SC16516-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC16516-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-033-2004-00080-01  

(Aprobada  en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince)                

Bogotá,  D.C., Primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Arturo  Jaramillo Isaza frente a la sentencia de 17 de julio de 2013,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el  recurrente, Ana Eugenia Jaramillo de Villareal, Silvia Elena  Jaramillo Uribe, Agroinsumos del Café S.A. e Hydro Agri  Colombia Ltda. promovieron contra la Corporación Financiera  Colombiana S.A. Corficolombiana  S.A., el Banco de Occidente, Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. en  Liquidación.                

I.-EL  LITIGIO                                                                                  

1.-                          Mediante acumulación de pretensiones se solicita declarar:                                

a.-)  De manera principal:  

Que  los demandantes hicieron un «pago  de lo no debido (…)  como consecuencia de  haber pagado en exceso sus obligaciones»  a los convocados, y condenarlos a devolver los Bonos Convertidos en  Acciones recibidos en demasía o, en reemplazo, su equivalente  en moneda nacional partiendo del valor que tenían al momento  de la «transacción»,  con su correspondiente corrección monetaria y, de probarse su  mala fe, con intereses corrientes liquidados desde la misma época  y hasta la fecha del retorno y de retardo a partir de su constitución  en mora.  

b.-)  Primera subsidiaria:  

Que  hubo un enriquecimiento sin causa y acceder a la misma condena.  

c.-)  Segunda subsidiaria:  

Que  está viciado de «nulidad  el pago y/o la dación en pago»  y, por tanto, se conceda la sanción mencionada.  

d.-)  Tercera subsidiaria:  

Que  son «civilmente  responsables (…) los demandados por los daños causados»  a los promotores y se les ordene a aquellos el «pago  de la indemnización de perjuicios, conforme  lo que resulte  demostrado en el proceso»,  acompañado de los réditos por retardo «desde  (…) su ocurrencia o desde la que señale el Despacho y  hasta el momento en que se»  satisfaga la obligación o, en subsidio, los «intereses  legales comerciales»  o la actualización del poder adquisitivo del monto de la  condena.                                                                                  

2.-                          Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación                          se sintetizan (folios 363 a 379, cuaderno 1):                                

a.-)  La sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. celebró  con Graneles S.A. el acuerdo denominado «Uso  de infraestructura portuaria para el manejo de graneles sólidos  en el Terminal Marítimo de Buenaventura»  o «contrato  número 172»,  con vigencia entre el 9 de noviembre de 1995 y el 9 de noviembre de  2013, por medio del cual la primera entregó a la segunda el  Muelle N° 11 de ese puerto a título de arrendamiento,  estableciéndose, además, que la arrendataria edificaría  las obras necesarias en los terrenos que no estuvieren adecuados para  la operación y recibiría una compensación por el  valor invertido, como efectivamente sucedió.  

b.-)  Sin embargo, las construcciones llevadas a cabo no incluyeron un  extremo del patio B denominado zona 3, proyectado para el  levantamiento de una bodega de fertilizantes especializada, por lo  que Graneles S.A., con la aquiescencia de su arrendadora, acordó  subarrendar tal porción a Hydro Agri Colombia, entidad que se  obligó a hacer la mejora referida a cambio de obtener el  reembolso de los dineros que invirtiera por parte del Terminal  Marítimo y la tenencia de ese fundo durante el lapso en que  Graneles S.A. conservara el Muelle 11.  

c.-)  Hydro Agri Colombia desistió del contrato de subarriendo y de  realizar la construcción, y, por ende, Arturo y Fernán  Jaramillo Isaza –socios de Graneles S.A.- para ejecutarlo  constituyeron la compañía M.G. Manejo de Graneles,  actualizando el presupuesto de la obra a la suma de dos mil ciento  ochenta millones de pesos ($2.180’000.000), que serían  cancelados por la sociedad Portuaria en diez (10) cuotas mensuales de  doscientos dieciocho millones cada una ($218’000.000).  

d.-)  Cuando se iba a iniciar la obra, Graneles S.A. entró en  concordato y en el curso de esa acción judicial fueron  cruzadas comunicaciones extraprocesales entre ella, Corficolombiana  S.A. como la principal entidad con la que existían deudas  insolutas y una firma especializada contratada por la primera, para  viabilizar la empresa, asesoría que terminó sirviendo a  los intereses de los acreedores en la medida en que, con auto de 8 de  noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades aprobó el  siguiente acuerdo concordatario:  

i)  Se convino, conforme a los estados financieros del año 1999,  que la concordada tenía un valor de cuatro mil quinientos  millones de pesos ($4.500’000.000) y de esta suma se deducirían  los honorarios que en cuantía de doscientos cincuenta millones  de pesos ($250’000.000) cobró la firma asesora.  

ii)  Los restantes cuatro mil doscientos cincuenta millones de pesos  ($4.250’000.000) se dividirían por el total de acciones  de la entidad, dando como resultado dos mil cuatrocientos treinta y  seis pesos con treinta y cinco centavos ($2.436,35), precio base para  emitir Bonos Convertibles en Acciones a fin de capitalizar las  acreencias de la Corporación  Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana  S.A., el Banco de Occidente, Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. hoy en  Liquidación.  

iii)  Se consagró el derecho de recompra de los Bonos por parte de  los accionistas originales de Graneles S.A., otorgándose un  plazo máximo de seis (6) meses para ello.  

iv)  Los demás acreedores financieros, esto es, los que no  capitalizaron sus préstamos, deberían efectuar otros  adicionales a la intervenida con plazo de cinco (5) años e  intereses a tasas inferiores a las comerciales.  

v)  Para la firma del acuerdo concordatario era necesario que la Junta  Directiva de Graneles S.A. garantizara que ninguno de sus socios  realizaría proyectos de obra de la empresa, por ende, se  impedía la ejecución del subarriendo proyectado con  M.G. Manejo de Graneles.  

e.-)  El convenio concursal se ejecutó a cabalidad y como los  accionistas originales no pudieron recomprar los Bonos, estos fueron  convertidos en acciones dando lugar a que los ahora demandados vieran  satisfechas las obligaciones a su favor y pasaran a convertirse en  nuevos accionistas de Graneles S.A., mientras que los antiguos socios  Arturo Jaramillo Isaza,  Ana Eugenia Jaramillo de Villareal y Silvia Elena Jaramillo Uribe,  entre otros, soportaron la disminución de su participación  accionaria y perdieron el control mayoritario.  

f.-)  En la valoración de la sociedad no fueron incluidos los dos  mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180’000.000), que en  principio iban a ser reconocidos a favor de M.G. Manejo de Graneles,  derecho que regresaba al acervo de aquella tras la celebración  del pacto concordatario, y «si  bien es cierto, la realización de las inversiones que dan  lugar a la exigibilidad de ese derecho, implicaría unas  erogaciones, se debe tener en cuenta que, realizada la inversión,  esta naturalmente incrementaría el patrimonio, así como  el ingreso de los recursos líquidos»  (fl. 374, C. 1).  

g.-)  Tampoco fueron         apreciados los repuestos que en cantidad de  quinientos millones de pesos ($500’000.000) habían sido  adquiridos para reparar una máquina «Siwertell»  de su propiedad, porque solo aparecían incorporados en sus  estados financieros como un pasivo y no un activo.  

h.-)  La estimación de la compañía Graneles S.A. «por  su valor en libros (fue)  incorrecta, por ser  un sistema completamente impreciso y anti técnico»,  al punto que una vez Corficolombiana pasó a ser una de sus  accionistas, elaboró un «cuaderno  de ventas» de  sus acciones con base en su experiencia en el ramo y teniendo como  fundamento un nuevo avalúo realizado mediante el «sistema  de valor de la empresa con VPN (Valor Presente Neto) Residual al  infinito –WACC»,  esto es, incluyendo los antecedentes históricos de Graneles  S.A., el contrato celebrado con la sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura S.A., objeto social, composición accionaria,  localización, tecnología que utiliza, el procedimiento  en puerto; aspectos comerciales como servicios prestados entre 1993 y  1999, competencia, participación en el mercado, estrategia  comercial; perspectivas financieras como inversiones, estructura de  ingresos, de costos, fortalezas y oportunidades, plan de  reestructuración, proyecciones de pérdidas y ganancias,  balance y flujo de caja; y perspectivas operacionales que daban  cuenta de que el patrimonio de la empresa al año 2013  ascendería a sesenta y tres mil seiscientos diez millones de  pesos ($63.610’000.000).  

