SC16484-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC16484-2015          

Radicación          n° 25286-31-03-001-2007-00335-01    

(Aprobada  en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)                

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Luís  Almonacid Galvis, en calidad de heredero reconocido de Manuel Antonio  Almonacid Urrego, frente a la sentencia de 23 de julio de 2012,  proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que adelantó en contra de Elizabeth Pachón de  Velandia, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés Velandia  Pachón.                

I.-EL LITIGIO  

                                                        

i. El accionante pidió                          tener por inexistente la negociación contenida en la                          escritura pública 595 de 24 de junio de 1999, de la Notaría                          Única de Funza, donde Manuel Antonio Almonacid dijo                          enajenar a los demandados el predio El Milagro, por tratarse en                          realidad de una permuta.              

Como  pretensiones subsidiarias, solicitó declarar en relación  con la misma, en primer lugar, la «nulidad absoluta (…)  por falta de los requisitos de la naturaleza del acto»; en  el segundo, la «simulación absoluta (…) por  carecer de objeto y causa real»; en el tercero, la  resolución del contrato por incumplimiento de los adquirentes;  y, en el cuarto, un enriquecimiento injusto de la familia Velandia  Pachón, por falta de contraprestación «cierta  que pueda compensar el valor real de ese terreno».  

En  todas las aspiraciones se pidió como consecuencial la  restitución del bien a la sucesión de Manuel Antonio  Almonacid, con los frutos civiles y naturales, desde la fecha del  otorgamiento del documento público hasta cuando se verifique  la entrega; así como las cancelaciones notariales y  registrales pertinentes (folios 12 al 16, cuaderno 1).  

                                                        

ii. Sustentó sus                          pedimentos en estos hechos (folios 17 al 28, cuaderno 1):              

            

1. Manuel Antonio          Almonacid Urrego transfirió a Elizabeth, Jeimy Elizabeth y          Raúl Andrés, un inmueble con folio de matrícula          050C1491732, situado en Funza, por medio del instrumento          cuestionado, en el que aparece un precio de ciento diez millones de          pesos ($110’000.000).  

            

2. Los señalados como          compradores, en un proceso ordinario de Manuel Antonio Almonacid          Galvis y otros contra todos los que intervinieron en la venta, para          restarle efectos, «confesaron judicialmente» que          en realidad cancelaron trescientos noventa millones de pesos          ($390’000.000), «representados en una “Casa          Quinta”, ubicada en el municipio de Anapoima, una camioneta a          nombre de Luís Velandia, estimada en la suma de $15’000.000          de pesos, y una suma de dinero, respecto de la cual adeudan a          Almonacid Urrego la suma de $11’000.000», por lo que          en realidad fue una permuta.  

            

3. Almonacid Urrego falleció          el 29 de mayo de 2006, por lo que reclama para la sucesión,          en vista de que «su padre no recibió suma de dinero          alguna por la transferencia del inmueble “El Milagro”».  

            

4. Si para «Manuel          Antonio Almonacid Urrego existió un contrato de compraventa          (…) de $110’000.000» y para «los          Pachón Velandia, lo que existió (…) fue un          contrato de permuta respecto de dos bienes inmuebles (…),          además de la entrega de una camioneta y una suma de dinero,          apreciado todo en la suma de $390’000.000», entonces          «no existió en el referido contrato “el          concurso real de voluntades de los contratantes” de que trata          del artículo 1502 del Código Civil»,          tornándose «jurídicamente inexistente».  

Además,  al no cumplir con esas contraprestaciones también se generó  la «inexistencia de cualquier pretendido contrato, en este  caso, por falta de los presupuestos ad solemnitaten y ad probationem  que prevé la ley», ya que «para los efectos  del supuesto pago del inmueble “El Milagro” con “una  Casa Quinta”, la ley prescribe la observancia de la  correspondiente escritura pública», sin que así  lo hicieran constar.  

