SC6504-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC6504-2015  

Radicación  n.° 08001-31-03-013-2002-00205-01  

(Aprobado  en sesión de 24 de febrero de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte  los recursos de casación interpuestos, de un lado, por el  señor ALFONSO  MACÍAS AZUERO,  cesionario de los derechos litigiosos del  primigenio  demandante y demandado en reconvención señor LUIS  ANTONIO ROMERO LÓPEZ,  y, de otro, por la sociedad INVERSIONES  CURE, RODGERS Y COMPAÑÍA LIMITADA,  inicial  accionada y contrademandante, en frente de la sentencia del 8 de  julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en el presente  proceso ordinario que el segundo de los nombrados adelantó en  contra de la última, al que fueron citadas las PERSONAS  INDETERMINADAS con  interés en el inmueble materia de la usucapión  reclamada en el libelo inaugural de la controversia.  

ANTECEDENTES  

1.        En el  preindicado escrito (fls. 1 al 5, cd. 1), se solicitó:  

1.1.        Declarar que  el actor inicial adquirió “por  prescripción agraria extraordinaria de dominio el inmueble  cuya ubicación y linderos se establecen así: ‘[p]or  el [n]orte mide 144 metros y linda con vía antigua a Puerto  Colombia, en medio; [p]or el sur mide 185 metros y linda con predios  que son o fueron de PARRISH S.A.; [p]or el [o]ccidente [m]ide 434  metros y linda con predios que son o fueron del señor MANUEL  SANJUANELO; [p]or el [o]riente mide 492 metros y linda con predios  que se reserva el vendedor’. Este predio tiene una cabida  aproximada de seis (6) hectáreas, el cual hace parte de uno de  mayor extensión, cuyas medidas y linderos se describen a  continuación: ‘Lote de terreno B-Dos (B-2) dentro de las  tierras de Sabanilla, en jurisdicción de Puerto Colombia,  Departamento del Atlántico, que mide en línea quebrada  de tres segmentos así: Norte: 6.90 (sic)  Mts.  + 50.00 Mts. + 150 Mts.[;] Sur: 753.40 Mts.[;] Oriente: 511.10 Mts.;  Occidente: 170.10 Mts. + 250.00 Mts. + 80.00 Mts. en línea  quebrada.- (Los linderos se hallan descritos en la escritura 1940 de  [j]ulio 6 de 1993, de la Notaria 4ª del Circulo de Barranquilla.  Art. 11, decreto ley 1711 de julio 6 de 1984). – Matricula  inmobiliaria No. 040-259253 de la Oficina de Instrumentos Públicos  y Privados de Barranquilla (sic)”  

1.2.        Ordenar la  inscripción de dicho fallo, en el indicado folio de matrícula.  

2.        En respaldo de  tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1.        El señor  Buenaventura Valbuena empezó a detentar el inmueble sobre el  que versa la acción en 1986, cuando el predio de mayor  extensión del que aquél formaba parte, “no  estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni existían  señales inequívocas de las cuales apareciera que era  propiedad privada”;  y realizó “actos  de explotación económica como cultivos de pan coger,  yuca, ñame y frutales, tales como coco, yuca, caña,  plátanos, etc., así como la cría de ganado  vacuno, porcino y la avicultura”.  

2.2.        Dicha  aprehensión del bien por parte del prenombrado señor  Valbuena “fue  superior a los nueve (9) años (…), quieta, pacífica[,]  sin interrupciones [y] sin reconocer dominio alguno sobre el mismo”.  

2.3.        Mediante  escritura pública No. 335 del 28 de marzo de 1995, otorgada en  la Notaria Única de Malambo, el aquí demandante compró  a Buenaventura Valbuena la posesión del inmueble en cuestión,  “con  la creencia de su antecesor de que este era un lote baldío y  así se lo hizo saber al adquirente”.  

2.4.        El actor,  desde cuando entró en el predio, levantó  “construcciones”  en su interior, desarrolló actividades de “cría  de ganado vacuno, porcino y avicultura”,  lo ha cultivado y lo proveyó de “cerramientos  artificiales, ejerciendo actos de señor y dueño”.  

2.5.        El señor  Romero López poseyó el identificado terreno de manera  “quieta,  pacífica y sin interrupciones durante un lapso superior a los  seis (6) años”,  no ha reconocido dominio ajeno sobre el mismo, inmueble que está  ubicado en “zona  rural”  del municipio de Puerto Colombia y “tiene  una extensión menor [de] quince (15) hectáreas”.  

3.        El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió  conocer el litigio, luego de invalidar la actuación  inicialmente cumplida en atención a la petición que le  elevó el Procurador Agrario en el momento en el que compareció  al mismo, admitió  la demanda con auto del 5 de mayo de 2003,  en el que, adicionalmente, adoptó para su impulso, el trámite  del proceso ordinario (fls. 77 a 82, cd. No 1).  

4.        La sociedad  accionada, por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a  folio 86 del cuaderno principal, solicitó que se tuviera en  cuenta la contestación de la demanda que presentó  cuando concurrió al proceso, en la que se opuso al acogimiento  de sus pretensiones y se pronunció sobre los hechos que les  sirvieron de sustento (fls. 50 a 53, cd. 1).  

5.        En escrito  separado, la primigenia demandada propuso reconvención, en la  que reclamó la reivindicación del terreno disputado y  que, por ende, se ordenara al actor inicial, y contrademandado, su  entrega, junto con los frutos naturales y civiles que “debió  producir con mediana actividad y diligencia, desde que se inició  la ocupación”  (fls. 1 a 5, cd. 2).  

6.        En respaldo de  los anteriores pedimentos, la reconviniente expuso:  

6.1.        Ser la  propietaria del predio cuya recuperación persiguió, por  formar él parte del que le compró al señor  Alberto Chi a través de la escritura No. 5533 del 30 de  diciembre de 1992, otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla.  

6.2.        En su  condición de propietaria de ese terreno de mayor extensión,  mediante instrumento público No. 1940 del 6 de julio de 1993  de la Notaria Cuarta de Barranquilla, lo dividió en dos lotes  de terreno que denominó “B-DOS  (2)”  y “A-1”,  los cuales identificó por sus linderos.  

6.3.        En un proceso  de similares características a éste, surtido con  anterioridad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla entre las mismas partes, el señor Romero López  admitió que “entró  a ocupar irregularmente parte del predio de mayor extensión de  propiedad de Inversiones Cure Rodgers & Cía. Ltda.,  particularizado en la escritura 1940 antes indicada con el nombre de  ‘LOTE DE TERRENO B-2’”,  que aquél describió en la forma señalada “en  el número 1 de la parte ‘antecedentes’ y el hecho  3  de la demanda de la referencia”.  

6.4.        Desde el 14  de marzo de 1995, el reconvenido posee el inmueble disputado.  

7.        El actor  inicial, por intermedio del apoderado que lo representó,  contestó la demanda de reconvención, escrito en el que  solicitó desestimar las súplicas que contiene y se  pronunció de manera detallada sobre cada uno de sus hechos  (fls. 7 a 15, cd. 2).  

8.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 11 de septiembre de 2006, en la que  accedió a las pretensiones del libelo introductorio y negó  las elevadas en el de reconvención (fls. 257 a 271, cd. 1).  

9.        Apelado que fue  el fallo del a  quo  por la primigenia demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala Civil – Familia, en el suyo, que data del 8 de julio de 2008, lo  revocó en cuanto hace al acogimiento de la pertenencia  peticionada por el inicial actor, que denegó, y lo confirmó  en lo relativo al fracaso de la reivindicación pedida por la  reconviniente (fls. 18 a 27, cd. 6).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego de  diferenciar la “prescripción  agraria de que trata el art. 4° de la Ley 4ª de 1973, que  modificó el art. 12 de la Ley 200 de 1936 (Decreto 508 de  1974, art. 1°, lit. a)”,  de la ordinaria y la extraordinaria que contempla el Código  Civil; de referirse con alguna amplitud sobre la primera de ellas; de  aludir a la posesión, en particular, a la que debe ejercerse  en predios rurales; y de analizar en abstracto, con mención de  sus requisitos estructurales, las acciones intentadas tanto en el  libelo inicial -pertenencia-, como en la demanda de mutua petición  -reivindicación-, el juzgador de segunda instancia, para  arribar a las determinaciones que adoptó en su fallo, adujo  los razonamientos que pasan a compendiarse.  

1.        Respecto de la  usucapión, pedida en la demanda inicial:  

1.1.        Como lo que  en ese libelo se solicitó, fue que se declarara que el  primigenio actor adquirió “por  PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”  el terreno allí mismo identificado, la definición  favorable de dicha pretensión exigía que aquél  demostrara una posesión por veinte años.  

1.2.        El a  quo desconoció  tal súplica y, como consecuencia de ello, erró al  acceder a las peticiones de tal demanda, con apoyo en que estaba  cumplido el “término  establecido en el Art. 4º de la Ley 4ª de 1973”.  