i.-)  Tal estudio, que se ha venido cumpliendo al punto que en el 2000 las  utilidades superaron los cuatro mil doscientos millones de pesos  ($4.200’000.000), concluyó que Graneles S.A. para el año  en cita, siguiente al de celebración del acuerdo  concordatario, valía veintiocho mil cuatrocientos sesenta y  nueve millones de pesos ($28.469’000.000), sin que los bonos se  hubiesen convertidos en acciones ni fuera capitalizada.  

j.-)  Los demandantes, como accionistas de la compañía, al  principio consideraron que la suma de cuatro mil quinientos millones  de pesos ($4.500’000.000) era baja pero justa. Sin embargo,  posteriormente se percataron de que no era así porque debió  ser superior, si se hubiese realizado con base en métodos  técnicamente aceptables que involucraran el valor presente de  las operaciones futuras, aspecto que ha sido recomendado por la  Superintendencia de Sociedades a través de las Circulares  Externas 3 y 16 de 1997 y 7 de 2001.  

k.-)  El proceder de Corficolombiana S.A. y los demás beneficiarios  de los Bonos Convertibles en Acciones pone al descubierto su  conocimiento sobre la errada valoración de Graneles S.A.,  dictamen que en su momento no fue cuestionado por los accionistas de  esta debido a las circunstancias que les generaban verla inmersa en  un proceso concordatario, porque el fin era salvarla y tenían  la expectativa de volver a adquirir las acciones haciendo uso de la  garantía de recompra pactada.  

l.-)  Ese procedimiento anómalo generó perjuicios para los  demandantes ya que «si  se toma como base la valoración realizada por Corficolombiana  S.A. de $28.000 millones, el número de Boceas (Bonos  Convertibles en Acciones) que tenían que haberse emitido para  pagar los $10.327’044.000 de deuda era de 1’006.297 para  un total de 2’730.052 partes en que había quedado  dividido el capital».  Así las cosas, «en  total los Boceas emitidos habrían representado un 36.86% del  total del capital en circulación, y no un 71.09% (…),  lo que además de la diferencia económica significa que  dichos accionistas no se habrían apoderado del control  mayoritario de la empresa».  

ll.-)  También los iniciales accionistas de la sociedad sometida al  proceso concursal entregaron excesivamente tres millones doscientos  treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco (3’232.435)  Bonos Convertibles en Acciones: a Corficolombiana S.A. dos millones  quinientos veinticinco mil diecisiete (2’525.017), al Banco de  Occidente ciento quince mil quinientos uno (115.501), a Leasing de  Occidente S.A. ciento veinticinco mil ciento veinte (125.120), a  Interbanco S.A. cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta y cuatro  (420.154) y a Leasing Bolívar S.A. cuarenta y seis mil  seiscientos cuarenta y cinco (46.645).  

3.-  Las contradictoras, una vez notificadas del auto admisorio, se  opusieron y formularon defensas.  

a.-)  El Banco Intercontinental S.A. en Liquidación las de «falta  de causa para demandar por parte de la sociedad Hydro Agri Colombia  Ltda.»,  «improcedencia  de la acción in-reverso»  (sic), «falta  de causa para solicitar la nulidad del pago o dación en pago  de los boceas»,  «cosa juzgada»,  «prescripción»  e «ineptitud  (sustancial) de la demanda»  (folios 464 a 466, cuaderno 1).  

b.-)  Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento  Comercial las que tituló «carecer  los demandantes del derecho pretendido por cuanto los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) fueron recibidos  por [ella]  con fundamento en un contrato válidamente celebrado y  vigente»,  «carecer los  demandantes del derecho pretendido  porque no se dan los  elementos para la configuración del pago de lo no debido y  mucho menos el enriquecimiento sin causa»,  «carecer los  demandantes del derecho pretendido por no ser parte del contrato  concordatario en virtud del cual Graneles S.A. le transfirió a  Leasing de Occidente S.A. ciento sesenta y cuatro mil  (sic) setenta y un  (164,071) bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas)»,  «carecer los  demandantes del derecho pretendido porque ellos no hicieron valer  oportunamente la estipulación a su favor, que los celebrantes  del contrato concordatario convinieron a favor de los actores, para  que estos hubieran podido recomprar los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones (Boceas)»,  «carecer los  demandantes del derecho pretendido por cuanto con su libelo buscan  sacar provecho de su propia gravísima culpa»,  «si en gracia  de discusión y contra toda realidad se dijera que el avalúo  de Graneles S.A. que se tuvo en cuenta para la celebración del  concordato, fue inferior al valor del mismo que supuestamente podía  producirse para esa fecha y que por eso, también de manera  contraria a derecho, se dijera que los demandantes tienen el derecho  a recibir algún dinero o indemnización, los  responsables del supuesto daño serían los miembros de  la junta directiva y el gerente de Graneles S.A., y no los acreedores  de dicha sociedad»  e «imposibilidad  fáctica y legal de tomar en cuenta para el avalúo de  Graneles S.A. el valor del potencial reembolso de la construcción  de la denominada por los demandantes como zona 3 del patio B, que  podía realizar […],  por no haberse efectuado por [esta]  la obra, y porque dicho reembolso, en caso de realizarse la  construcción, no generaría incremento en el valor de  Graneles S.A., al tratarse de la simple devolución de un  dinero gastado por tal sociedad» (folios  144 a 170, cuaderno 1).  

c.-)  El Banco de Occidente las de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «improcedencia  de invocar las pretensiones de ‘enriquecimiento sin causa’,  ‘nulidad del pago y/o de la dación en pago de los Boceas  y declaratoria de responsabilidad en los demandados’»,  «inexistencia  de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa o responsabilidad  contractual»,  «prescripción  de la acción instaurada»,  «inexistencia  de error o dolo en la valoración de Graneles S.A.»  e «imposibilidad  de alegar la propia culpa de los demandantes en su favor».  

d.-)  Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento  Comercial las de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «improcedencia  de la acción in rem verso derivada del pago de lo no debido y  del enriquecimiento sin causa pretendido»,  «ausencia  absoluta de enriquecimiento para Leasing Bolívar»,  «cosa juzgada»,  «imposibilidad  de alegar su propia culpa y mala fe» y «prescripción  de la acción de nulidad».  

e.-)  La Corporación Financiera Colombiana S.A. las de  «improcedencia  de la acción in rem verso derivada del pago de lo no debido y  del enriquecimiento sin causa pretendido»,  «prescripción  de la acción de nulidad»,  «falta de  legitimación en la causa»,  «inexistencia  de los supuestos de hecho de la demanda respecto a la valoración  de la empresa»,  «cosa juzgada»  e «imposibilidad  de alegar la propia culpa de los demandantes en su favor».  

4.-  Agroinsumos del Café S.A. e Hydro Agri Colombia Ltda.  desistieron de sus pretensiones, solicitud que fue coadyuvada por las  accionadas y aceptada por el juzgado de primera instancia (fls. 717 a  719 y 950 a 954, cuaderno 1).  

5.-  El a-quo  declaró  fundadas las excepciones de «Falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva»,  negó todas las peticiones de la demanda y condenó en  costas a la promotora.  

6.-  Arturo Jaramillo Isaza  apeló esa determinación,  que confirmó el superior.  

II.-FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  

Se  resumen así (fls. 63 a 86, cuaderno 4:  

1.-  Teniendo en cuenta los hechos que sirven de soporte a las solicitudes  de los accionantes y las pruebas recaudadas en el trámite, se  colige que la acción promovida es la consagrada en los  artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, de responsabilidad  del administrador de una persona jurídica cuyo fin es condenar  a aquel porque, al margen de la ley y/o los estatutos de la entidad,  causó daño a esta, a sus socios o a terceros.  

2.-  Así las cosas, su propósito es la reconstrucción  del patrimonio de la compañía, al haber sido diezmado  por la acción u omisión de sus administradores. De allí  que los demandantes en este caso no actúan en su carácter  individual.  

3.-  Como el pago descrito en el libelo, que tuvo como destinatarias a las  compañías convocadas, no provino de los socios de la  entidad concordada sino de esta, ellos carecen de legitimación  en la causa por activa, en la medida en que no intervinieron en el  acuerdo concursal en desarrollo del que fueron entregados los Bonos  Convertibles en Acciones a los acreedores ahora demandados.  