Fuera  de eso, «la contraprestación a ese terreno fue  simplemente la entrega de unos documentos, de unas escrituras, pero  no de la posesión material de la “Casa Quinta”; es  decir que no existió una real contraprestación  contractual».  

            

5. En cuanto a la nulidad          absoluta, al ser una permuta que versaba sobre inmuebles «se          ha debido determinar por escritura pública, conforme lo          imponen los artículos 1955 y 1956 del Código Civil»,          cuya omisión genera ese efecto.  

            

6. Ahora, si entre los celebrantes          no concurrió «la intención de vender ni de          comprar el citado terreno» y por eso tampoco se «recibió          el valor del precio previsto», quiere decir que fue          simulada totalmente.  

            

            

8. Se materializa el          enriquecimiento sin causa, si se tiene en cuenta que el causante          perfeccionó la tradición de “El Milagro” y          los contrarios «no hicieron entrega de la “Casa          Quinta” de Anapoima, ni de vehículo alguno y mucho          menos de la totalidad del dinero».  

                                                        

iii. Elizabeth Pachón de                          Velandia, una vez notificada, se opuso y formuló las                          defensas de «carencia de título (…) para                          promover la presente acción», «ilegitimidad                          de causa por activa», «ausencia de causa                          petendi», «inexistencia de la acción de                          simulación», «abuso del derecho»                          y «mala fe» (folios 56 al 61, cuaderno 1).              

Jeimy  Elizabeth y Raúl Andrés se pronunciaron  extemporáneamente (folio 70, cuaderno 1).  

                                                        

iv. El Juzgado Civil del Circuito                          de Funza desestimó las pretensiones, por lo que el promotor                          apeló (folios 144 al 158, cuaderno 1).              

                                                        

v. La Sala Civil de                          Descongestión del Tribunal de Bogotá confirmó                          la sentencia de primer grado (folios 68 al 85, cuaderno 8).              

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Realizó  el análisis separado de la petición principal y las  subsidiarias, como a continuación se sintetiza:  

            

1. Frente a la          inexistencia del contrato contenido en la escritura pública          595 de 1999, de la Notaría Única de Funza, de las          pruebas se extrae un concurso real de voluntades «porque          fue perfeccionado conforme la legalidad que le rige; negar esta          realidad no tiene sentido jurídico, siendo inoficiosa          cualquier motivación adicional sobre el particular; por esto,          dicha pretensión no puede tener prosperidad».  

            

2. Como se otorgó escritura          en la que consta un acuerdo sobre la cosa y el precio, se reúnen          «los requisitos fundamentales que para la validez del          contrato de compraventa de bienes raíces exige la ley (a.          1.857, inc.2, ib.)». Además, no se probó la          incapacidad de los comparecientes, con lo que se «cumplen          las previsiones del artículo 1.502 ibidem», de          donde el «contrato de compraventa acusado no se afecta por          eventual falencia de alguno de tales requisitos».  

Aunque  es posible que se vicie el consentimiento por error en la intención  de ajustarlo, en los términos de los artículos 1502 y  1508 del Código Civil, esta circunstancia no se demostró,  quedando sin piso el ataque por nulidad absoluta.  

            

3. Toda vez que la «simulación          no consiste en la diferencia de criterio de las partes respecto del          contrato celebrado, siendo, como es, que la simulación,          absoluta o relativa, es el producto de un acuerdo entre quienes en          ello intervienen», la sola argumentación del          recurrente en el sentido de que lo que lo que aquí se dio fue          una disparidad de discernimientos, pues, el fallecido dijo vender y          los opositores afirmaron permutar, «no existe el acuerdo          requerido para sostener que el contrato en discusión fue          simulado; y esto se establece por la certeza que de ello le comunica          la actora al proceso».  

Ni  siquiera se llega a ese convencimiento al examinar los «indicios»  señalados en el escrito de cuestionamiento a lo decidido en  primera instancia.  