1.3.        Si la  posesión del señor Buenaventura Valbuena se extendió  desde 1986 hasta 1995 (9 años) y la del accionante comenzó  en ese último año y continuó hasta el inicio del  presente proceso (6 años), se colige que el término  total de la misma sólo llegó a quince años y  que, por lo tanto, no alcanza “los  veinte años exigidos por la ley para la declaración de  la prescripción extraordinaria”,  sin que pueda “tenerse  en cuenta la [n]ueva Ley 791 de 2002, art. 5º, que señala  un término de diez años, por ser posterior a la demanda  y no tener carácter retroactivo”.  

1.4.        El actor,  pese a las especiales características que le atribuyó a  la posesión de su antecesor y a la suya, “no  tiene el tiempo exigido por la ley”  para ganar por usucapión la finca sobre la que trató la  controversia.  

2.        En cuanto hace  a la reivindicación deprecada en la reconvención:  

2.1.        Su gestora  “no  señal[ó] los linderos del bien que pretende como  propietari[a] y el demandado en reivindicación no conf[esó]  [que fuera] el mismo que pretende en la prescripción  extraordinaria y en la [e]scritura [p]ública No. 335 de fecha  [m]arzo 28 de 1995, de la Notaria Única de Malambo, contentiva  de la [c]ompraventa  de la [p]osesión entre el señor  BUENAVENTURA [V]AL[B]UENA, en calidad de vendedor, y el señor  LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, como comprador”,  puesto que “únicamente  se coloca[ron] los linderos, más no las colindancias, sin  establecer su ubicación con relación al terreno de  mayor extensión”.  

2.2.        El requisito  estructural de la acción de dominio relativo a la “identidad  del bien poseído con aquel del cual es propietario el  demandante”  no se cumplió, toda vez que “el  fundo reclamado no se encuentra plenamente identificado por el  reivindicante”,  tal y como lo consagran los numerales 6º y 10º del artículo  407 del Código de Procedimiento Civil.  

2.3.        Como “la  acción principal se inici[ó] por quien di[jo] ser  poseedor, no podría entonces, como lo alega el demandante en  reconvención, que se tenga [esa manifestación] como  confesión para demostrar la identidad del bien que él  pretende en reivindicación, ya que [el] primero no  manifiest[ó] los linderos y no es suficiente cuando enunci[ó]  la [e]scritura [p]ública No. 5553 (sic)  de [d]iciembre 30 de 1992 otorgada el Notaria 5ª del Circulo de  Barranquilla y registrada con el No. 040-077629”.  

2.4.        Si bien es  verdad que el instrumento público en precedencia mencionado,  contiene la división del predio de mayor extensión en  los dos lotes que se dejaron allí plenamente especificados,  también lo es que el reivindicante no señaló  “las  medidas y linderos”  del sector del lote “B-2”  que dijo ocupa el primigenio actor.  

2.5.        Añádese  que el poseedor, al contestar la demanda de reconvención,  afirmó que “el  lote de mayor extensión ha sufrido mutaciones y ha sido objeto  de sentencias de pertenencia”,  por lo que la aceptación por su parte de ser el poseedor del  terreno que pretendió ganar por prescripción no puede  tenerse “como  confesión (…) cuando ni siquiera el reivindicante  identific[ó] bien el objeto de su demanda, simplemente  manifiest[ó]: ‘El inmueble definido por sus linderos,  medidas, nombres y ubicación en el hecho tercer[o], dentro de  la demanda de prescripción (…)’ (folio 2 y 3)”.  

2.6.        Se colige, en  definitiva, que “no  [se] ha determinado el bien inmueble”  objeto de la “reivindicación  pretend[ida]”,  ya que únicamente se describió “el  de mayor extensión, de tal manera que entre lo pretendido en  la demanda principal y lo afirmado por el demandado principal o  demandante en reconvención, no existe identidad del inmueble,  siendo éste uno de los requisitos para que prospere la acción  reivindicatoria, no se puede inferir que el bien ocupado por el  demandante en prescripción haga parte del terreno pedido en  reivindicación, y por ello no podrá accederse a su  pretensión reivindicatoria. En razón de ello acertó  el A quo al denegar las pretensiones de la demanda de reconvención”.  

LOS  RECURSOS DE CASACIÓN  

Tanto el  cesionario de los derechos litigiosos del primigenio demandante, como  la sociedad accionada y reconviniente, impugnaron el fallo del ad  quem.  

El señor  Macías Azuero planteó dos cargos, de los cuales la  Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2010 (fls. 49 a 54 de este  cuaderno), solo admitió a trámite el segundo.  

Por su parte, la  sociedad INVERSIONES CURE, RODGERS & CÍA. LTDA. formuló  una sola acusación.  

La Corte resolverá  por separado las referidas censuras, empezando por la que propuso el  citado cesionario.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

DE ALFONSO  MACÍAS AZUERO  

CARGO SEGUNDO  

Con invocación  de la causal primera de casación, se denunció que la  sentencia cuestionada infringió indirectamente los artículos  12 de la Ley 200 de 1936, reformada por la Ley 4ª de 1973; 1º  y 2º del Decreto 508 de 1974, por no haberse hecho actuar; y  981, 2527 y 2531 del Código Civil, por aplicación  indebida, como consecuencia “de  errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió  el Tribunal al apreciar la demanda y demás escritos del  actor”,  como quiera que estimó “que  éste pretend[ió] una prescripción adquisitiva  extraordinaria de veinte (20) años, y no la prescripción  adquisitiva agraria que indica el art. 4º de la Ley 4 de 1973,  reformatori[o] del art.12 de la Ley 200 de 1936 (…)”.  

En desarrollo de  la acusación, el censor expuso los planteamientos que  enseguida se resumen:  

1.        De la demanda  con la que se dio comienzo a la controversia, se extracta:  

1.1.        La pretensión  elevada consistió en que se declarara que el actor ganó  por “prescripción  agraria extraordinaria”  el inmueble materia de litigio.  

1.2.        En sus hechos  primero, segundo y cuarto se afirmó, de un lado, que para  cuando el señor Buenaventura Valbuena empezó a poseer  el predio de que aquí se trata (1986), “el  globo general del cual formaba parte el terreno que se pretende  usucapir, no estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni  existían señales inequívocas de las cuales  apareciera que era de propiedad privada”;  de otro, que la posesión por él ejercida estuvo  “acompañada  de explotación económica”;  y, por último, que fue “quieta,  pacífica y sin interrupciones, en lapso superior a nueve (9)  años, sin reconocer dominio alguno sobre el mismo”.  

1.3.        A su turno,  los hechos quinto, sexto y séptimo informaron que el actor  “adquirió  la posesión del predio, con la creencia de su antecesor de que  éste era un lote baldío”;  que aquél continuó con la explotación económica  del mismo; que “para  no dejar duda sobre esa continuidad, solicit[ó] se le sume a  la suya el tiempo de su antecesor”;  y que el lote de terreno “se  ubica en zona rural y es menor de quince (15) hectáreas”.  

2.        Con tales  fundamentos, el casacionista destacó el notorio yerro del  Tribunal cuando sostuvo que “la  declaración de pertenencia solicitada por el actor estaba  apoyada en el fenómeno de la usucapión extraordinaria  que prescribe el artículo 2531 del Código Civil y no en  los casos de pertenencia previstos en el Decreto 508 de 1974, en  especial, la pertenencia agraria que establece el artículo 4º  de la Ley 4ª de 1973, que modific[ó] el artículo  12 de la Ley 200 de 1936, cuyo procedimiento lo reglamenta el Decreto  2303 de 1989”.  

3.        Aseveró  que la expresión “prescripción  agraria extraordinaria”  utilizada en el acápite de pretensiones del libelo  introductorio, no permitía pensar válidamente que se  refería a “una  prescripción de veinte (20) años, sino [a] la  extraordinaria de cinco (5) años, muy singular de la  prescripción que exige la declaratoria de pertenencia  agraria”.  

4.        Insistió  en que “la  declaración de pertenencia solicitada por el demandante tuvo  indudablemente como soporte la prescripción agraria  extraordinaria de cinco (5) años”,  no habiendo lugar a equívocos sobre el particular por razón  de la suma de posesiones allí planteada, pues la misma jamás  tuvo por fin indicar que la posesión del demandante “es  igual o superior a veinte (20) años”,  sino demostrar la continuidad de la posesión ejercida por los  señores Valbuena y Romero, así como que ella es  anterior al título del demandado.  

5.        Enfatizó  que fue “absurdo  considerar la prosperidad de una declaratoria de tal naturaleza,  alegando haber poseído [por] un lapso de tiempo inferior al  determinado por la ley, como es el caso de quince (15) años a  lo sumo”.  