III.-LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Arturo  Jaramillo Isaza formuló tres embates, invocando en los dos  iniciales la causal primera, por yerros  de facto en la  interpretación de la demanda y en la apreciación de las  pruebas indiciarias, respectivamente. En el último, alegó  la incursión del fallador en incongruencia por extra  petita.  

Se  abordará el estudio de la censura en orden lógico, esto  es, comenzando con el ataque in  procedendo y luego  se analizarán los demás,  acumulados en uno solo por ameritar consideraciones comunes.  

Sobre  el punto ha expuesto la  Corporación que  

En  atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y  a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos  cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en  el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el  orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios  in procedendo y el primero vicios in judicando, (CSJ,  SC-061 de 2002, rad. nº 6765).  

TERCER  CARGO  

Acusa  el fallo de incongruente por extra  petita al no estar  en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, aun  tratándose de una sentencia desestimatoria.  

Lo  desarrolla indicando:  

1.-  Después de transcribir las peticiones principales y  subsidiarias, que el ad-quem  solo decidió aquellas, pues, se refirió, para declarar  fundada la excepción de falta de legitimación en la  causa, al pago de lo no debido invocado sin hacer referencia al  enriquecimiento sin causa, a la nulidad de dicha prestación ni  a la responsabilidad civil.  

2.-  Que no puede tenerse por colmado el estudio de las solicitudes  subsidiarias por confirmarse la providencia del a-quo,  toda vez que este también declaró probada la misma  defensa de mérito mencionada sin examinar dichas  reclamaciones, omisión que había sido expuesta en la  apelación radicada frente a esa determinación.  

3.-  Por último, adujo que cada grupo de súplicas eventuales  merecía un estudio individual e indicó el que en su  sentir debió ser, partiendo de los requisitos que doctrinal y  jurisprudencialmente son indispensables para hallarlas prósperas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los promotores, acumulando las pretensiones de pago de lo no debido  por exceso, y subsidiariamente las de enriquecimiento sin causa,  nulidad del pago y responsabilidad civil, buscaron que se condenara a  la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana  S.A., al Banco de Occidente, Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial y al Banco Intercontinental S.A. en  liquidación, a  devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en demasía  o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional con su corrección  monetaria e intereses comerciales.  

En  la última solicitaron el «pago  de la indemnización de perjuicios, conforme lo que resulte  demostrado en el proceso»,  acompañado de los réditos mercantiles o la  actualización del poder adquisitivo del monto de la condena.  

2.-  La sentencia adversa de segunda instancia  concluyó la falta  de legitimación en la causa por activa de los accionantes,  pues, el pago en que fundan sus reclamos fue hecho por la sociedad de  la cual son socios y no por ellos.  

3.-  Uno de los demandantes aduce, por la senda de la incongruencia, que  sus peticiones subsidiarias no fueron resueltas, como quiera que el  ad-quem  solo decidió la principal.  

4.-  El ataque por la referida causal, que corresponde a la segunda de  esta vía extraordinaria, requiere verificar el cumplimiento de  la obligación que le asigna al fallador el artículo 305  del estatuto procesal, en virtud del que “la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley (…)» De  allí que tal precepto culmina consagrando que  «(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por  causa diferente de la invocada a ésta”.  

Quiere  decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante  su admisión y concedida la oportunidad de contradecir a  aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la  disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya  sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de  estas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al  resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo  cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas  conferidas por la ley.  

[e]l  principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la  petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea  del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia,  deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a  los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha  sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están  en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar  la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre  esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional,  a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima  en la definición de los contornos a los que ha de  circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia,  salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…)  Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera,  limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con  arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del  22 de  enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…)  En este escenario, el principio de congruencia establecido en el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide  el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la  contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra  petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con  olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En  caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede  denunciarse en casación a través de la causal segunda  prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga  decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente  a la parte que actuó confiada en los límites trazados  durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al  momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la  defensa  (CJS  SC 9 dic 2011, rad. nº 1992-05900).  

Este  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida en  que brindan una solución íntegra frente a lo requerido  y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una omisión por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.  

Sin  embargo, en el caso de que la decisión absolutoria sea el  producto de una separación total de los hechos consignados en  el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente  presentados por los intervinientes, desbordando los límites  allí trazados, que dista del querer expreso de las partes, tal  proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión  por esta vía. Lo que también ocurre si se tienen por  probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el  opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo,  como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Ese  es el criterio reiterado por la Sala al recordar que  

un  fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente  recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía  de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos,  dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el  fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con  una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto,  como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de  todo cargo a la parte accionada (…) A pesar de lo acabado de  exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio  atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible  de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera  en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta  sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las  partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin  fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto  es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que  despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente  el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser  valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a ‘un  yerro por invención o imaginación judicial, producto de  la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’  (fallo N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en  segundo término, cuando, en tratándose de excepciones  de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben  ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la  prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya  que ‘no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el  producto de haberse declarado una excepción respecto de la  cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción,  la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que,  como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´alegarse  en la contestación de la demanda’ (artículo 306  del Código de Procedimiento Civil)’, sentencia de  casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la  N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01).  (SCJ SC 16 jun 2009,  rad. nº 2003-00003).  

                                                        

5.-                          Tienen relevancia, en el despacho de este embate, los hechos que                          se destacan a continuación:                                

a.-)  En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, desde su  introducción, los convocantes pidieron se declarara que  realizaron un «pago  de lo no debido (…)  como consecuencia de  haber pagado en exceso sus obligaciones»  a los convocados; en el primer grupo de pretensiones subsidiarias  solicitaron pronunciar que hubo un «enriquecimiento  sin causa»; en  el segundo que está viciado de «nulidad  el pago y/o la dación en pago»;  y, en el último «se  declare civilmente responsables a los demandados por los daños  causados a»  los promotores.  

b.-)  El Tribunal reseñó  que con base en «los  hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda,  así como la prueba documental adosada, se colige sin  hesitación alguna que la presente causa encaja dentro de la  acción social de responsabilidad contemplada en el artículo  25 de la Ley 222 de 1995» y  agregó que su fin es  «comprometer al administrador que con su conducta violatoria de  la ley y/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la sociedad, los  socios y/o terceros.»  (Subrayado ajeno al texto).  

Y  concluyó que «(e)n  el evento de haberse configurado un pago de lo no debido, la acción  de repetición radica indiscutiblemente en cabeza de quien  demuestre haber cumplido esa acreencia sin causa justificativa, es  decir, no habiendo existido obligación y que se hubiere  ejecutado por error, tal como lo previene el artículo 2313 del  Código Civil».  Como el pago descrito en la demanda fue hecho a los convocados por la  entidad concordada y no por sus socios, estos carecen de legitimación  en la causa por activa.  

6.-  En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el ad-quem  no omitió resolver las aspiraciones de los demandantes como lo  aduce la censura, sino que, con independencia del título que  ellos le dieron a cada una, principales y subsidiarias, interpretó  que como todas se fundaban en los mismos supuestos fácticos,  esto es, que en el proceso concordatario de Graneles S.A. los  acreedores demandados recibieron un pago excesivo, era este  planteamiento el que debía servir de guía para la  determinación que decidiera el litigio.  

Es  que cuando el juez interpreta la demanda y concluye que, no obstante  la invocación de su promotor, se enmarca en una acción  distinta a la rogada, lo cual realiza con base en los supuestos  fácticos que soportan ese libelo, tiene sentado la Corte que  la falencia en que incurre el fallador al asumir lo deprecado –si  a ello hubiere lugar- no corresponde a un vicio in  procedendo que deba  cuestionarse por la senda de la causal segunda de casación,  sino a uno in  judicando objeto de  estudio en los términos de la primera por error de hecho en la  asunción de lo reclamado.  

Si  el funcionario judicial yerra al estimar qué fue lo pedido, su  falencia se derivará del mal entendimiento que le dio al  pliego, y no a una omisión o exceso en su resolución.  Por supuesto que distinto es obrar bajo la convicción de que  está resolviendo lo pedido cuando no es así, a no  proveer o hacerlo en demasía.  

En  el primer evento la equivocación radica en el desarrollo  intelectivo del juzgador al asumir qué era lo demandado, es  decir, una falta de juzgamiento. En el segundo, se trata de un olvido  o de una exageración en la determinación, esto es, un  extravío en su proceder.  