            

4. Aunque se pide la resolución,          el incumplimiento endilgado se concreta a obligaciones que no          constan en el texto contractual y es la «única          fuente de consulta», resultando infundada.  

            

5. Verificado como está que          «el contrato de compraventa discutido en autos resulta ser          un negocio jurídico perfecto», cualquier discusión          sobre ajuste del precio es ajeno al concepto de «enriquecimiento          injusto».  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un solo ataque, por incursión en un vicio de  procedimiento insalvable.  

ÚNICO  CARGO  

Con  base en la causal quinta del artículo 368 del Código de  procedimiento Civil, acusa la configuración de la nulidad  prevista en el numeral 2 del artículo 140 ibidem, por  falta de competencia de la Sala de Descongestión que profirió  el fallo.  

Expone  como motivos del disentimiento los que a continuación se  compendian:  

            

1. La razón          expuesta se originó en la sentencia, es insubsanable y el          impugnante no dio lugar a ella, encontrándose legitimado para          interponerla «por cuanto la relación jurídica          procesal no podía desatarse, en su segunda instancia, por un          Tribunal espurio, sin competencia alguna, cuya decisión          afectó» sus intereses.  

            

2. En este litigio no obra alguna          providencia «que hubiera impuesto que el Tribunal Superior          de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, debiera perder su          competencia, como la perdió, para seguir conociendo del          trámite de la segunda instancia», ni mucho menos          por la cual la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá          avocara la misma, lo que solo era posible por ese medio, al tenor de          los artículos 2, 37 y 302 del estatuto procesal civil.  

            

3. Solo hay una constancia          secretarial de envió del expediente «dando          cumplimiento a un supuesto Acuerdo de la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura», que no es suficiente          para «entender o llegar a aceptar que el cambio de juzgador          que aquí operó de manera irregular, obedeció a          una real decisión judicial, impuesta por el director legal          del proceso», fuera de que ni siquiera está          soportada con copia del mencionado acto administrativo «que          en realidad parece no existir, pues de él no da razón          ningún funcionario» de esa dependencia.  

            

4. «La competencia es una          medida de la jurisdicción, que obedece al cumplimiento de          diferentes factores que solo pueden llegar a reconocerse,          desconocerse o modificarse mediante el cumplimiento del debido          proceso y según decisiones procesales», alcances          que no tiene dicha «constancia secretarial».  

            

5. La falta de soporte del cambio          de fallador, «resulta contraria al principio de la          legalidad, es una actuación cumplida por vía de hecho,          que en este caso impuso una competencia jurisdiccional dual, no          prevista en nuestro ordenamiento jurídico, que hace esa          providencia nula legalmente», sin que siquiera «se          le haya permitido a la parte recurrente recusar» a quienes          recibieron las actuaciones.  

            

6. Si excepcionalmente se trataba          de cumplir una medida de descongestión judicial «ordenada          supuestamente por el Consejo Superior de la Judicatura»,          únicamente el Magistrado Ponente «podía          mediante providencia separarse del conocimiento de éste          proceso, para ordenar el consecuente envió de la actuación          procesal al correspondiente funcionario jurisdiccional de          descongestión», dando cumplimiento a la supuesta          orden administrativa.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. La segunda instancia culminó          con sentencia confirmatoria de la resolución del a quo,          que negó las pretensiones.  

            

3. El opugnador manifiesta que la          determinación confutada está viciada de nulidad,          porque la tomó un fallador diferente a aquel donde arribó          en un comienzo, sin mediar pronunciamiento remisorio del Magistrado          Ponente inicial, ni una manifestación de acogimiento por el          receptor, lo que a su criterio configura una falta de competencia          funcional.  

            

4. Las normas adjetivas señalan          como aspecto de disensión por esta vía extraordinaria,          el que se haya «incurrido en alguna de las causales de          nulidad consagradas en el artículo 140» (artículo          368 numeral 5 Código de Procedimiento Civil).  