6.        Para terminar,  expresó, por una parte, que “cuando  el Tribunal concluyó que la declaración de pertenencia  instaurada por el actor para que se le declarase dueño del  predio descrito en la demanda, tenía como manantial el modo de  la prescripción extraordinaria, incurrió en desatino  fáctico, por cuanto [eso] no es lo que objetivamente tal  libelo enseña (…) en su  causa petendi,  toda vez que, como es bien sabido, la indicación de los hechos  en la demanda es cuestión fundamental en todo litigio, no solo  porque informa su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino  también, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por  lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está  constituida por los hechos en los que se funda el derecho”.  

Y, por otra, que  si en gracia de discusión, se admitiera algún grado de  imprecisión en las pretensiones de dicho escrito, la  interpretación que de él hizo el sentenciador fue  equivocada, “por  despótica, pues es lo cierto que salvo haberse señalado  para la declaratoria de la pertenencia agraria, como clase de  prescripción adquisitiva [la] extraordinaria,  para hacer referencia a la posesión de cinco (5) años  continuos y a la indicación de las normas legales que se  refieren  a (…) prescripciones indistintas, nada hay en el  texto de la demanda que señale inequívocamente que la  prescripción invocada como fundamento de la declaratoria de  pertenencia reclamada en este proceso [haya sido la] extraordinaria  para la posesión irregular”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prescripción, según los lineamientos generales  establecidos en el Código Civil, es “un  modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o  derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse  ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y  concurriendo los demás requisitos legales”  (art. 2512).  

En tratándose  de la adquisitiva, el artículo 2518 de la obra citada señala  que “[s]e  gana por prescripción el dominio de los bienes corporales,  raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se  han poseído en las condiciones legales”;  y el 2527 ibídem  precisa  que la prescripción “es  ordinaria o extraordinaria”.  

La primera -la  ordinaria-, necesita para su configuración de “posesión  regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”  (art. 2528 ejusdem),  exigencias explicadas en los artículos 764 y 2529 del mismo  ordenamiento jurídico, los que, en ese orden, establecen que  “[s]e  llama posesión regular la que procede de justo título y  ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después  de adquirida la posesión”  y que “[e]l  tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años  para los muebles, y de diez años para los bienes raíces”.  

En cuanto hace a  la segunda -la extraordinaria-, el artículo 2531 de la  compilación legal a la que se viene haciendo referencia, fija  las siguientes reglas:  

1ª)  Para la prescripción extraordinaria no es necesario título  alguno;  

Pero  la existencia de un título de mera tenencia, hará  presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a  menos de concurrir estas dos circunstancias:  

1ª)  Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los  últimos treinta años se haya reconocido expresa o  tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;  

2ª)  Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído  sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo  espacio de tiempo.  

Por su parte, el  artículo 2532 del Código Civil establecía que  “[e]l  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripción, es de treinta años contra toda persona, y  no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”,  término que redujo a veinte (20) años el artículo  1º de la Ley 50 de 1936 y a diez (10) años, los artículos  5° y 6° de la Ley 791 de 2002.  

Es, por  consiguiente, elemento común en ambos tipos de prescripción  adquisitiva, la posesión, que “es  la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño”  (art. 762, C.C.), precepto con base en el que, tanto la doctrina como  la jurisprudencia, tienen decantado que son dos los elementos que la  integran: uno material, el corpus,  que es la subordinación de hecho de la cosa al sujeto; y el  otro subjetivo, el animus,  que  es la convicción que debe existir en el poseedor, de que dicha  tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el  titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno  que debe trascender al conocimiento de las demás personas,  mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por  éstas, indicativos de ese convencimiento.  

2.        En tratándose  de predios agrarios, desde la expedición de la Ley 200 de  1936, sin contrariar las premisas generales en precedencia  advertidas, el legislador previó importantes variantes en  cuanto hace a la adquisición de su dominio por prescripción,  consignadas en el artículo 12 de dicho cuerpo legal,  modificado luego por el 4º de la Ley 4ª de 1973, que era el  imperante en el momento en que se inició el presente proceso,  norma esta última del siguiente tenor:  

El  artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así:  

Establécese  una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en  los términos del artículo 1º de esta Ley, durante  cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su dueño en la época de la ocupación,  ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.  

Parágrafo.  Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o  cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y  que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los  cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los  absolutamente incapaces y de los menores adultos.  

Como se aprecia,  la prescripción adquisitiva agraria contemplada en el precepto  que antecede ostenta naturaleza especial, pues está  caracterizada por lo siguiente:  

2.1.        Al inicio de  la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la  creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío,  pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad  privada.  

Esta  particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo  propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir  en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la  convicción de que no ha salido del dominio de la Nación  y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda  vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por  persona alguna.  

Como la buena fe  posesoria “se  presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción  contraria”  (art. 769 ib.),  norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido  consagra el artículo 83 de la Constitución Política,  la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un  predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata  el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también  se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado  desvirtuarla.  

2.2.        Se trata de  una posesión cualificada, como quiera que el artículo  1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª  de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la  concibe como “la  explotación económica del suelo”,  realizada mediante “hechos  positivos”  como “las  plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de  igual significación económica”,  por lo que “[el]  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de  ella”.  

Con otras  palabras, no basta para la materialización de la prescripción  adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de  señor y dueño, que claro está, no se excluyen,  sino que es indispensable la verificación de actos indicativos  de explotación económica, como los que, a título  de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa  connotación.  

2.3.        La posesión,  así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante  cinco (5) años continuos”  y ser quieta y pacífica, precisiones que, en suma, traducen,  que no debe haberse iniciado con violencia.  

La  prescripción especialísima de corto tiempo establecida  por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (…), ‘…sólo  tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos,  construcciones o hechos que revelen la explotación económica  anterior del suelo en los términos del artículo 1º  de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe  al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías  de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su  explotación económica y que las mismas no están  comprendidas dentro de las reservas de explotación, que  corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el  mismo precepto’ (G.J. LXVIII, pág. 582).  

La  buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar  esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de  estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por  el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación  económica del predio por parte del eventual dueño.  

La  ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política,  atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe  como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como  presunción, a modo de principio general, se le consagra, tal  como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: ‘…En  efecto, realizada una actuación por una persona ha de  presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa  intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de  móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos  factores anormales del proceso síquico de esa actuación,  tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda  inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la  ley’ (G.J. Tomo CXXIV, págs. 232 y 233)  (CSJ,  SC del 10 de agosto de 1998, Rad. n.° 4829).  

En ese mismo  fallo, más adelante, la Sala, en lo tocante con la posesión,  puntualizó:  

(…)  si bien es cierto, el art. 4º de la Ley 4ª de 1973,  modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta  y pacífica, tal exigencia no va más allá de  reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con  utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades,  exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que  se demanda del poseedor, pues si éste penetra en el bien que  pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo  descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos,  cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica  (ibídem).  

Lo hasta aquí  expuesto, deja en claro que, en el ámbito sustancial, la  usucapión de los predios agrarios está gobernada por un  doble sistema, según que al inicio de la posesión se  aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido  explotado económicamente por particulares.  

De existir tales  vestigios, el régimen aplicable será el del Código  Civil y, por ende, la adquisición de su dominio procederá  por prescripción ordinaria -justo título y posesión  por  10  o  5  años,  según  que  el  régimen   aplicable  sea  el de la Ley 50 de 1936 o el de la Ley 791 de 2002- o  extraordinaria -posesión por 20 o 10 años, conforme a  lo antes dicho-.  

De no existir  huellas de explotación económica anterior al comienzo  de la posesión, el colono, al estimar que se trata de un  terreno baldío, podrá acogerse a la prescripción  agraria contemplada en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936,  modificado por el 4º de la Ley 4ª de 1973, caso en el cual  operará en su favor la presunción de haber ingresado al  predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condición  -de baldío-, y le corresponderá demostrar una posesión  continua, quieta y pacífica por espacio de cinco años,  mediante la realización de actos expresivos de explotación  económica agrícola o pecuaria.  

En consonancia con  ello, se advierte que si bien es verdad, los dos mencionados  regímenes legales convergen en una misma acción, la de  prescripción adquisitiva, no es admisible confundirlos, pues  cada uno de ellos, como se dejó analizado, tiene una fisonomía  propia, que sugiere su autonomía e independencia.  

3.        Con sujeción  de las pautas generales que anteceden, se impone señalar desde  ya que el Tribunal sí incurrió en el yerro que le  endilgó el recurrente en el cargo que se ausculta, pues como  pasa a analizarse, desacertó en la apreciación que hizo  de la demanda, al colegir que la prescripción invocada por el  promotor del litigio fue la extraordinaria del régimen general  contemplado en el Código Civil y no la agraria de corto  tiempo.  