Sobre  el punto esta Corporación ha establecido que la  

falta  de congruencia resultante de la comparación objetiva del  petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas.  civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp.  25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita),  ya por defecto (minus petita), ora por invención de los hechos  … es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la  valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y  a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en  el cual, podrá presentarse ‘un vicio in-judicando, que  debe ser atacado por la causal primera de casación’  (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)…‘ostenta  naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la  valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no  se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión  (cas. civ. sentencia de 2 de junio de 2010, exp.  11001-3103-021-1995-09578-01),  

Justamente,  tiene dicho la Corte, la acusación por la causal segunda de  casación, no debe edificarse «sobre  la base de controvertirse el juzgamiento del caso» (cas. civ.  sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp.  C0800131030081982-24646-01), el «entendimiento  de la demanda o de alguna prueba»  (CCXLIX,  Vol. II, 1468; cas.civ. sentencias 010 de 19 de Enero de 2005, Exp.  N° 7854; 022 de 15 de marzo de 2004, exp. 7132), y debe  formularse «sin referirse a los términos ni al contenido  de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma  ni sobre la interpretación que debe dársele…  para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de  casación” (cas. civ. sentencia de 15 de octubre de 1993,  reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231; y  de 8 de abril de 2003, expediente 7844), ni  autoriza revisar las consideraciones motivas del fallo (LXXXV, p. 62;  cas. civ. sentencias de 7 de junio de 2005, exp.  52835-3103-001-1998-01389 y 18 de septiembre de 2009, exp.  20001-3103-005-2005-00406-01).  

Ahora,  tratándose de fallo por completo desestimatorio del petitum, o  absolutorio de la demandada, la incongruencia puede darse  exclusivamente “cuando  el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y sólo  con base en los que supone o imagina procede a la absolución’”  (cas. civ. sentencia de 26 de septiembre de 2000, exp. 6388), o lo  profiere “‘-con  base- en hechos distintos de los alegados en la demanda…’  (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez  no se articula armónicamente con la causa aducida para pedir”  (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. 5716), «si  el juzgador ‘al considerar los hechos sustentantes de la  pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la  demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de  acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados’  (G.J. t. CCXXV, Pág. 255), o, como también se ha  expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por  invención o imaginación judicial, producto de la  desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’  (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).  (CSJ,  SC 16 may. 2011, rad. nº 2000-00005-01).  

7.-  En suma, el cargo examinado no prospera toda  vez que la sentencia adversa comprendió todos los pedimentos,  principales y subsidiarios, planteados en el libelo, sin que exista  duda sobre la falta de solución a los aspectos que extraña  el recurrente.  

Cosa  distinta es que el fallador de segunda instancia haya apreciado el  escrito que dio origen al trámite y concluido que la acción  promovida era la de responsabilidad de los administradores de  Graneles S.A. (arts. 24 y 25, Ley 222 de 1995), lo que no consiente  el demandante, pero que debía ser aducido mediante la causal  1ª de casación como ya se vio, crítica que  efectivamente planteó y que, por lo tanto, pasa la Corte a  examinar.  

PRIMER  CARGO  

Aduce  violación indirecta, por indebida aplicación, del  artículo 200 del Código de Comercio modificado por el  24 de la Ley 222 de 1995 y el 25 de ésta misma compilación  legal, que tuvo como causa el manifiesto y trascendente error de  hecho en la apreciación de la demanda así como de  algunas pruebas del proceso, generando el empleo frustráneo de  normas que no estaban llamadas a regular el asunto.  

Hace  consistir el quebranto en que el Tribunal interpretó el libelo  y extrajo que la acción intentada era la social de  responsabilidad de los administradores de Graneles S.A., regulada por  las normas citadas, y que su propósito era obtener una condena  en contra de ellos para reconstituir el patrimonio menguado de la  entidad por haberle causado perjuicios.  

Sin  embargo, añade el censor, en todo el rito lo alegado por los  convocantes, como socios de dicha persona jurídica, es que  vieron diezmada su participación accionaria y, por ende, sus  derechos políticos, lo que ocurrió por cuanto en el  juicio concordatario que adelantó tal empresa se convino en  que esta tenía un valor muy inferior al que verdaderamente le  correspondía y como fueron pagadas varias acreencias con la  emisión de Bonos Convertibles en Acciones, esta difusión  se tornó excesiva.  

En  ningún momento se pretendió «imputarle  la responsabilidad a ningún administrador de la sociedad  Graneles S.A., o cualquier otra, ni reconstituir el patrimonio de la  citada sociedad a raíz de la actuación de algún  administrador».  

Añadió  que esa «alteración,  modificación o desfiguración, si se quiere, de los  hechos concretos de la demanda»,  implicó que el Despacho de segunda instancia resolviera la  litis con base en preceptos legales diversos a los que debían  regularlo, pues, «no  existe, tampoco, fundamento fáctico que haga al operador  jurídico entender que se pretende la declaración de  responsabilidad de un administrador»  (fls. 23 y 24, cuaderno de la Corte).                                                                                  

La                          falencia fue trascendental como quiera que llevó al ad-quem                          a la conclusión                          de que los demandantes, a pesar de ser socios de Graneles S.A.,                          carecían de legitimación por activa porque estaba                          radicada en la sociedad, pues, fue esta la intervenida                          concursalmente y quien a la postre realizó los pagos                          denunciados como desmedidos.                                

Además,  se omitió la valoración de los medios de convicción  documentales que daban cuenta de que los promotores eran los  propietarios de las acciones de Graneles, como lo son la escritura  pública nº 8583 otorgada el 9 de noviembre de 1993 en la  Notaría 2ª de Cali por medio de la cual se constituyó  la entidad, el contrato de fiducia en garantía nº 4-1084  de 8 de noviembre de 1999 en el que se identifican a los citados  accionistas, la copia del acuerdo concordatario de la empresa de esta  misma fecha y su anexo o convenio entre ellos y los demandados como  acreedores inversionistas que contenía la garantía de  suscripción de los Bonos Convertibles en Acciones.  

Por  último, manifestó que los demás hechos alegados  en el escrito que dio origen al pleito también estaban  demostrados, sin indicar el porqué de esta afirmación.  

SEGUNDO  CARGO  

Por  la misma senda indirecta acusa la infracción, por falta de  aplicación, del artículo 831 del Código de  Comercio, derivada de manifiestos y trascendentes yerros de hecho en  la apreciación de varios medios de convicción.  

Cimenta  su inconformidad en que el «ad-quem  pasó por alto la existencia de la prueba indiciaria que  [daba cuenta] de los  supuestos esenciales de la figura del enriquecimiento sin causa»  y que le llevaría al convencimiento de que los demandados  sabían de la mala valoración de Graneles y, por ende,  del «error en  el pago, de la falta de causa del mismo, del elemento subjetivo de la  (…) determinante de la responsabilidad civil, o del vicio del  consentimiento que generaría la nulidad del pago»  (fl. 26, ib.)  

Seguidamente,  adujo que todas las evidencias  practicadas «en  el curso del proceso, arrojan una conclusión concordante y  convergente de cara al modus operandi de la parte demandada»,  reiterando la sustentación de las reclamaciones plasmada en el  libelo génesis del juicio y exponiendo cómo, en su  parecer, cada uno de ellos quedó demostrado, así:  

1.-  Los acreedores ahora convocados coaccionaron a los socios de Graneles  S.A. a fin de obtener el pago de las deudas para que, ante la  imposibilidad de realizarlo, aceptaran el inicio del trámite  concursal, por lo que «el  primer elemento del que se comienza a percibir la existencia de ese  indicio grave»,  es que el valor dado a la compañía intervenida fue el  sugerido por Conficolombiana en las comunicaciones previas cruzadas  entre las partes, estimación que fue errada conforme se  desprende del dictamen pericial practicado en este proceso, del que  transcribió sus resultados.  

2.-  Agregaron que su juez natural «omitió  tener presente que  (…) se  demostró que la valoración de la sociedad  (…) fue  desacertada [pues se  hizo] con fundamento  en la valoración contable o en libros, sin tener en cuenta el  método aceptado de manera amplía por la práctica  financiera, denominado ‘descuento del flujo de caja libre’»,  citando nuevamente las conclusiones de la experticia evacuada, el  informe de tasación de Graneles allegado en el lapso  establecido en el parágrafo 3º del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil que denota que su precio  correcto era veintiocho mil doscientos diez millones doscientos  cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos  ($28.210’243.859), y el testimonio de Mauricio Elberto Esteban  Rico que reconoció haber elaborado éste último  trabajo.  