Pero  no basta con que el planteamiento encaje en alguna de las situaciones  allí previstas, pues, su éxito está condicionado  por la legitimación para evidenciarla por quien la denuncia y  que la irregularidad no esté superada por inactividad,  asentimiento o intrascendencia.  

Al  respecto la Corte en SC15746-2014 señaló que  

[l]a  ley procesal habilita en el numeral 5° del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, como razón de  censura por esta vía extraordinaria, la incursión en  una de las causales de nulidad a que se refiere el artículo  140 ibidem, siempre y cuando quien la alegue cuente con legitimación  y el vicio aducido no haya sido saneado (…) Su formulación  está condicionada por los principios de taxatividad,  convalidación y trascendencia, en la medida que no cualquier  irregularidad es susceptible de alterar la actuación. Sólo  aquella anormalidad que genera un grave traumatismo para el pleito,  por su relevancia, expresa consagración legal y falta de  regularización, justifica que se reconsidere lo que ya se  encuentra finiquitado (…) La Sala, en sentencia de 5 de  diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de  2013, exp. 2003-0071601, recordó que (..) la procedencia de la  causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de  los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C.  de P. C., supone las siguientes condiciones: “a) que las  irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo 140; y por último, c)  que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del  22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las  publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág.  143 y CLII, pág. 219).  

            

5. La «competencia»,          que define el DRAE como la «atribución legítima          a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución          de un asunto», es la respuesta a la necesidad de los          asociados de saber dónde encontrarán solución          sus conflictos, ya sea en consideración a su naturaleza,          localización geográfica, cuantía u otros          factores determinantes, así terminen concurriendo o          excluyéndose entre ellos.  

Si  está vinculada al campo funcional, de que tratan los artículos  25 al 28 ejusdem, se circunscribe a la asignación de  facultades para atender cuestiones de cierta relevancia, como  corresponde a los recursos extraordinarios de revisión y  casación, así como las solicitudes de exequátur,  o fungir como superior jerárquico dentro de una misma  especialidad.  

La  Corporación se pronunció sobre el particular en SC de  26 jun. 2003, rad. 7058, citada en SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y  SC4809-2014, resaltando como  

[l]a  necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés  público o privado, por economía funcional, por  presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los  dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina  la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley  reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción  con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante  determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la  competencia es la “medida” de la jurisdicción  (Mattirolo) … Es sabido que la competencia se clasifica sobre  la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo,  el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del  factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí  interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de  las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las  distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero  se sabe además que el Código de Procedimiento Civil  Colombiano aplica el factor funcional según la clase de  función que el juez desempeña en un proceso, distinta  del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia  funcional para conocer del recurso de casación o de revisión.  

La  intromisión de un funcionario en conflictos que corresponde  definir a otro de manera privativa, invadiendo su «competencia  funcional», configura el segundo evento de anulación  del referido artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, sin que sea saneable a la luz del inciso final del 144 ibidem.  

La  ocurrencia de tal arbitrariedad o desvío constituye razón  suficiente para invalidar lo actuado, con el propósito de  tomar los correctivos necesarios.  

En  SC17175-2014, dijo la Corporación que  

(…)  

En  ese orden, cuando el juez asume el conocimiento de un asunto sin que  le esté atribuido por la ley; cuando avoca una función  que a otro le compete, trasgrede una regla de orden público en  cuanto que todo asunto relativo a la competencia o potestad para  resolver un determinado conflicto es un tema, por excelencia,  restringido a la normatividad vigente. Tal proceder, bajo dichas  características, aparece censurado por la propia ley, hoy  vigente, siendo la nulidad de lo actuado por el agente que ha  usurpado funciones, parcial o total, la consecuencia prevista, salvo  las excepciones que la misma normatividad contempla (arts. 144 y ss  C. de P.C.), es decir, las actuaciones cumplidas deben rehacerse  observando, con sumo rigor, lo regulado en las disposiciones  pertinentes sobre el juez natural de la causa litigiosa.  