3.1.        El ad  quem,  para revocar el acogimiento que el a  quo hizo  de la pertenencia reclamada en la demanda principal y denegar dicha  acción, estimó, en síntesis, que la prescripción  expresamente invocada por el señor Romero López fue la  “extraordinaria”  y que, por lo tanto, el tiempo de posesión del inmueble que  debió acreditar, era de veinte años, requisito que en  este caso no se cumplió, pues la suma de las posesiones del  primigenio actor (6 años) y de su antecesor, señor  Buenaventura Valbuena (9 años), arrojaba un total de quince  años nada más.  

3.2.        En la demanda  con la que se dio inicio al presente proceso, desde su introducción,  se anunció la promoción de un proceso “de  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agraria  por suma de posesiones”  (se subraya), postura que fue ratificada en la pretensión  primera, por cuanto allí se solicitó que “por  sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el  señor LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ ha adquirido por  prescripción agraria  extraordinaria de dominio”  (se subraya) el inmueble que seguidamente se identificó.  

Ahora bien,  mirados los fundamentos fácticos en ella invocados, se  establece la aducción de los siguientes:  

a)        Cuando el  señor Buenaventura Valbuena “entró  a poseer el inmueble en el año de 1986, el globo general del  cual formaba parte el terreno que se pretende usucapir, no estaba  demarcado por cerramientos artificiales, ni existían señales  inequívocas de las cuales apareciera que era propiedad  privada”  (hecho 1º).  

b)        Esa posesión  “[h]a  estado acompañada de actos de explotación económica,  como cultivos de pan coger, yuca, ñame y frutales tales como  coco, yuca, caña, plátanos, etc., así como la  cría de ganado vacuno, porcino y la avicultura”  (hecho 2º); se extendió por tiempo “superior  a los nueve (9) años”;  y “fue  quieta, pacífica (…,) sin interrupciones [y] sin  reconocer dominio alguno”  (hecho  4º).  

c)        El gestor del  litigio, en virtud de la compraventa contenida en la escritura  pública No. 335 del 28 de marzo de 1995, otorgada en la  Notaría Única de Malambo, “entró  en posesión del predio”  (hecho 3º) con “la  creencia de su antecesor de que este era un lote baldío y así  se lo hizo saber al adquirente”  (hecho 5º) y, en desarrollo de tal aprehensión, “realizó  construcciones en el interior del predio, sostuvo la cría de  ganado vacuno, porcino y la avicultura, así mismo siguió  cultivando el lote de terreno”  y “[e]stableció  en el mismo cerramientos artificiales ejerciendo actos de señor  y dueño acompañad[os] de actos de explotación  económica”  (hecho 6º).  

d)        La posesión  del señor Romero López “ha  sido quieta, pacífica y sin interrupciones durante un lapso de  tiempo superior a los seis (6) años, y no reconoce dominio  alguno sobre dicho inmueble”  (hecho 7º).  

e)        El precitado  actor otorgó poder “para  que impetre demanda de prescripción  agraria adquisitiva extraordinaria  de dominio mediante la figura de la suma de posesiones, para lo cual  se deberá computar el tiempo en que él ha ejercido la  posesión con la de su inmediato antecesor señor  BUENAVENTURA [V]AL[B]UENA”  (hecho 8º; se subraya).  

f)        El inmueble  objeto de la usucapión pretendida “está  situado en zona rural del municipio de Puerto Colombia y tiene una  extensión menor de (…) quince (15) hectáreas”  (hecho 9º).  

Al final, en los  fundamentos de derecho, se señalaron, entre otras  disposiciones, la Ley 200 de 1936 y la Ley 4ª de 1973.  

3.3.        Si bien es  verdad que uno de los elementos que sirve a la identificación  del concreto litigio que se proponga en una determinada demanda, es  la pretensión, en sí misma considerada, también  lo es que tal aspecto no es el único y, mucho menos, uno  suficiente, para particularizar la acción planteada, toda vez  que las específicas peticiones elevadas deben ponderarse en  conjunción con la causa aducida en su respaldo, constituida  por los hechos invocados y por los efectos jurídicos que en  relación con ellos haya esgrimido el propio actor.  

No pueden, por lo  tanto, los sentenciadores de instancia, a efecto de desentrañar  el verdadero sentido de la demanda, escindir sus pretensiones y  hechos para, con observancia exclusiva de las primeras y  desconocimiento de los segundos, fijar el alcance de la acción  intentada, pues ese proceder, por el contrario, conduce a su  desfiguración.  

Es que el  fundamento fáctico invocado, como ya se registró, se  refirió a que el poseedor inicial del predio en cuestión,  señor Buenaventura Valbuena, ingresó en él con  el convencimiento de que se trataba de un baldío de la Nación,  puesto que el terreno en mayor extensión del que éste  formaba parte, carecía de cerramientos artificiales y de  señales de haber sido explotado económicamente con  anterioridad; que dicho poseedor, desde cuando aprehendió  materialmente el fundo, lo explotó mediante el establecimiento  de diversos cultivos y ganados, así como con la avicultura;  que esa posesión se extendió por nueve (9) años  y fue quieta y pacífica; que el demandante adquirió  dicha posesión con ese mismo convencimiento, que le fue  transmitido por su antecesor; que el señor Romero López  continuó la explotación económica del predio,  con la realización de actividades similares a las de aquél,  además de que levantó construcciones en el interior del  predio y lo encerró; que el tiempo de su posesión  alcanza seis (6) años; que el predio es rural; y que su  extensión es inferior a quince hectáreas.  

No hay duda, pues,  que integradas las súplicas del libelo que se analiza y los  hechos que les sirvieron de fundamento, otorgándoles a éstos  la función que les corresponde, de modular aquéllas,  propio era comprender, por una parte, que la expresión  “extraordinaria”  utilizada en la pretensión primera, no tenía la virtud,  ni el poder, de ubicar la acción en la prescripción  extraordinaria que, como régimen general, según ya se  analizó, contempla el Código Civil y, por otra, que  como en precedencia se observó, el verdadero querer del actor  inicial fue que se declarara que había ganado el dominio del  lote de terreno aquí disputado, por haber operado en su favor  la prescripción adquisitiva agraria de corto tiempo igualmente  ya especificada.  

Se suma a lo  expuesto que de aceptarse la interpretación que de la demanda  hizo el ad  quem,  habría que admitir, aparejadamente, que sus hechos negaban el  derecho que el señor Romero López solicitó, pues  conforme la labor hermenéutica de esa Corporación,  mientras que la prescripción adquisitiva aducida fue la  extraordinaria, que exige para su configuración una posesión  por veinte años, en la causa  petendi se  esgrimió una suma de posesiones que totalizaba únicamente  quince años, planteamiento que, per  se,  conducía al fracaso de la acción y que, por lo mismo,  torna inadmisible el entendimiento que del comentado escrito efectuó  dicha autoridad.  

3.5.        Siendo ello  así, como en efecto lo es, se impone colegir que erró  en forma estridente el Tribunal, cuando fincado exclusivamente en el  contenido literal del primero de los pedimentos de demanda con la que  se dio apertura al presente proceso, concretamente, en la expresión  “extraordinaria”  que se incluyó en él, dedujo que la prescripción  adquisitiva aducida fue la así denominada en el régimen  común del Código Civil.  

4.        No obstante lo  anterior, el fallo de segunda instancia no habrá de casarse  como consecuencia del advertido desatino, pues así sea verdad  que la prescripción adquisitiva alegada fue la agraria de  corto tiempo consagrada en el artículo 12 de la Ley 200 de  1936, reformado por el 4º de la Ley 4ª de 1973, es  igualmente cierto que en el proceso no se demostraron los elementos  que la caracterizan y que se dejaron atrás señalados,  como pasa a explicarse.  

4.1.        Se dijo  atrás, y ahora se reitera, que la indicada prescripción  especial exige para su configuración, en síntesis, de  un lado, que el poseedor ingrese al respectivo predio con la creencia  de buena fe de que dicho bien es un baldío, pese a ser de  propiedad privada, convicción que se presume y que debe ser  desvirtuada por la parte demandada; y de otro, una posesión  pacífica y continua de cinco (5) años, fincada en la  explotación económica del predio, en tanto que no es  suficiente su aprehensión, o su cerramiento, o la construcción  de edificios, sino que requiere la realización de actividades  tales como el establecimiento de cultivos o la ocupación con  ganados, etc.  

4.2.         En el  presente proceso, no se demostró que los señores  Buenaventura Valbuena y/o Luis Antonio Romero López, gestor  del litigio, hubiesen poseído el predio disputado en forma  pacífica y continua durante el indicado tiempo y en esas  condiciones, deficiencia probatoria que por sí sola provoca el  fracaso de la usucapión deprecada.  