3.-  Reiteró los hechos del libelo en los que alegó que la  empresa concordada fue mal tasada e indicó que estaban  acreditados con las pruebas documentales aportadas al proceso,  relacionándolas, el testimonio de César Tulio Restrepo  que prueba la existencia del pacto que tal entidad celebró con  la sociedad Portuaria de Buenaventura para reintegrarle los valores  que invirtiera en el mejoramiento de los inmuebles entregados en  arrendamiento,  y los registros contables de los que se extractó  que los repuestos para arreglar la máquina «Siwertell»  estaban contabilizados como pasivo y no activo.  

4.-  Recordó que Corficolombiana elaboró un «cuaderno  de ventas» y  con base en él ofertó las acciones que adquirió  de Graneles tras la expedición de los Bonos, en el que la  entidad fue avaluada en veintiocho mil cuatrocientos sesenta y nueve  millones de pesos ($28.469’000.000) utilizando el sistema de  Valor Presente Neto Residual al infinito «WACC»,  relegado en el curso del juicio concordatario por los acreedores para  enriquecerse.  

5.-  Por último, manifestó que  

«omitió  el fallador de instancia valorar todos los elementos de juicio arriba  expuestos, que reflejan y materializan todos y cada uno de los  elementos requeridos para la procedencia del indicio como prueba, en  tanto excluyen  la posibilidad de que la conexión entre los dos hechos,  indicador e investigado, sea aparente, demuestran de manera clara y  cierta la relación de causalidad, representan de manera plural  la contingencia, gravedad, concordancia y convergencia de los  indicios, al punto que no existen contraindicios probados en el  expediente, pues la mayoría del material probatorio, por no  decir que su totalidad, apuntan a que las entidades demandadas, a  sabiendas de que se emitieron Boceas en exceso,  nunca lo pusieron de manifiesto»  (fl. 32).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pidieron los reclamantes, mediante la acumulación de las  acciones de pago de lo no debido por exceso y subsidiarias de  enriquecimiento sin causa, nulidad del pago y responsabilidad civil,  que se condenara a Corficolombiana  S.A., al Banco de Occidente, a Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial, a Leasing de Occidente S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial y al Banco Intercontinental S.A. en  Liquidación, a  devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en demasía  o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional con corrección  monetaria y réditos comerciales.  

2.-  La sentencia adversa de segunda instancia, tras señalar que la  súplica incoada es la de responsabilidad social de los  administradores regulada en los artículos 24 y 25 de la Ley  222 de 1995, estableció la falta de legitimación en la  causa por activa de los promotores, pues, la prestación en que  se fundan fue ejecutada por la sociedad de la cual son socios y no  por ellos.  

3.-  Las dos censuras acusan la comisión de yerros de facto que  llevaron a un fallo adverso, sin miramiento a que los supuestos  fácticos narrados y las pretensiones invocadas se refieren a  acciones diversas a la resuelta por el funcionario de segundo grado,  lo que implicó la omisión en valorar el acervo  probatorio que conduciría a acceder a los reclamos.  

4.-  Una de las variantes de la causal primera de casación,  contemplada en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, consiste en la afectación de la ley  sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho  al apreciar indebidamente la demanda, su contestación o una o  varias pruebas determinadas.  

Estos  desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la  forma como se desató el litigio, produciéndose un  resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los  replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de  solución del conflicto, que no alcanzan a derrumbar lo  resuelto por el fallador y que llega bajo el amparo de la presunción  de acierto.  

Cuando  la configuración del ataque se centra en una disconformidad  con el examen de los elementos de convicción recaudados, debe  realizarse un paralelo que evidencie la disparidad entre su verdadero  contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para  tal efecto una proposición alterna, que, aunque razonable, no  logre socavar de tajo las conclusiones del proveído objeto de  censura.  

Y  si se hace consistir en una alteración de lo que narra el  escrito con que el accionante da inicio al pleito, o la respuesta que  al mismo hace el oponente, se requiere, además, demostrar el  desfase en el trabajo intelectivo del juzgador que lo llevó a  desfigurar el asunto.  

Al  respecto la Corte expuso  que  

[c]on  ese propósito, al denunciarse en el punto la comisión  de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (…) En consecuencia, el error de hecho para que se  configure, inclusive en materia de interpretación contractual,  tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser  ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente,  sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal  magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por  lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo  se llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de  20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil  de 22 de octubre de 1998) (…) El recurso extraordinario, por  lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple  disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la  sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor  perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación, y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos  incontestables, al punto de que la sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (sentencia 006  de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina  anterior).  (CSJ, SC 9  ago. 2010, rad. nº 2004-00524).  

En  otro pronunciamiento advirtió la Sala lo siguiente  

[l]a  apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le  cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo  que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor,  el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de  la pretensión concreta entablada.  (CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En  igual sentido SC4809 de 2014,  rad. nº 2000-00368-01 y SC17434 de 2014, rad. nº  2006-00597-01).  

5.-  Tiene  incidencia en la resolución que se está adoptando, lo  siguiente:                                                                                        

a.-)  En el libelo génesis del litigio se solicitó que fuera  declarado que los promotores realizaron un «pago  de lo no debido (…)  como consecuencia de  haber pagado en exceso sus obligaciones»  a los convocados; en el primer grupo de pretensiones subsidiarias  pidieron pronunciar que hubo un «enriquecimiento  sin causa»; en  el segundo que está viciado de «nulidad  el pago y/o la dación en pago»;  y, en el último «se  declare civilmente responsables a los demandados por los daños  causados» a  los accionantes.  

b.-)  El ad-quem  adujo que «si  se toman en consideración los hechos en que se apoyan las  pretensiones de la demanda, así como la prueba documental  adosada, se colige sin hesitación alguna que la presente causa  encaja dentro de la acción social de responsabilidad  contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y que se  encamina a comprometer al administrador que con su conducta  violatoria de la ley y/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la  sociedad, los socios y/o terceros.»  

Y  concluyó que «(e)n  el evento de haberse configurado un pago de lo no debido, la acción  de repetición radica indiscutiblemente en cabeza de quien  demuestre haber cumplido esa acreencia sin causa justificativa, es  decir, no habiendo existido obligación y que se hubiere  ejecutado por error, tal como lo previene el artículo 2313 del  Código Civil».  Como el pago descrito en la demanda fue hecho a los convocados por la  entidad concordada y no por sus socios, estos carecen de legitimación  en la causa por activa.  

6.-  Con sujeción a las premisas generales que anteceden, se impone  señalar desde ya que el Tribunal sí incurrió en  el yerro que le endilgó el recurrente en el primer cargo de  los dos que se auscultan, pues, desacertó en la apreciación  que hizo de la demanda al colegir que la acción intentada por  los promotores era la social de responsabilidad del administrador  regulada por los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, como  pasa a verse:  

a.-)  Los gestores ninguna responsabilidad imputaron a los administradores  de Graneles S.A. y tampoco pidieron alguna prestación a favor  de esta, que siquiera, veladamente, pudiera dar lugar a colegir que  su intención era reconstituir el patrimonio de la empresa.  

De  manera clara y expresa exigieron la devolución de las acciones  que con ocasión del acuerdo concordatario quedaron en poder de  las contradictoras y que entregaron excediendo el valor de las  acreencias de estas, es decir, una condena a favor de los socios  iniciales de Graneles que no para la sociedad.  

Así  mismo, la responsabilidad que en su sentir da origen a esa devolución  fue imputada a las personas jurídicas que fungieron como  acreedores inversionistas en el pacto concordatario, sin siquiera  criticar a uno o varios de los administradores que tuvo Graneles  S.A., menos a título de culpa o dolo.  

b.-)  Desde el escrito introductorio los convocantes deprecaron se  declarara que hicieron un «pago  de lo no debido (…)  como consecuencia de  haber pagado en exceso sus obligaciones».  En subsidio, que se produjo un «enriquecimiento  sin causa», o  que está viciado de «nulidad  el pago y/o la dación en pago»  o, finalmente, que «se  declare civilmente responsables a los demandados por los daños  causados a»  los promotores.  

Se  solicitó, en las tres primeras peticiones condenar a los  encausados a devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en  demasía o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional,  partiendo del precio que tenían al momento de la  «transacción»,  con su corrección monetaria y, de probarse la mala fe de  aquellos, intereses corrientes liquidados desde la misma época  y hasta la fecha del retorno y de retardo a partir de su constitución  en mora.  