            

6. La Constitución Política          de 1991, en sus artículos 254 al 257, estableció el          Consejo Superior de la Judicatura como parte integrante de la Rama          Judicial, con atribuciones para administrar la «carrera          judicial», lo que comprende «fijar la división          del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los          despachos judiciales», así como «crear,          suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de          justicia».  

Por  su parte la Ley 270 de 1996, en su artículo 63, concedió  autoridad a dicha entidad para que de existir congestión,  regulara  

(…)  la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que  tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión  conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que  deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y  practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros  jueces.  

Y  en el capítulo sobre la administración de la Rama  Judicial, contempló como una de sus funciones administrativas,  según el artículo 85 numeral 5, la de  

[c]rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos.  

Esa  compilación fue objeto de estudio previo por la Corte  Constitucional, que en sentencia C-037 de 1996 encontró  exequibles tales desempeños al encontrarlos acordes con las  responsabilidades encomendadas por las normas de orden superior «y  los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta  Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente».  

Concretamente  sobre el primer precepto se estimó que  

(…)  constituye una interpretación del principio constitucional de  que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el  cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual  que se explicó a en torno al artículo 51 del presente  proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende  a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de  estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte  sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas.  

El  artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, vino a modificar el citado  63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  trazando un «plan nacional de descongestión»  a ser «concertado con la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, según correspondiere»,  definiendo «los objetivos, los indicadores de congestión,  las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación  de la aplicación de las medidas» y en cuya ejecución  se adoptaran como algunas de las medidas que  

a)  El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad  funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los  asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos  a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral  que, a juicio de la misma Sala, lo permita;  

b)  La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y  magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para  atender las mayores cargas por congestión en los despachos.  Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar  los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo  cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo  37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se  señalen expresamente;  

c)  Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión  conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que  deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y  practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros  jueces;  

d)  De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos  de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de  presupuesto (…)  

Quiere  decir que el ámbito de acción de la Sala Administrativa  del Consejo Superior es tan vasto, que la aplicación de las  políticas de redistribución incide directamente en la  alteración de las competencias de los diferentes tribunales y  juzgados del país, indistintamente de la jurisdicción,  sin que para ello necesite contar con su aprobación o  aquiescencia, como lo ha entendido la Corte en diversos  pronunciamientos, proceder que de ninguna manera es constitutivo de  nulidad.  

Es  así como en SC 19 feb. 2002, rad. 6011, se tuvo en cuenta la  incidencia del cambio de denominación de un Despacho, al  resaltar que  

[e]n  desarrollo de las facultades señaladas en los ordinales 1°  a 3° del artículo 257 de la Constitución Nacional,  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante  Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por  Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo año, adoptó «el  reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín», que  desarrolló mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del año  en cita (…) En lo que atañe a los Juzgados del Circuito  Especializados que venían funcionando en esa ciudad, se  aprecia que el Segundo fue transformado en Trece Civil del Circuito  (art. 1°, literal k) y que, por tanto, a los restantes Circuitos  Especializados se reasignó nomenclatura, pasando el Tercero a  figurar como Segundo y el Cuarto como Tercero (art. 2°, literal  c). Adicionalmente, que el artículo 7° del memorado  Acuerdo 125 prevé: «El presente Acuerdo se hará  efectivo según lo dispuesto en el artículo cuarto del  Acuerdo 110 de 1995, teniendo en cuenta que la conversión del  actual Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín  a Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la  consiguiente remuneración de los Juzgados de Circuito  Especializados de Medellín serán efectivas a partir del  1o de septiembre de 1995».  