Ciertamente,  apreciados los elementos de juicio recaudados en el proceso, se  encuentra que ellos se reducen a los siguientes:  

a)        Copia auténtica  de la escritura pública No. 335 del 28 de marzo de 1995,  otorgada en la Notaría Única de Malambo, Atlántico,  mediante la cual el señor Buenaventura Valbuena vendió  al señor Luis Antonio Romero López “el  derecho de POSESIÓN, que tiene y ejerce sobre el siguiente  bien inmueble: ‘Un predio ubicado en la vereda Sabanilla,  corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia –  Atlántico, conocido en la región como la ESPERANZA, que  contiene aproximadamente seis (6) hectáreas de terreno, y que  tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE mide 144 metros,  colinda con carretera vía antigua línea férrea.-  SUR, 185 metros colinda con la PARRIHS S.A. ESTE colinda con predios  del señor Manuel del Cristo Sanjuanelo y mide 434 metros y por  el OESTE mide 492 metros y colinda con predios que se reserva el  vendedor en comunidad con el señor VÍCTOR MEDINA  BELTRÁN’”  (fls. 8 y 8 vuelto, cd. 1).  

b)        La  certificación expedida por la Directora de la Seccional  Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”,  fechada el 7 de mayo de 1996 (fl. 9, cd. 1), que reza:  

Que  el señor LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, identificado con la  c.c. no. 8.234.556 de Medellín, viene poseyendo un predio  menor de quince (15) hectáreas, denominado según él,  ‘PUENTECITO’, ubicado en la vereda Sabanilla  corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia (Atlántico),  el cual tiene explotación pecuaria, y además tiene  árboles frutales, tales como coco y naranja cuyas medidas y  linderos son: NORTE: carretera antigua a Salgar o línea  férrea, mide 144 mts., sur: linda con Parrish S.A. y mide 185  mts., este: linda con terrenos que son o fueron de Manuel Sanjuanelo  y mide 434 mts. y oeste linda con predios que son o fueron de Víctor  Medina Beltrán y mide 482 mts. con una cabida aproximada de  seis hectáreas (6). Este predio hace parte de un globo de  terreno de mayor extensión inscrito en nuestros archivos  catastrales con referencia No. 00-02-000-036, el cual figura a nombre  de INVERSIONES CURE RODGERS Y COMPAÑÍA LTDA., ubicado  en el perímetro rural del municipio descrito.  

c)        Las escrituras  públicas Nos. 5533 del 30 de diciembre de 1992 de la Notaría  Quinta de Barranquilla (fls. 47 a 49, cd. 1), 1940 del 6 de julio  (fls. 59 a 62, cd. 1) y 3807 del 10 de noviembre (fls. 55 a 57, cd.  1), ambas  de 1993 y de la Notaría Cuarta de esa misma ciudad,  cuyo contenido se especificará más adelante.  

d)        El “CERTIFICADO  DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRÍCULA INMOBILIARIA”  No. 040-259253, correspondiente al inmueble distinguido como “LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2)”,  que se identificará más adelante (fl. 11, cd. 1)  

e)        El testimonio  que en audiencia del 12 de septiembre de 2005 se recibió al  señor Braulio Molina Molina, quien relató que 15 años  atrás, a solicitud de Luis Romero, construyó un kiosco  en el predio que éste poseía  entonces y que en el  tiempo transcurrido, fue como en tres ocasiones a hacerle  mantenimiento. Agregó que luego, aquél le pidió  elaborar otro kiosco, pero que como en ese momento ya estaba  comprometido, no efectuó directamente esa obra, sino que se la  dejó a un yerno suyo, de nombre Abraham Cariaga. Refirió  que se trataba de un predio “civilizado”  en el que existían “cultivos  de coco, árboles frutales, grama, piscinas[,] entradas  bonitas, ganado, chivo, gallinas”.  Manifestó no haber conocido allí cultivos de  hortalizas, ni al señor Alberto Chi (fls. 105 y 106, cd. 1).  

f)        La declaración  que en la misma fecha rindió el señor Arístides  Juan Maury Jerónimo (fls. 107 a 109, cd. 1), quien aludió  a un inmueble denominado “Santa  Clara”,  de propiedad de los señores “Munárriz”,  el cual, aproximadamente 15 años antes, fue invadido, entre  otros, por un “señor  Valbuena”,  que luego le vendió el terreno que ocupó a Luis Antonio  Romero López, predio que identificó así: “Por  la 51B hay una variante que llega a Sabanilla y Salgar se encuentra  donde era la antigua línea del tren y se coge la vía  que va para el corregimiento de la playa como a un kilómetro  se encuentra la finca El Puente[,] todo ese sector que eran aguasales  donde había babillas[,] culebras[,] ya est[á] poblado  por los colonos[,] unos le han comprado a otros”.  

Precisó que  no conocía ni al “señor  Valbuena”,  ni a Luis Antonio Romero López, que en el terreno que estos  ocuparon había una cantera y un sembradío de coco de  propiedad de los señores Munárriz y que la granja de  los señores Rafael y Tomás Chi quedaba en un sitio  diferente, esto es, “en  la Y que va para Puerto Colombia”.  

El apoderado del  actor, al final de la audiencia, hizo constar que hubo “una  confusión, entre padre e hijo por homonimia[,] por tener el  mismo nombre[,] presentándose a la diligencia el padre y debía  comparecer era el hijo”.  

g)        Versión  que bajo juramento ofreció el señor Rafael Mejía  Fontalvo. Dicho deponente relató que “[e]l  cachaco Valbuena le vendió al señor Romero una  mejora[,] esa mejora cuando la compr[ó] el señor Romero  tenía cultivos de yuca, maíz, fríjol y tenía  un[o]s palos de cocos, tenía un ranchito ahí de mala  vida, después que la compró le hizo un kiosco, le hizo  una casa de material[,] hoy en día tiene una cría de  ganado, gallinas, cerdos, o sea que la finca ahora s[í] est[á]  bien organizada[,] le sembró bastante coco”,  predio que, agregó, se llama “El  Puente”  y tiene una cabida de 6 hectáreas.  

Puntualizó  que Buenaventura Valbuena entró en ese inmueble desde 1985 y  que no conoció allí al señor Alberto Chi, ni un  cultivo de hortalizas, el cual existió pero “acá  en la orilla de la carretera[,] no en la parcela esa sino en tierra  de los señores Blanco N[ú]ñez”  (fls. 110 y 111, cd. 1).  

h)        Testimonio del  señor Alfredo Antonio Orellano Padilla, quien expuso que  cuando conoció la finca “Santa  Clara”,  había allí sembrado un cultivo de “hortaliza  de los chinos”.  Narró que el señor José Chi, uno de sus dueños,  le propuso trabajar cuidándola, actividad que realizó  durante 10 o 15 años, hasta cuando fue invadida por varias  personas, quienes lo amenazaron, razón por la cual la  abandonó, luego de contarle lo ocurrido a quien lo había  contratado.  

Con el propósito  de identificar el inmueble al que estaba haciendo mención,  indicó: “Por  ahí pasaba la carretera del Country y la vía 40 que iba  a tener a Salgar y al corregimiento de la Playa. Ese paraje se llama  el Maizal. Ese es un globo de tierra que colindaba con la Parrish por  todos los lados y con la carretera del Country”.  

Dijo no conocer a  los señores Buenaventura Valbuena y Luis Antonio Romero, que  no volvió por esas tierras desde 1991 y que para entonces  devengaba la suma de $40.000.oo (fls. 112 a 114, cd. 1).  

i)        Interrogatorio  de parte absuelto por la sociedad accionada y demandante en  reconvención, a través de su representante legal, señor  Helmer Cure Cortés. Admitió haberle comprado al señor  Alberto Chi una parte del predio “Maizal  o Palmarejo”,  mediante negociación que se inició en 1991 y culminó  en el año siguiente; señaló que de ese terreno,  la sociedad le vendió a Jairo Cure Hanna dos hectáreas,  razón por la cual se dividió el predio; advirtió  que mientras se hacía la negociación, el inmueble fue  invadido y que, por ello, se efectuó una “entrega  momentáneamente”;  especificó que “la  tierra la recibí global porque supuestamente [é]l tenía  un problema con un señor San Juanelo en una parte de la tierra  lo cual ya estaba haciendo diligencia con el Inspector y las  autoridades correspondiente[s] para resolver su situación”;  y aludió a los procesos judiciales adelantados por y en contra  de Luis Curiel Mendoza (fls. 115 a 117, cd. 1).  

j)        Inspección  Judicial realizada en el inmueble de la controversia el 21 de  septiembre de 2005 (fl. 118, cd. 1), cuyo contenido, en lo  pertinente, se limitó a señalar:  

En  este estado de la diligencia la señora Juez se traslada junto  con su Secretaria, los apoderados y la perito a ‘Lote de  terreno B-2, dentro de la tierra de Sabanilla, en jurisdicción  de Puerto Colombia, Dpto. del Atlántico, del predio Maizal y  [P]almarejo[,] donde fuimos atendidos por el señor LUIS  ALFONSO MACÍA[S] AZUERO, (…), a quien le manifestamos  el motivo de nuestra visita, y nos permitió el acceso al  predio o predio de mayor extensión.- En este estado de la  diligencia la señora Juez, procede a identificar el  inmueble[.] Se trata de lote de terreno, donde se encuentra  construido un kiosco, en madera con palma, con pisos (…) en  baldosa, con puertas en vidrio y madera, tiene una cabaña, en  piedras (sic),  con techo en palmas (sic),  con su cocina, tiene una pi[s]cina, establo, donde se encuentran unas  vacas, jardín en grama, cuatro (4) bodegas, casa del  vigilante[,] el acceso por camino destapado[,] que se toma a unos 700  metros de vías a la playa.  