En  la última se pidió para los accionantes ordenar a sus  opositores pagar «la  indemnización de perjuicios, conforme lo que resulte  demostrado en el proceso»,  acompañado de los réditos por retardo «desde  la fecha de su ocurrencia o desde la que señale el Despacho y  hasta el momento en que se»  satisfaga la obligación o, en subsidio, los «intereses  legales comerciales»  o la actualización del poder adquisitivo del monto de la  condena.  

Ahora,  los fundamentos fácticos invocados tienden a exponer que con  ocasión del proceso concordatario al que se vio avocada  Graneles S.A., la Superintendencia de Sociedades aprobó el  acuerdo celebrado por esta con sus acreedores mediante el cual, en  apretada síntesis, fueron expedidos a las firmas demandadas,  como acreedoras inversionistas, Bonos Convertibles en Acciones, para  lo que se partió de un errado avalúo de la entidad  intervenida, lo que generó que los socios de la misma vieran  disminuida su participación accionaria al verse  imposibilitados para recomprar los bonos y, por ende, que dichos  títulos adquirieran la connotación de acciones en  cabeza de los referidos prestamistas.  

Y  que la falencia en la valoración tuvo que ser conocida por las  demandadas en desarrollo de su objeto social y su vasta experiencia  en el ramo, por lo que callarlo las hace responsables ante los  accionistas originales de la compañía concursada y, por  ello, están obligadas a devolver las acciones que en demasía  se les expidieron a su favor o, en su defecto, el valor que tendrían  las mismas.  

Al  final, en los fundamentos de derecho, fueron señalados, en  relación con la pretensión de pago de lo no debido, los  artículos 2303, 2313, y 2318 del Código Civil, doctrina  y jurisprudencia, las que también incluyó respecto del  enriquecimiento sin causa así como, en materia mercantil, el  Título I del libro Cuarto del estatuto de la materia y la Ley  45 de 1990.  

c.-)  No obstante todas esas precisiones, el ad  quem, para confirmar  la desestimación que el a  quo hizo de las  pretensiones de la demanda, apreció delanteramente que  asumiendo los hechos que soportaron ese escrito llegaba a la  conclusión de que «la  presente causa encaja dentro de la acción social de  responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de  1995, y que se encamina a comprometer al administrador que con su  conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, ha causado  perjuicios a la sociedad, los socios y/o terceros.»  

Y  agregó que «(e)ntonces,  busca esencialmente la reconstrucción del patrimonio de la  sociedad, cuando éste ha sido diezmado por la acción u  omisión de sus administradores.»  

d.-)  Así las cosas, es ostensible que el juzgador de segundo grado  sustituyó en su totalidad y de manera notoria a los  accionantes, ya que, al margen de las expresas pretensiones por ellos  elevadas extractó que incoaron la acción social de  responsabilidad del administrador regulada en los artículos 24  y 25 de la Ley 222 de 1995, que ni siquiera fue mencionada.  

Tampoco,  acudiendo al fundamento fáctico invocado, se justifica el  errado proceder del ad-quem  toda vez que dándoles a los hechos la función que les  corresponde, de modular las peticiones, no se llega a la conclusión  de que la reclamación resuelta por el juez de segunda  instancia haya sido la planteada en el litigio.  

7.-        En  adición, a manera de rectificación doctrinaria  pertinente es precisar que ciertamente el pago en que se funda el  libelo, hecho por Graneles S.A. a sus acreedores en virtud de un  acuerdo concordatario, lo que podría dar lugar a aseverar,  como lo hicieron los jueces de instancia, que estaba desvirtuada la  legitimación por activa de los socios de tal entidad en el  presente litigio en la medida en que ellos no fueron quienes colmaron  las obligaciones insolutas que dieron lugar a ese trámite  concursal, hecho del que extractan, ahora, las supuestas falencias  que soportan sus reclamos.  

Sin  embargo, como en otras ocasiones lo ha clarificado la Corte,  alrededor de todo contrato hay personas que pueden verse afectadas o  beneficiadas tanto por la satisfacción de los compromisos allí  adquiridos como por su incumplimiento, según sea el caso,  dando lugar a la clasificación de terceros con interés  y sin él.  

Así  lo expuso esta Colegiatura  

Las  convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes,  suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es,  según la metáfora jurídica más vigorosa  que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum  servanda)  queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos  para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que  esa ‘ley’ no pueda ponerse en hombros de personas que no  han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es  así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio  de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más  allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es  reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque  nocet neque prodest. (…) El principio de la relatividad del  contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni  perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni  para mal. (…) Ocurre, empero, que una conclusión así  no puede ser sino el fruto de un criterio inspirado en términos  absolutos, que, dicho al paso, a modo de gran paradoja, tiende a  explicar lo relativo que son los contratos. Cierto que la autonomía  de la voluntad continúa siendo uno de los soportes más  salientes en la vida contractual de los individuos, pero ha tenido  que resistir ciertos ajustes, todo lo más cuando de por medio  hay un interés que trasciende la frontera de lo estrictamente  privado, casos típicos del precio en el contrato de  arrendamiento o en las ventas de mercaderías básicas de  un conglomerado, y también cuando él resulta irrisorio  o sumamente lesivo para uno de los celebrantes;  lo propio sucede con  la teoría de la imprevisión,  para no citar sino unos  cuantos ejemplos. Hay que convenir entonces que no es ya el principio  arrollador de otrora. A veces consiente que se le salga al paso,  así  y todo sea excepcionalmente. En definitiva, allí hay un mal  entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y  todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay  personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no  les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no  sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución  o inejecución del negocio jurídico; también  otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a  soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual.  (CSJ SC-195  de 2005, rad. nº 1999-00449-01).  

En  esa misma decisión la Sala concluyó  

Viénese,  entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por  fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es  el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la  periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el  incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo  modo como en el hecho culposo de un tercero (…) A lo que  parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos  uno de los principios más ampliamente explicados por los  estudiosos del Derecho, pero también es el que más  fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una  explicación, bien podría antojarse que todo empieza  porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio  no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal  fenomenología jurídica. A la verdad, decir a secas que  el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad  de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido,  como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su  existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría  desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor  propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa  existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente  hablando. No es estólido sostener desde ahí que el  contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción,  que de veras lo es,  alguien se levantase y reclamara sin faltarle  motivo para hacerlo,  una explicación concreta sobre el  particular, habría que recordar que no son pocos los casos en  que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que  no son sus celebrantes en sí. (…) Sin duda tiene mucho  más interés poner de resalto cómo por fuera de  la causahabiencia es aún posible observar que un contrato  irradia los efectos más allá de sus autores, como  acontece,  por evento, con los acreedores de las partes. La suerte de  ellos depende de la gestión patrimonial que haga el deudor. Si  exitosa o ruinosa, cuánto mejor o peor. Se extrae de allí  por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos  terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica  los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los  terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños,  que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación  de penitus extranei. De donde se sigue que si con arreglo a este  apotegma los contratos afectan a propios y extraños,  inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de  entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos,  así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o  usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la  condición de acreedor o de deudor sólo se concibe  respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico.  Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o  aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe  por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores  de quien lo recibe. Es apodíctico, así, que en el buen  o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera  admitir la expresión de que en los contornos de los contratos  revolotean intereses ajenos al mismo,  los cuales no es posible  rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros  son.  

En  el caso de autos se colige, aplicando tal criterio, que los  convocantes sí tendrían interés para censurar la  satisfacción de las obligaciones que Graneles S.A. hizo a sus  acreedores en el proceso concordatario al que se vio sometida, con  independencia de que aquellos acierten en su queja, comoquiera que  fue realizado, en gran medida, con la emisión de Bonos  Convertibles en Acciones, lo que implicó para cada uno de los  socios originales la disminución de la participación  que ostentaba en la compañía.  

Efectivamente,  la satisfacción de las deudas de la concordada con las acá  demandadas a través de «Boceas»  generó que estas ingresaran como socias y que fuera disminuido  el porcentaje que cada uno de los ahora demandantes tenía,  pues, no se trató del pago con las acciones ya existentes sino  con la expedición de unas nuevas.  