(…)  conviene recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil de Descongestión, profirió la  sentencia recurrida en revisión, en “virtud de lo  dispuesto en el Acuerdo 828 del 12 de julio de 2000, de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (…)  Ahora, como la mentada sentencia se profirió el 21 de  diciembre de 2000, cuando la justicia permanente civil se encontraba  en vacancia judicial, seguramente el recurrente interpreta que por el  citado Acuerdo se modificaron los períodos legales de vacancia  judicial. Esto, empero, no es así porque el Acuerdo, lejos de  modificar los períodos de vacaciones judiciales, consagró  fue medidas “tendientes a descongestionar las Salas Civiles de  algunos Tribunales Superiores del país”. Para tal  efecto, creó, por el término de cinco meses contados a  partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de diciembre  del mismo año, seis cargos de magistrados que conformarían  una Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala que de acuerdo con lo  previsto en el artículo 12, ibídem, no integraría  las “Salas Plena y Civil permanentes” de dicho Tribunal  (…) La tesis, por lo tanto, de la pérdida transitoria  de la competencia durante el período de vacaciones judiciales,  pudiera ser de recibo si la sentencia hubiere sido proferida por la  Sala Civil permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que sería la que por virtud de la ley, entraría  en receso por vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de  cada año. Hipótesis que no es la del caso, porque la  sentencia fue proferida por una Sala Civil que no era permanente,  sino transitoria, creada precisamente para descongestionar algunos  Tribunales Superiores (…) Por supuesto que de conformidad con  lo previsto en el artículo 63, inciso 2º de la ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado  exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de  1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  estaba facultada para “crear, con carácter transitorio  cargos de jueces o magistrados (…) de fallo”. Medida que  no tenía otro propósito que desarrollar los principios  constitucionales sobre que la administración de justicia debe  ser pronta y eficaz.  

            

7. Tienen trascendencia en la          decisión a tomar estos sucesos:  

            

1. Que el Juzgado Civil          del Circuito de Funza impulso en primera instancia este debate.  

            

2. Que el accionante apeló          la sentencia absolutoria del a quo (17 ago. 2011), folios 160          al 166, cuaderno 1.  

            

3. Que la Sala Civil-Familia del          Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el curso de la          alzada, impartiendo el siguiente trámite:  

            

i. Admitió del          recurso (4 nov. 2011), folio 6, cuaderno 8.  

            

ii. Corrió traslado para          alegar (25 nov. 2011), folio 8, cuaderno 8.  

            

iii. Recibió la sustentación          del impugnante (29 nov. 2011), folios 9 al 59, cuaderno 8.  

            

iv. Verificó la existencia          de impedimentos en algunos Magistrados que la conforman (23 y 27          feb. 2012), folios 61 al 65, cuaderno 8.  

            

v. Ingresó el expediente a          Despacho para fallar (26 abr. 2012), folio 66, cuaderno 8.  

            

4. Que el Consejo Superior de la          Judicatura, en uso de las facultades conferidas por el artículo          63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de la Ley 1285 de          2009, produjo estos actos administrativos:  

            

i. Acuerdo PSAA10-7043,          adoptando medidas de descongestión en la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, creando          una Sala transitoria del 2 de agosto al 16 de diciembre de 2010.  

            

ii. Acuerdos PSAA10-7585,          PSAA11-7801 y PSAA11-8911, por medio de los cuales se prorrogó          su vigencia, sin solución de continuidad, hasta el 19 de          diciembre de 2012.  

            

iii. Acuerdo PSAA12-9261,          extendiendo las funciones de apoyo de dicha Sala de Descongestión          a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Cundinamarca.  

            

5. Que la Secretaria de la Sala          Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, dando cumplimiento a la          última disposición, envió el presente proceso a          la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá,          dejando constancia en el expediente y el correspondiente registro en          el sistema de información judicial, sin que los participantes          se pronunciaran (13 jun. 2012), folio 67, cuaderno 8.  

            

6. Que la Sala de Descongestión          falló el pleito (23 jul. 2012), folios 68 al 85.  

            

8. No prospera el ataque porque la          manera como se produjo el fallo del ad quem está lejos          de configurar la falta de «competencia funcional»          que acusa el censor.  