k)        El dictamen  pericial que obra del folio 1 al 6 del cuaderno No. 3, en el que se  describió el inmueble así:  

‘PARCELA  EL PUENTE’[,] SABANILLA[,] CORREGIMIENTO DE SALGAR[,] MUNICIPIO  DE PUERTO COLOMBIA[,] DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. (…).  UBICACIÓN:  Lote de Terreno B-Dos (B-2) dentro de las tierras de Sabanilla, en  jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento  del Atlántico, del predio Maizal y Palmarejo, el acceso a este  inmueble es por camino destapado que se toma a unos setecientos (700)  metros de la vía a la playa, partiendo del carreteable en  asfalto que conduce al corregimiento de [S]algar. (…). CLASE  DE INMUEBLE:  Es un predio rural, que deviene de uno de mayor extensión,  conocido en el expediente como lote de terreno B-Dos (B-2). En las  tierras de Sabanilla.  

En lo restante, la  experticia se ocupó de describir los cultivos y las  construcciones existentes en el inmueble; de determinar su  antigüedad, cuyo término máximo se fijó en  15 años, respecto de la tercera bodega; puso de presente que  el predio “presenta  poco[s] cultivos”,  que está dedicado “básicamente  a la actividad pecuaria, de manera intensiva, principalmente para el  levante”  y que “se  constató la presencia de alrededor de unos [v]einticinco (25)  novillos de aproximadamente unos [t]res (3) años”  y de “[t]res  (3) vacas paridas”;  advirtió sobre su buen estado de conservación;  relacionó los datos de las escrituras públicas  concernientes con él y el número de la matrícula  inmobiliaria; y señaló los siguientes linderos:  

NORTE:  144.00 metros y linda con una vía antigua a Puerto Colombia,  en medio.  

SUR:  185.00 metros y linda con predios que son o fueron de PARRISH S.A.  

OCCIDENTE:  434.00 metros y linda con predio[s] que son o fueron del señor  MANUEL SANJUANELO.  

ORIENTE:  492.00 metros y linda con predios que se reserva el vendedor. Este  predio tiene una cabida aproximada de seis (6) hectáreas. El  cual hace parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas y  linderos son las siguientes en línea quebrada así:  

NORTE:  6.90 (sic)  metros  + 50.00 metros + 150 metros.  

SUR:  753.40 metros.  

ORIENTE:  511.10 metros.  

OCCIDENTE:  170.10 metros + 250.00 metros + 80.00 metros en línea  quebrada.  

4.3.        Apreciadas  individualmente y en conjunto las pruebas que se dejan relacionadas,  se establece que de ellas no se desprende la comprobación de  la posesión del predio disputado, por parte de los señores  Buenaventura Valbuena y/o Luis Antonio Romero López.  

En relación  con el primero de ellos, únicamente el testigo Rafael Mejía  Fontalvo refirió que ingresó en dicho bien en 1985, que  le vendió tal “mejora”  al señor Luis Romero y que en el momento de la enajenación  tenía cultivos de yuca, maíz, fríjol y coco. Los  otros deponentes no lo mencionaron, o especificaron no conocerlo.  

Respecto del  inicial gestor del litigio, señor Romero López, el  declarante Braulio Molina Molina puso de presente que en 1990,  aproximadamente, a solicitud de él, levantó en el  predio que detentaba un kiosco y que en los años  subsiguientes, fue allí en tres ocasiones a hacerle  mantenimiento; el ya citado Mejía Fontalvo, confirmó la  realización de la anterior obra e informó que aquél,  además, construyó una casa y tenía allí,  en la época de la diligencia (13 de septiembre de 2005), una  cría de ganado, gallinas y otros animales; y la certificación  expedida el 7 de mayo de 1996 por la Directora de la Seccional  Atlántico del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”,  que aludió a que él era el poseedor del indicado  inmueble y relacionó los linderos y las características  del mismo.  

Las restantes  pruebas nada aportaron en pro de la acreditación de la  posesión investigada.  

La inspección  judicial se circunscribió a la descripción del bien  raíz en el momento de su práctica.  

Del dictamen  pericial, que se presentó el 23 de octubre de 2005, lo más  que se extracta, en lo que aquí interesa, es que el cultivo de  coco tenía una antigüedad que supera los 10 años,  pero que no se determinó; los árboles de guanábana  “aparenta[n]  una antigüedad aproximada de ocho a diez años”;  de las bodegas, una fue construida 15 años atrás y otra  12 años antes; la casa de habitación “tiene  más de [d]iez años de construida”;  y una de las albercas y el kiosco, muestran una vetustez de 10 años.  

En suma, nada  permite aseverar que los mencionados  señores poseyeron el  indicado bien raíz en las especiales condiciones previstas en  el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el 4º  de la Ley 4ª de 1973.  

4.4.        El fracaso de  la usucapión suplicada como consecuencia de la falla  probatoria en precedencia destacada, torna intrascendente la  acusación examinada, toda vez que dicha omisión, en el  supuesto de casarse el fallo del Tribunal, conduciría a que la  Corte, colocada en sede de segunda instancia, al dictar la sentencia  de reemplazo, de todas maneras, tuviera que negar la pertenencia.  

5.        El cargo, por  consiguiente, no se abre paso.  

DEMANDA DE  CASACIÓN DE  

INVERSIONES  CURE, RODGERS & CÍA. LTDA.  

CARGO ÚNICO  

Con estribo en el  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se atribuyó al fallo del Tribunal ser  indirectamente violatorio, por falta de aplicación, de los  artículos 946, 947, 950, 952 y 969 del Código Civil,  debido a los “errores  de hecho provocados por falta de estimación de algunas  pruebas”,  que condujeron a esa Corporación a “no  d[ar] por demostrado, estándolo, la  identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario  el demandante”  y, como consecuencia de ello, a desestimar la acción  reivindicatoria reclamada en la demanda de reconvención.  

En pro de la  demostración del señalado desatino, el impugnante  indicó:  

1.        El ad  quem pretirió  el dictamen pericial que sobre el predio materia de litigio se rindió  en el proceso; la “CERTIFICACION  DEL INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI”;  la escritura pública No. 1940 de 6 de junio de 1993 de la  Notaria Cuarta de Barranquilla; y la “CONFESIÓN  DEL DEMANDADO EN REIVINDICACIÓN, REFERENTE A LA IDENTIDAD DEL  INMUEBLE QUE POSEE CON EL QUE PRETENDE EL RECONVINIENTE”.  

2.        La inspección  judicial practicada en el proceso y el dictamen pericial demuestran  “la  total identidad entre el inmueble poseído por el demandado en  reconvención con el reclamado por el demandante en  reivindicación, lo que hacía viable la prosperidad de  la acción de dominio”  y, por lo mismo, su desconocimiento por parte del Tribunal, fue un  error de inocultable trascendencia, puesto que de haberlas apreciado,  dicho sentenciador habría dado por “probada  la acotada identidad del inmueble”  y aplicado “a  favor del demandante en reconvención el artículo 946  del Código Civil”,  esto es, acogido la reivindicación.  

3.        La  certificación expedida por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, visible a folio 9 del cuaderno principal, que  reprodujo, acredita “la  propiedad del inmueble en cabeza de INVERSIONES CURE RODGERS &  CÍA. LTDA.”  y “la  identidad completa, por sus medidas y linderos, del bien que es  objeto de reivindicación (…), inmueble que es el mismo  que ocupa el demandado en reconvención, descrito por él  (…) en la demanda de prescripción”,  por lo que su falta de valoración condujo a que el  sentenciador de segunda instancia no diera por probada, estándolo,  “la  identidad del predio objeto de reivindicación con el ocupado  por el demandado en reconvención”.  

4.        La escritura  pública No. 1940 del 6 de julio de 1993, otorgada en la  Notaría Cuarta de Barranquilla, ya que fue citada por el  propio actor primigenio en el hecho tercero de su libelo, para  destacar que contiene los linderos del inmueble de mayor extensión  del que forma parte el predio cuya usucapión reclamó,  que es el mismo de la acción de dominio, identificación  que en efecto ese instrumento público expresa, pese a lo cual  “el  Tribunal no l[o] apreció”.  

Si esa autoridad  la hubiese ponderado, la conclusión a la que habría  arribado era que “el  inmueble que ocupa el demandado en reconvención es el mismo  que pretende el demandante en acción de dominio”.  