Por  ende, el referido pacto concursal y el desembolso hecho con ocasión  del mismo trajo, por vía de reflejo, una reducción en  el patrimonio de los convocantes, circunstancia que los convierte en  terceros con interés para revisar y, de ser el caso,  cuestionar esa prestación. Es decir, los legitimó por  activa para exponer, como lo hicieron mediante la iniciación  del presente juicio, que en su sentir existió un actuar  anómalo, al margen de que esa queja halle acogida.  

8.-  No obstante lo anterior, el fallo fustigado no habrá de  casarse por el advertido desatino, pues, con independencia de lo allí  resuelto, es igualmente cierto que en el trámite fue  desvirtuado el hecho que sirve de pilar común a las  pretensiones principales y subsidiarias, como pasa a explicarse, por  lo que las censuras bajo estudio carecen de la trascendencia  necesaria para que esta Corporación acceda al recurso  extraordinario.  

Sobre  el tema, la Sala ha expresado que  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ S-158 de  2001, rad. nº 5993).  

9.1.-  Ya se anotó que el fundamento fáctico que da lugar a  los reclamos de los demandantes es que, según su dicho, la  compañía Graneles S.A., en la que son socios, estuvo  erradamente valorada cuando se encontraba sometida a un juicio  concursal, por lo siguiente:  

ii)  Se omitió apreciar los repuestos que en cantidad de quinientos  millones de pesos ($500’000.000) habían sido adquiridos  para reparar una máquina Siwertell de su propiedad, porque  solo aparecían incorporados en sus estados financieros como un  pasivo y no a modo de activo.  

iii)  La estimación de la compañía Graneles S.A. «por  su valor en libros (fue)  incorrecta, por ser  un sistema completamente impreciso y anti técnico»,  y debió realizarse mediante el «sistema  de valor de la empresa con VPN (Valor Presente Neto) Residual al  infinito –WACC»,  es decir, incluyendo sus antecedentes históricos, el contrato  celebrado con la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.,  objeto social, composición accionaria, localización,  tecnología que utiliza, el procedimiento en puerto; aspectos  mercantiles como servicios prestados entre 1993 y 1999, competencia,  participación en el mercado, estrategia comercial;  perspectivas operacionales y financieras como inversiones, estructura  de ingresos, de costos, fortalezas y oportunidades, plan de  reestructuración, proyecciones de pérdidas y ganancias,  balance y flujo de caja.  

9.2.-  Pero esas afirmaciones estarían desvirtuadas en el plenario,  en el supuesto de casarse el fallo del Tribunal y de que la Corte  situada en sede de instancia dictara la sentencia de reemplazo,  porque las probanzas recaudadas demuestran lo siguiente:  

i)  Que las piezas escritas arrimadas por los demandantes con su libelo y  en las demás oportunidades, esto es, la escritura pública  contentiva de su creación, el contrato de arrendamiento que  celebró con la sociedad Portuaria de Buenaventura y sus  anexos, las actas de junta de socios de Graneles, las decisiones  adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el juicio  concordatario, los soportes contables con base en los cuales se hizo  su estimación en ese proceso y el informe de tasación  de la entidad allegado en el lapso establecido en el parágrafo  3º del artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil (fls. 59 a 361 y 640 a 685, cuaderno 1), lo fueron en copia  informal y, por ende, están desprovistas de valor probatorio  en los términos del artículo 254 de la misma obra.  

Ello  porque el artículo 268 en concordancia con el 253 del mismo  ordenamiento, prevé que es deber de las partes aportar los  documentos que tengan en su poder. Por vía de excepción  pueden allegarlos en copia si han sido protocolizados; forman parte  de otro expediente del que no pueden ser desglosados, evento en el  que la reproducción será allegada previa orden del juez  de conocimiento; y cuando no estén bajo el mando de los  litigantes caso en el cual el calco debe estar autenticado notarial o  judicialmente, o reconocido expresamente por la parte contraria o  mediante cotejo.  

En  efecto, las normas de orden probatorio consagran cuándo un  documento es auténtico (artículo 252), cuándo se  puede aportar la reproducción a un proceso judicial (253 y  268) y los requisitos de estas para que ostenten valor probatorio  (canon 254).  

De  allí se extracta que una cosa es un instrumento y otra es su  copia, al punto que el ordenamiento jurídico consagra por  separado los requisitos para que cada uno dé  convicción  al juez.  

En  tratándose de los de naturaleza privada señala el  numeral 1° del artículo 252 ibídem,  modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, que es  auténtico «Si  ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se  ordenó tenerlo por reconocido».  

La  atestación a que alude tal mandato legal es la realizada en  forma voluntaria por quien suscribe el instrumento y que concurre  ante un notario manifestando su deseo de darle autenticidad a su  firma, conforme al artículo 68 del Decreto 960 de 1970, a cuyo  tenor «podrán  acudir ante el notario para que éste autorice el  reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél.  En este caso se procederá a extender una diligencia en el  mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y  descripción del cargo del notario ante quien comparecen; el  nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración  de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del  documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que  terminará con las firmas de los declarantes y del notario  quien, además, estampará el sello de la notaría».  

Ahora,  la modificación introducida al artículo 252 mencionado  a través del 26 de la Ley 794 de 2003, vigente para la época  de iniciación de esta litis, consistió en dejar como  legislación permanente el artículo 11 de la Ley 446 de  1998, según el cual «En  todos los procesos, los documentos privados presentados por las  partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de  presentación personal ni autenticación».  

Ahí  se ve que la consecuencia de esa mutación fue tener como  documento auténtico el expedido en forma privada por una de  las partes sin necesidad de que los suscriptores del mismo realizaran  el reconocimiento de sus firmas.  

En  otros términos, el requisito suprimido a través de la  modificación aludida fue el de autenticación de  rúbricas que otrora época resultaba indispensable para  darle ese tenor a cualquier documento privado.  

Así  tuvo oportunidad de esbozarlo en pasada oportunidad esta Sala, al  señalar lo siguiente  

amplio  análisis dedicó la Corte a efectos de precisar la  autenticidad del documento privado y su valor probativo, como también  el mérito que tienen en el juicio las copias simples, pues  dijo:  “El  censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en  la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados  presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando  de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo  son auténticos en los casos contemplados en los artículos  254 y 268 Ibídem,  sino también en los previstos en el artículo 252,  modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en  armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así  se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue  expedida con posterioridad y su aplicación presupone  únicamente que los susodichos elementos de convicción  vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios, amén que consagra casos de autenticidad  adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos  mencionados. La Corte, por el contrario, considera que las copias que  carecen de la atestación de que son idénticas al  original no prestan mérito probatorio,  salvo que reúnan  las condiciones del artículo 254 del código de  enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale.  Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a  esa conclusión. De un lado, porque en los términos en  que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así  como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es  evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del  documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de  quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su  valor demostrativo. Tal elucidación deviene en axiomática,  en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto  procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas  normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como  es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba  documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar,  lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo,  cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la  relacionada con la identidad de la copia con el original. Puede  acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté  debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al  original, no por ese mero hecho adquiere la condición de  auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto  de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto  ocurrirá con la copia. Es evidente que si se hubiere querido  que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito  probatorio de las copias las habría integrado al artículo  254 Ibídem”.  (Cas.  Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009).  (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. nº 2006-00104-01).  

Siendo  así las cosas,  en manera alguna la reforma mencionada varió los requisitos  que requiere la copia de un documento para darle valor probatorio,  pues, nótese que el de las reproducciones está  consagrado en el artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil mientras que la disposición modificada por  el legislador fue el canon 252.  

Ni  siquiera bajo el amparo del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010  a través del que nuevamente fue cambiado el multicitado canon  252, cuya vigencia inició cuando ya estaba en curso el  presente litigio, podría afirmarse que los calcos informales  revisten total fuerza de convicción, habida cuenta que, como  ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, esa mutación  no tuvo ese propósito.  

Sobre  el punto la Sala ha indicado que  

Se  tiene, en suma, que no resulta viable darle fuerza de convicción  a copias simples de un documento en aplicación del artículo  11 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 252 del  C. de P.C., pues, tales disposiciones se aplican en tratándose  del original que no de sus reproducciones.  

ii)  Que, según la declaración de Luis Eduardo Niño  Triana, contrariamente a lo afirmado por los promotores en la  demanda, las dos estimaciones a que estos aluden, hechas sobre la  empresa Graneles, fueron elaboradas con «el  método de flujo de caja libre descontado con valor terminal  (…) normalmente aceptado para valoración de empresas  así como también para negociación con base en  dichas valoraciones el cual consiste en obtener los flujos de  efectivo con base en la proyección de estados financieros de  la empresa a futuro»  (fl. 728, cuaderno 1) y que la diferencia entre los dos avalúos  obedeció a «las  implicaciones y beneficios del acuerdo concordatario (…) ya  que si comparamos en la valoración previa (…) con la  del 2000 no estamos teniendo en cuenta en la valoración del  1999 los beneficios del acuerdo»  (fl. 730 ib.)  

