), folio 8, cuaderno 8.
iii. Recibió la sustentación del impugnante (29 nov. 2011), folios 9 al 59, cuaderno 8.
iv. Verificó la existencia de impedimentos en algunos Magistrados que la conforman (23 y 27 feb. 2012), folios 61 al 65, cuaderno 8.
v. Ingresó el expediente a Despacho para fallar (26 abr. 2012), folio 66, cuaderno 8.
4. Que el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de la Ley 1285 de 2009, produjo estos actos administrativos:
i. Acuerdo PSAA10-7043, adoptando medidas de descongestión en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, creando una Sala transitoria del 2 de agosto al 16 de diciembre de 2010.
ii. Acuerdos PSAA10-7585, PSAA11-7801 y PSAA11-8911, por medio de los cuales se prorrogó su vigencia, sin solución de continuidad, hasta el 19 de diciembre de 2012.
iii. Acuerdo PSAA12-9261, extendiendo las funciones de apoyo de dicha Sala de Descongestión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
5. Que la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, dando cumplimiento a la última disposición, envió el presente proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, dejando constancia en el expediente y el correspondiente registro en el sistema de información judicial, sin que los participantes se pronunciaran (13 jun. 2012), folio 67, cuaderno 8.
6. Que la Sala de Descongestión falló el pleito (23 jul. 2012), folios 68 al 85.
8. No prospera el ataque porque la manera como se produjo el fallo del ad quem está lejos de configurar la falta de «competencia funcional» que acusa el censor.
Es así como el cambio de Tribunal no fue caprichoso ni abusivo, sino el producto de la aplicación de medidas de descongestión tomadas por el organismo integrante de la Rama Judicial facultado para hacerlo.
Basta con remitirse al contenido del Acuerdo PSAA12-9261 en virtud del cual se tuvieron en cuenta las medidas de alivio que desde el año 2010 se habían adoptado para la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, haciéndoselas extensivas a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, para que se entregaran a los Magistrados de descongestión preexistentes «hasta veinte (20) procesos mensuales para fallo, seleccionando prioritariamente los expedientes más antiguos, sin que el número total de procesos supere sesenta (60)».
Implementada como estaba la agilización en la solución de conflictos sometidos a la jurisdicción, lo acertada era darle uso, como en efecto acá ocurrió, sin que tal proceder obedeciera a una pérdida de competencia por decisión de los sentenciadores que ameritaran un pronunciamiento sustentado, ya que se trataba del cumplimiento de decisiones administrativas en pos de hacer efectivo el principio de brindar pronta justicia.
Ahora bien, el que la misión encomendada a la Sala de Descongestión fuera evacuar pleitos «para fallo» denota que en ellos ya se habían agotado las etapas previas y no era necesaria manifestación avocando el conocimiento, puesto que su facultad estaba limitada a dicha determinación o, en su defecto, la devolución si no estuvieran en tal estado.
Desde tal perspectiva, la manera como actuaron la Secretaría y la Sala de Descongestión estuvo acorde con las directrices indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que contaba con facultades constitucionales y legales para impartirlas, sin que se produjera un arrebato sorpresivo o la usurpación de funciones que indica el recurrente.
Tampoco se manifiesta en la forma como se dieron las cosas alguna afectación al debido proceso, siendo que toda la segunda instancia se agotó sin tropiezos, contando las partes con la posibilidad de justificar sus posiciones frente a la resolución de primer grado como hizo oportunamente el accionante, por lo que ningún paso fue saltado o pretermitido en detrimento de las garantías adjetivas.
Fue así como se admitió el medio de contradicción y se le concedió la oportunidad, tanto al apelante para sustentar, como a su oponente para alegar, surtido lo cual solo restaba decidir, sin que quedara nada pendiente por su cuenta.
Además, se dejaron las constancias pertinentes en el diligenciamiento, así como en el sistema de información, sobre la remisión para proferir sentencia a quien finalmente lo hizo y ésta se notificó correctamente.
En una discusión sobre la existencia de vicios porque los alegatos se expusieron a una Colegiatura distinta de la que lo resolvió, en SC15413-2014, precisó la Corte que
(…) ello, per se, tampoco constituye vicio procesal de ninguna especie dado que, la facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009 (…) En definitiva, al haber tenido la promotora del proceso la oportunidad de presentar ante el Tribunal durante el curso de la segunda instancia los alegatos a que se refiere el canon 360 del CPC, no se violentó el derecho al debido proceso del que se duele el recurrente.
9. El cargo, en consecuencia, fracasa.
10. Teniendo en cuenta que la decisión es desfavorable al impugnante, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas.
11. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que los contradictores replicaron (folios 28 al 37).
IV.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó Francisco Luís Almonacid Galvis, en calidad de heredero reconocido de Manuel Antonio Almonacid Urrego, contra Elizabeth Pachón de Velandia, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia Pachón.
Costas a cargo del demandante y a favor de los opositores, que serán liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