5.        Se añade  a lo anterior que, “al  contestar la demanda reivindicatoria, el demandado confesó ser  el poseedor del inmueble en litigio, al responder los hechos segundo  y tercero”  de ese libelo, manifestaciones que el recurrente reprodujo, tras lo  cual memoró que es doctrina de esta Sala de la Corte, que “de  la confesión del demandado sobre la posesión del  inmueble objeto de reivindicación se colige la identidad del  mismo”,  aserto que sustentó con la transcripción en lo  pertinente un fallo de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal  dedujo la insatisfacción del presupuesto de identidad  del bien perseguido en reivindicación y, por ende, el fracaso  de tal acción,  de las siguientes circunstancias:  

a)        Su promotora  “no  señal[ó] los linderos del bien que pretende como  propietari[a]”,  toda vez que indicó “los  linderos, mas no las colindancias, sin establecer su ubicación  con relación al terreno de mayor extensión”.  

b)        Esas omisiones  impiden aceptar que el reconvenido confesó que el predio  perseguido por su contraparte, era el mismo cuya propiedad él  pretendió ganar por prescripción adquisitiva agraria.  

Sobre el  particular, esa autoridad explicó:  

Aun  cuando reposa prueba de que existe un inmueble rural de mayor  extensión, cuyo certificado se allega, más no  se determina tampoco por el reivindicante INVERSIONES CURE RODGERS &  CÍA. LTDA., los linderos del inmueble objeto de prescripción  por parte del demandante principal,  por tanto la  demanda de reconvención, por este presentada no reúne  los requisitos que la [d]octrina y la [j]urisprudencia sostienen debe  tener para la prosperidad de la acción reivindicatoria.  Es decir es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) Derecho  de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia  del reivindicatorio por el demandado, c) identidad  del bien poseído con aquel del cual es propietario el  demandante;  y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa  singular.  

Ahora  bien, la acción principal se inicia por quien dice ser  poseedor, no podría entontes como lo alega el demandante en  reconvención, que se tenga como confesión para  demostrar la identidad del bien que él pretende en  reivindicación, ya que primero no  manifiesta los linderos y no es suficiente cuando enuncia la  Escritura Pública No. 5553 (sic)  de [d]iciembre 30 de 1992 otorgada en la Notaría 5ª del  [c]írculo de Barranquilla y registrada con el No. 040-077629  dividido en dos lotes: a) Lote de terreno B(2) cuyos medidas y  linderos determina al igual que los del lote A-1, pero  sin discriminar las medidas y linderos que ocupa ‘irregularmente’  el poseedor, demandante principal,  sólo dice que hace parte del predio de mayor extensión  particularizado como lote de terreno B-2. Además de que el  poseedor al contestar la demanda de reconvención afirma que:  el lote de mayor extensión, ha sufrido mutaciones y ha sido  objeto de sentencias de pertenencia. Mal puede entonces pretenderse  que se tenga como confesión del poseedor cuando  ni siquiera el reivindicante identifica el bien objeto de su demanda,  simplemente manifiesta: ‘El inmueble definido por sus linderos,  medidas, nombres y ubicación en el hecho tercer[o], dentro de  la demanda de prescripción (…)’ (folios 2 y 3)  (se  subraya).  

2.        Como se  aprecia, ese raciocinio del Tribunal, independientemente de su  acierto, se afincó esencialmente en que la demanda de  reconvención no contiene la debida identificación del  bien pretendido en reivindicación, porque se omitió  allí indicar sus linderos y no se especificó  suficientemente el inmueble de mayor extensión del que aquél  formaba parte.  

3.        Así las  cosas, es visible el fracaso del cargo, como quiera que el censor no  combatió esa apreciación que el sentenciador de segunda  instancia hizo del libelo generatriz de la acción  reivindicatoria y que, como viene de establecerse, constituye el  fundamento fáctico toral en el que ese juzgador hizo descansar  su conclusión de no estar cumplido el presupuesto axiológico  relativo a la identidad del predio perseguido.  

De suyo, pues, que  la acusación es asimétrica, en tanto que no guarda  correspondencia con los genuinos argumentos esgrimidos por el ad  quem  en su providencia, para soportar la decisión desestimatoria de  la referida acción reivindicatoria que produjo.  

El  recurso de casación (…) ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de  consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el  recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de  la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha  tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo de apoya  (…).  

La  simetría de la casación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque, sino también como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el  impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dice impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si  ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la  sentencia, por desatinada que sea, según el caso.  No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo  del recurso de casación es la sentencia de segundo grado,  salvo tratándose de la casación per saltum, situación  en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera  instancia  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294; se subraya).  

4.        Desde otra  perspectiva, se encuentra que el cargo, así resultara  próspero, es intrascendente, como en el caso del que propuso  el señor ALFONSO MACÍAS AZUERO, pues incluso en la  hipótesis de admitirse que fue debida y suficiente la  identificación que del inmueble solicitado en reivindicación  se hizo en la demanda de mutua petición, aprecia la Corte que,  no obstante ello, sigue insatisfecho el presupuesto de identidad a  que se viene haciendo referencia, como quiera que en el proceso no se  probó que el inmueble objeto de esa pretensión y que en  la actualidad posee el nombrado cesionario, forme parte del predio de  mayor extensión en relación con el cual la sociedad  INVERSIONES CURE, RODGERS & CÍA. LTDA. acreditó ser  su propietaria, como a continuación se explica.  

4.1.        Al  lado del dominio  en el demandante, la posesión del accionado y que el proceso  verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, es requisito  estructural de toda acción reivindicatoria que exista  identidad entre el bien de propiedad del primero, cuya recuperación  reclama, y el materialmente detentado por el segundo.  

En punto de tal  exigencia, la Corte ha predicado en forma constante e invariable que  “tiene  doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la  correlación  que debe existir entre el predio cuya reivindicación se  solicita con aquel que es de propiedad del actor,  y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al poseído  por la parte demandada”  (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2011, Rad. n.° 2001-00108-01; se  subraya).  

Con anterioridad,  la Sala había puntualizado que “[n]o  ha de perderse de vista que la  determinación y singularidad de la cosa pretendida y su  coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son  imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación,  pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la  decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión  del derecho de persecución, al punto que tal amparo no  es posible  de no mediar certeza  absoluta  de la  correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído  por el demandado,  por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone  como un  presupuesto de desdoblamiento bifronte,  en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no  solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino  estar comprendida por el título de dominio en que se funda la  acción,  vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre  lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si  la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se  refiere el título alegado como base de la pretensión’  (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960,  XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII,  23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y  CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155;  21 de noviembre de  1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967,  CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de  1968; 12 de junio de 1978;  13 de abril de 1985 (no publicadas) (…)”  (CSJ, SC del 19 de mayo de 2005, Rad. n.° 7656; se subraya).  

4.2.        En el  supuesto referido, esto es, la identidad del predio cuya  reivindicación solicitó la sociedad interviniente  con  el que fue objeto de la usucapión pretendida por el primigenio  actor, se tiene que, apreciadas en conjunto las demandas de  pertenencia y reivindicación, ese inmueble, en definitiva,   responde a las siguientes características:  

a)        Se trata de un  lote de terreno con una cabida aproximada de seis (6) hectáreas,  que se identifica por los siguientes linderos: NORTE, en extensión  de 144 metros, con la “vía  antigua a Puerto Colombia”;  SUR, en extensión de 185 metros, “con  predios que son o fueron de PARRISH S.A.”;  OCCIDENTE, en extensión de 434 metros, con “predios  que son o fueron del señor MANUEL SANJUANELO”  y, en concepto de la reivindicante, con el LOTE B-2 a que se hará  mención más adelante, terreno que fue invadido en uno  de sus sectores por esa persona; y ORIENTE, en extensión de  492 metros, “con  predios que se reserva el vendedor”,  es decir, que son o fueron de Víctor Medina Beltrán.  

b)        Según  los dos libelos de que se hace mención, dicho predio forma  parte de otro de mayor extensión, identificado con la  denominación “LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2)”,  ubicado en las tierras de Sabanilla, jurisdicción del  municipio de Puerto Colombia, que según la escritura 1940 del  6 de julio de 1993, otorgada en la Notaría Cuarta de  Barranquilla (fls. 59 a 62, cd. 1), contentiva de la división  que INVERSIONES CURE, RODGERS & CÍA. LTDA. realizó  de un predio de su propiedad, como más adelante se ampliará,  se identifica por los siguientes linderos:  

LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2), dentro de las tierras de Sabanilla, en  jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, departamento  del Atlántico, que formó parte del [g]lobo marcado con  el número siete (7) del predio Maizal y Palmarejo, que mide y  linda: En línea quebrada de tres (3) segmentos, así:  690 mts. + 50.00 mts. + 150.oo mts., linda con camino del Antiguo  Ferrocarril de Salgar y pedios que son o fueron de Alberto Chi; SUR,  753.40 mts., con Lote # 6 de predios Maizal y Palmarejo; ORIENTE,  mide 511.10 mts., con terreno[s] que son o fueron de Ujueta;  OCCIDENTE, mide 170.10 mts. + 250.00 mts. + 80 mts., en línea  quebrada, con predios que son o fueron de Inv. Cure Rodgers y vía  a Punta Roca en medio.  