Que  en el mismo sentido declaró Juan Fernando Múnera, quien  intervino en la producción de la estimación de la  sociedad mientras estuvo intervenida, y además clarificó  que la disparidad de ambas pericias respondió a que «en  su estructura financiera Graneles una vez celebrado el acuerdo de  reestructuración de las obligaciones, era una compañía  que presentaba una situación totalmente distinta pues parte de  su pasivo financiero se había convertido a bonos  obligatoriamente convertibles en acciones y el resto de obligaciones  financieras se habían reestructurado en unos plazos y  condiciones que consideramos convenientes para la compañía».  

Añadió  que «el efecto  inmediato es que con la suscripción de los bonos o voceas  (sic)  el valor a descontar del valor de la compañía fue menor  al que inicialmente se había descontado como pasivo  financiero, en un monto igual al valor de los voceas» (sic)  y que «como la  compañía dentro de los términos del acuerdo de  restauración (sic)  había conseguido los recursos necesarios para adelantar el  ensanche de la capacidad de almacenamiento, sus flujos de ingresos  hacia futuro iban a mejorar a los que presentaba hasta la firma del  acuerdo» (fls.  744 y 745).  

iv)  Que también se practicó una experticia dentro del  presente proceso, en la cual la perito plasmó, refiriéndose  a las dos primeras supuestas falencias que tuvo la valoración  de Graneles en el juicio concordatario (no haber sido incluidas las  partidas por valores de $2.180’000.000 y $500’000.000)  que «no tienen  incidencia en particular sobre el valor final de la empresa (porque)  no generan un valor  adicional (…), como tampoco sobre el total de los Boceas, en  razón a que la metodología de valoración que se  ha empleado es el descuento  futuro del flujo de caja libre»,  lo cual explicó la auxiliar de la justicia señalando  que «cada uno  de los elementos y activos de la empresa (incluidos proyectos,  inventarios, maquinaria, equipos, mano de obra, cartera de clientes,  etc.) coayudan (sic) en la generación del flujo de caja futuro  en forma sinérgica, y su efecto ya ha sido considerado en la  determinación del valor de la compañía»  (fl. 946).  

Hasta  aquí las pruebas dejan al descubierto que la estimación  de Graneles S.A. en el trámite concursal se hizo utilizando el  método ahora reclamado (Valor  Presente Neto) y que  el efecto en la tasación que estos extrañaron al omitir  las partidas de dos mil ciento ochenta millones y quinientos millones  de pesos ($2.180’000.000 y $500’000.000) sí había  sido considerado teniendo en cuenta el procedimiento adoptado en ese  trabajo.  

v)  De otro lado, la conclusión de esa pericia especializada según  la cual el valor del patrimonio de Graneles a 31 de diciembre de 1999  «asciende a la  suma de $15.119.738 miles; y expresados a octubre de 1999 serían  equivalentes a $14.400.874 miles»  (fl. 903), lo que en principio podría sustentar las  alegaciones del extremo activo de esta litis.  

Sin  embargo, al ser aclarada tal prueba por la auxiliar de la justicia,  informó sobre éste último aspecto, a petición  de las demandadas, que «la  fecha de corte de los estados financieros utilizados para el dictamen  pericial fue 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 31 de  diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001».  

Así  mismo expuso que «(e)l  valor presente del flujo de caja libre está determinado por la  proyección de los primeros 5 años como se puede  apreciar en la página 13 al proyectar el Flujo de caja libre  del 2000 al 2004. A  partir del 2005 hasta el 2.014 se proyecta tomando como base el flujo  de caja libre del 2004 incrementado con un gradiente de crecimiento  del 1% real.» (fl.  1202, cuaderno 1).  

De  allí deduce que la evaluación del patrimonio de la  compañía para el 31 de octubre de 1999, época en  que se encontraba intervenida, la hizo la experta sustentada en el  estado comercial beneficiado con ocasión del acuerdo  concordatario aprobado el 8 de noviembre siguiente.  

Es  decir, que los factores financieros a que aludieron los testimonios  mencionados precedentemente y que dieron  lugar a una nueva  proyección de la empresa una vez ajustado el pacto  concordatario, fueron tenidos en cuenta por la auxiliar de la  justicia para estimar el valor de la misma en una época  anterior, lo que afecta la experticia de error grave en el preciso  aspecto de determinar la tasación de la compañía  concursada previamente al pacto a que llegó con sus  acreedores.  

Por  supuesto que, como se extracta de los testimonios aludidos, el valor  de una sociedad sometida a un trámite concursal por iliquidez,  que no está atendiendo el pago de sus deudas y que no tiene la  posibilidad de acceder a créditos bancarios, resulta  cardinalmente distinto a aquella a la que con ocasión de la  celebración de un acuerdo concordatario convierte en bonos las  obligaciones que tenía con sus principales acreedores, difiere  el pago de las demás a varios años sin intereses o a  tasas muy inferiores a las del mercado y obtiene créditos  bancarios de manera inmediata, pues, todo esto traduce un mensaje de  confianza no solo para futuros inversionistas sino para sus  proveedores, clientes, e incluso dependientes, entre otros.  

v)  Y porque los demás testimonios recibidos a Mauricio Esteban  Rico y César Tulio Restrepo Saavedra no desvirtuarían  las anteriores pruebas y las conclusiones a las que se llegaría,  sino que por el contrario las ratificarían. El primero indicó  que la pericia por él realizada y allegada en el lapso  establecido en el parágrafo 3º del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil por los accionantes, tuvo  como soportes los mismos relacionados en la aclaración de la  experticia precedente, y, por lo tanto, reitera la Sala, estaría  afectada con la misma falencia; mientras que el segundo declarante  manifestó que a Graneles S.A. se le renovó el contrato  de arrendamiento ajustado con la Terminal Portuaria de Buenaventura  que sirve de base a la construcción proyectada y estimada en  dos mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180’000.000), la  que aún no se ha levantado.  

Realmente  la estimación de Graneles S.A. en el juicio concordatario se  hizo utilizando el método reclamado por los demandantes (Valor  Presente Neto). El  efecto en la estimación que estos extrañaron por omitir  las partidas de dos mil ciento ochenta millones y quinientos millones  de pesos ($2.180’000.000 y $500’000.000) sí había  sido considerado teniendo en cuenta el procedimiento adoptado en ese  trabajo. Y no se acreditó que el valor de la entidad, antes de  ser aprobado el acuerdo concordatario, fuera el enunciado por los  promotores en su libelo, como quiera que la experticia practicada en  autos con ese propósito dejó ver que ese valor fue  extraído teniendo en cuenta los efectos que para la persona  jurídica produjo la suscripción de ese convenio  concursal.  

10.-  El fracaso de las súplicas como consecuencia del análisis  probatorio en precedencia destacado, torna intrascendentes las  acusaciones examinadas toda vez que la falencia detectada en la  apreciación de la demanda, en el supuesto de casarse el fallo  del Tribunal, conduciría a que la Corte, situada en sede de  instancia, al dictar la sentencia de reemplazo, de todas maneras,  tuviera que negar las pretensiones de los demandantes.  

11.-  Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, fracasan.  

12.-  A pesar de que la decisión es adversa al recurrente no habrá  condena en costas, de conformidad con el último inciso del  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil a cuyo  tenor ello no es viable «en  el caso de rectificación doctrinaria»,  la que se hizo en esta providencia.  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de  17 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que Ana Eugenia Jaramillo de Villareal, Silvia Elena  Jaramillo Uribe, Agroinsumos del Café S.A., Hydro Agri  Colombia Ltda. y él promovieron contra la Corporación  Financiera Colombiana S.A. «Corficolombiana  S.A.», el Banco de Occidente, Leasing Bolívar S.A.  Compañía de Financiamiento Comercial, Leasing de  Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y  el Banco Intercontinental S.A. en liquidación.  

Sin condena en  costas.  

Notifíquese  y devuélvase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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