Es  así como el cambio de Tribunal no fue caprichoso ni abusivo,  sino el producto de la aplicación de medidas de descongestión  tomadas por el organismo integrante de la Rama Judicial facultado  para hacerlo.  

Basta  con remitirse al contenido del Acuerdo PSAA12-9261 en virtud del cual  se tuvieron en cuenta las medidas de alivio que desde el año  2010 se habían adoptado para la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá, haciéndoselas extensivas a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, para que se entregaran a  los Magistrados de descongestión preexistentes «hasta  veinte (20) procesos mensuales para fallo, seleccionando  prioritariamente los expedientes más antiguos, sin que el  número total de procesos supere sesenta (60)».  

Implementada  como estaba la agilización en la solución de conflictos  sometidos a la jurisdicción, lo acertada era darle uso, como  en efecto acá ocurrió, sin que tal proceder obedeciera  a una pérdida de competencia por decisión de los  sentenciadores que ameritaran un pronunciamiento sustentado, ya que  se trataba del cumplimiento de decisiones administrativas en pos de  hacer efectivo el principio de brindar pronta justicia.  

Ahora  bien, el que la misión encomendada a la Sala de Descongestión  fuera evacuar pleitos «para fallo» denota que en  ellos ya se habían agotado las etapas previas y no era  necesaria manifestación avocando el conocimiento, puesto que  su facultad estaba limitada a dicha determinación o, en su  defecto, la devolución si no estuvieran en tal estado.  

Desde  tal perspectiva, la manera como actuaron la Secretaría y la  Sala de Descongestión estuvo acorde con las directrices  indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que  contaba con facultades constitucionales y legales para impartirlas,  sin que se produjera un arrebato sorpresivo o la usurpación de  funciones que indica el recurrente.  

Tampoco  se manifiesta en la forma como se dieron las cosas alguna afectación  al debido proceso, siendo que toda la segunda instancia se agotó  sin tropiezos, contando las partes con la posibilidad de justificar  sus posiciones frente a la resolución de primer grado como  hizo oportunamente el accionante, por lo que ningún paso fue  saltado o pretermitido en detrimento de las garantías  adjetivas.  

Fue  así como se admitió el medio de contradicción y  se le concedió la oportunidad, tanto al apelante para  sustentar, como a su oponente para alegar, surtido lo cual solo  restaba decidir, sin que quedara nada pendiente por su cuenta.  

Además,  se dejaron las constancias pertinentes en el diligenciamiento, así  como en el sistema de información, sobre la remisión  para proferir sentencia a quien finalmente lo hizo y ésta se  notificó correctamente.  

En  una discusión sobre la existencia de vicios porque los  alegatos se expusieron a una Colegiatura distinta de la que lo  resolvió, en SC15413-2014, precisó la Corte que  

(…)  ello, per se, tampoco constituye vicio procesal de ninguna especie  dado que, la facultad para adoptar medidas de descongestión y  crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas  en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es  una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la  Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la  ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo  15 de la ley 1285 de 2009 (…) En definitiva, al haber tenido  la promotora del proceso la oportunidad de presentar ante el Tribunal  durante el curso de la segunda instancia los alegatos a que se  refiere el canon 360 del CPC, no se violentó el derecho al  debido proceso del que se duele el recurrente.  

            

9. El cargo, en consecuencia,          fracasa.  

            

10. Teniendo en cuenta que la          decisión es desfavorable al impugnante, de conformidad con el          último inciso del artículo 375 del Código de          Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de          2010, se le condenará en costas.  

            

11. Se fijarán en esta misma          providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación          se tendrá en cuenta que los contradictores replicaron (folios          28 al 37).  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó  Francisco Luís Almonacid Galvis, en calidad de heredero  reconocido de Manuel Antonio Almonacid Urrego, contra Elizabeth  Pachón de Velandia, Jeimy Elizabeth y Raúl Andrés  Velandia Pachón.  

Costas  a cargo del demandante y a favor de los opositores, que serán  liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la  suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de  agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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