4.3.        La sociedad  reivindicante, en relación con el dominio del predio cuya  recuperación persiguió, expresó y acreditó  lo siguiente:  

a)        En primer  lugar, que mediante escritura pública 5533 del 30 de diciembre  de 1992 de la Notaría Quinta de Barranquilla, compró al  señor Alberto Chi el siguiente inmueble, según se  extracta de ese instrumento público, que en copia auténtica  milita del folio 47 al 49 vuelto del cuaderno principal:  

Un  lote de terreno que hace parte del lote de terreno marcado con el  número siete (7), del predio MAIZAL Y PALMAREJO, con una  superficie de treinta hectáreas y seis mil cuatrocientos  ochenta y siete metros (30 Hect. 6.487 M2), dentro de la tierra de  Sabanilla, situada en jurisdicción del municipio de Puerto  Colombia, con las siguientes medidas y linderos: por el mayor lado  NORTE, 690.00 metros con el [c]amino del antiguo Ferrocarril de  Salgar; por el menor lado NORTE, 150 metros, linda con predio que se  reserva el exponente vendedor; por el SUR, 753.40 metros, con el lote  número seis (6) del predio MAIZAL Y PALMAREJO; por el ESTE,  511.10 metros, con terreno de Ujueta; y por el OESTE, en su mayor  lado 250.10 metros, carretera a Punta Roca en medio, ante el lote  número ocho (8) del predio MAIZAL Y PALMAREJO; y por el menor  lado OESTE, 50.00 metros, linda con predios que se reservan los  vendedores (sic).  

b)        En segundo  lugar, que ella, como propietaria, dividió ese inmueble con la  escritura pública 1940 del 6 de julio de 1993 de la Notaría  Cuarta de Barranquilla, de la manera como pasa a especificarse, según  reza ese documento, que milita en copia auténtica del folio 59  al 62 vuelto del cuaderno No. 1:  

Que  su representada por escritura pública número cinco mil  quinientos treinta y tres (5.533) otorgada el treinta (30) de  [d]iciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en la Notaría  Quinta de Barranquilla, el uno (1) de marzo de mil novecientos  noventa y tres (1993) (sic)  a Folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-0177629,  adquirió el siguiente inmueble: Un [l]ote de [t]erreno que  hace parte del [g]lobo marcado con el número siete (7), del  predio Maizal y Palmarejo, con un área de treinta hectáreas,  seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros (30 Has. 6.487 mts2)  dentro de la tierra de Sabanilla, situada en jurisdicción del  municipio de Puerto Colombia, que mide y linda: NORTE, en línea  quebrada de tres (3) segmentos, así: 690.00 mts. + 50.00 mts.  + 150.00 mts., con predios que son o fueron de Alberto Chi y camino  del antiguo Ferrocarril de Salgar; SUR, 753.40 mts., con Lote # 6 de  los predios Maizal y Palmarejo; ESTE, 511.10 mts., con terreno[s] que  son o fueron  de Ujueta; OESTE, 250.10 mts., carretera a Punta Roca  en medio.-  

Que  en desarrollo de los proyectos urbanísticos de su  representada[,] ha determinado relotear el [g]lobo mayor, aquí  determinado, con el objetivo de producir dos (2) inmuebles totalmente  independientes entre ellos y que se individualizan así:  

a)        LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2), dentro de las tierras de Sabanilla, en  jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, departamento  del Atlántico, que formó parte del [g]lobo marcado con  el número siete (7) del predio Maizal y Palmarejo, que mide y  linda: En línea quebrada de tres (3) segmentos, así:  690 mts. + 50.00 mts. + 150.oo mts., linda con camino del Antiguo  Ferrocarril de Salgar y predios que son o fueron de Alberto Chi; SUR,  753.40 mts., con Lote # 6 de predios Maizal y Palmarejo; ORIENTE,  mide 511.10 mts., con terreno[s] que son o fueron de Ujueta;  OCCIDENTE, mide 170.10 mts. + 250.00 mts. + 80 mts., en línea  quebrada, con predios que son o fueron de Inv. Cure Rodgers y vía  a Punta Roca en medio.  

b)        LOTE  DE TERRENO A-1, dentro de las tierras de Sabanilla, en jurisdicción  del municipio de Puerto Colombia, departamento del Atlántico,  que formó parte del [g]lobo marcado con el número siete  (7) del Predio Maizal y Palmarejo, que mide y linda: NORTE, 250.00  mts., con predios que son o fueron de Alberto Chi e Inv. Cure Rodgers  y Cía. Ltda.; SUR, 250.00 mts., con Lote B-2, que es de Inv.  Cure Rodgers y Cía.; ESTE, 80.00 (sic)  con  Lote B-2, que es de Inv. Cure Rodgers Limitada; OESTE, 80.00 mts.,  con vía a Punta Roca, en medio.  

c)        Y, finalmente,  que la escritura en precedencia mencionada, fue aclarada con la No.  3807 del 10 de noviembre de 1993, también de la Notaría  Cuarta de Barranquilla (fls. 55 a 57, cd. 1), en cuanto hace al LOTE  A-1, respecto del cual se especificó que “tiene  un área de 20.000 mts. (sic)  o sea dos (2) hectáreas (2 Has. 0,000 mts.2) y se destinará  para construcción de cabañas campestres; en ningún  caso, para fines agrícolas”.  

4.4.        Es claro que  con base en esa prueba documental, no puede establecerse que el  predio perseguido en reivindicación por la inicial demandada y  reconviniente, mismo cuyo dominio quiso ganar por prescripción  el primigenio actor, forma parte del “LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2)”,  cuyo dominio acreditó la gestora de esta última acción,  pues cotejados los linderos y características de uno y otro,  no se obtiene ningún elemento de juicio que sirva para ubicar  aquél terreno en éste.  

Nótese que  mientras el primero linda por el norte con la “vía  antigua a Puerto Colombia”  el segundo lo hace con el “camino  del Antiguo Ferrocarril de Salgar y predios que son o fueron de  Alberto Chi”;   que por el sur, aquél linda con tierras que “son  o fueron de PARRISH S.A.”  y éste con el “Lote  # 6 de predios Maizal Palmarejo”;  que por el occidente, la colindancia del inmueble del proceso son las  tierras de Manuel Sanjuanelo o, según la apreciación de  la reivindicante, del mismo “LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2)”,  y de este último, el “LOTE  DE TERRENO A-1”;  y que el predio disputado tiene por el oriente una finca que fue o es  de Víctor Medina Beltrán, mientras que el de propiedad  de esa empresa se encuentra con los “terreno[s]  que son o fueron de Ujueta”.  

4.5.        Agrégase  que las restantes pruebas, cuyo contenido se reseñó al  resolverse el cargo que introdujo el señor Macías  Azuero, no se ocuparon en lo más mínimo de verificar si  el predio disputado por los litigantes en verdad formaba parte de  aquél cuya propiedad demostró la contra demandante.  

Ya se acotó,  y en este momento se reitera, que la inspección se  circunscribió a describir las características del  inmueble visitado en el momento en que se verificó esa  diligencia, sin que para identificarlo, el juzgado del conocimiento  hubiese establecido alguno de sus linderos; mucho menos, el predio de  mayor extensión del que formaba parte.  

A su turno, se  observa que si bien es verdad que en la experticia se señaló  que el inmueble inspeccionado formaba parte del identificado en el  expediente como “LOTE  DE TERRENO B-DOS (B-2)”,  esa aseveración de la perito no fue fundada, ni explicada, y  que, por lo tanto, en este aspecto, dicho trabajo no cumple las  exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento  Civil y, por ende, carece de valor demostrativo.  

Los testimonios  que fueron escuchados, no se ocuparon de la referida identificación.  

4.6.        Se colige, en  definitiva, que uno de los elementos que configuran el requisito de  identidad que es estructural a toda acción reivindicatoria, en  particular, que el inmueble perseguido corresponda a aquél  cuyo dominio acreditó la parte interesada en su recuperación,  no fue demostrado en este asunto y que, en tal virtud, ningún  sentido tiene el cargo de que se ocupa ahora la Sala, pues dicha  acción, de todas formas, estaba llamada al fracaso.  

5.        La acusación  examinada, no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de  la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 8  de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil – Familia, en el presente proceso, que se  dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.  

Como ambos  recursos de casación propuestos por los extremos procesales  resultaron frustráneos, es del caso que cada una de las partes  asuma las consecuencias de su fallida gestión y, por ende, la  Corte se abstendrá de imponer costas en desarrollo de dicha  impugnación extraordinaria.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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