SC6652-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC6652-2015  

Radicación n.°  11001-31-03-037-2006-00335-01  

(Aprobada  en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación que Mauren  Estela Pereira Revollo y Armando Antonio Baca Mena formularon contra  la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  proceso ordinario de pertenencia instaurado por estos contra Efraín  Pachón Roncancio y demás personas indeterminadas.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Con  demanda (fls. 38 a 42, cdno. 1) que correspondió por reparto  conocer al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pretenden  los demandantes que se declare que a ellos pertenece, por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el  inmueble ubicado en Bogotá, en la calle 120 N°53-53,  descrito en el libelo e identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50N-109579 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá. En consecuencia, pidieron además  que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente.  

B.        Como  fundamento fáctico de las súplicas indicaron, en  compendio, lo siguiente:  

1.        Que  mediante escritura pública  No. 3228 del 22 de diciembre de  2005, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, los  demandantes, mediante compra,  adquirieron la posesión del  inmueble de manos de William Jesús Santiago Ariza, quien en  calidad de poseedor lo tuvo por espacio de más de veinticinco  años sin reconocer dominio ajeno.  

2.        Que  al inmueble le han efectuado mejoras que la demanda describe y que se  acogen a lo dispuesto en el artículo 778 del Código  Civil, y en tal sentido, añaden su posesión a la que   ejerció quien les vendió.  

3.        Por  conducto de curador ad  litem  y sin plantear excepción alguna, en escritos separados el  demandado y las personas indeterminadas contestaron la demanda; no  obstante, el demandado Efraín Pachón Roncancio  compareció posteriormente al proceso por conducto de  apoderado. Contestó el libelo genitor y simultáneamente  formuló solicitud de nulidad procesal desde el auto admisorio  de la demanda, petición que fue  inicialmente acogida por el  juzgado de primera instancia  (fls. 33 a 37, cdno. 2), pero que el  Tribunal revocó (fls. 19 a 22, cdno. 3).  

4.        Tramitada  la instancia, el juez a  quo  profirió sentencia desestimatoria (fls. 672 a 680, cdno. 1A),  al no hallar acreditada la posesión del antecesor, esto es, de  William Jesús Santiago Ariza.  

5.        Interpuesto  en tiempo el recurso de alzada por la parte actora, el Tribunal, para  desatarlo, profirió la sentencia objeto del recurso de  casación, en la que confirmó la apelada.  

I.I.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  lo de fondo afirma el Tribunal, de entrada, que de las probanzas no  se infiere el fenómeno posesorio en cabeza de los demandantes  según lo afirmaron en el escrito inaugural, esto es, detentar  la tenencia con pretensión de señorío sobre el  bien desde la fecha del contrato de compraventa celebrado en  diciembre de 2005, tiempo al cual pretendieron sumarle el que tenía  el señor William Jesús Santiago Ariza, de  quien  dijeron que  había ejercido la posesión desde 1980.  

De  conformidad con los testimonios de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo  Antonio Díaz –indica- se estableció la posesión  de los demandantes más no la de su antecesor, pues de dichas  declaraciones no se evidencia cuáles fueron los actos de  posesión de William Jesús Santiago, pues la referencia  que de él hacen los testigos es muy somera y el conocimiento  directo sobre la posesión en su nombre no fue establecido por  estos. De suerte que, agrega, lo acreditado fue la tenencia y  permanencia (corpus) de los actores y tal vez la de William Jesús  Santiago, pero quedó huérfano de prueba el animus,  sin que por lo demás se tenga noticia acerca de que se haya  mudado esa tenencia en posesión.  

En  adición a lo anterior, señala el colegiado que la  escritura pública 3288 del 22 de diciembre de 2005, mediante  la cual William Jesús Santiago Ariza vendió a Armando  Antonio Baca Mena y Mauren Estela Pereira Revollo la posesión  del inmueble litigado, no determina por sí misma la  realización de actos posesorios y sólo denota el hecho  de que los demandantes ingresaron el predio por autorización  de William Jesús Santiago.  

Procede  seguidamente a analizar la inspección judicial al predio que  se pretende usucapir, sobre la cual indica que allí quedó  establecida la existencia del mismo, su construcción,  dependencias y destino pero nada más, “máxime  cuando allí se dejó constancia que dentro del predio se  encuentra el demandado Efraín Pachón Roncancio (FL.  372)”  (fl. 48, cdno. 6).  

Y  en relación con la prueba pericial, afirma que con la misma  quedaron demostrados la ubicación, los linderos y las  características, así como la antigüedad de 35 años  del inmueble, cuya construcción data de 1975, “es  decir anterior a la posesión que se alegó respecto de  don William Jesús”  (fl. 49).  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO SEGUNDO  

En  su oportunidad, la Corte sólo admitió el segundo cargo  de los planteados contra la sentencia impugnada, el cual se formula  al amparo de la causal primera, aduciendo violación indirecta  de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos  174, 175, 176, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil, así  como de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527,  2531, 2532, 2533 y 2534 del Código Civil, como consecuencia de  errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

En procura de  demostrarlo, indica el casacionista que el Tribunal no apreció  debidamente y en forma objetiva las pruebas arrimadas al proceso,  tanto en su conjunto como individualmente consideradas.  

Comienza  por la declaración de Ernesto  Orellanos Ortiz,  de la que indica que el Tribunal sólo vio tangencialmente  algunos puntos de su dicho, pues también expresó que  conocía a los demandantes “desde  toda la vida”  (f. 13, c. Corte) y explica sus razones (Armando Baca es un hombre  público del departamento del Magdalena); describió el  inmueble en forma amplia y detallada; dijo que los demandantes tenían  más de cuatro años de posesión del mismo;  conoció al antiguo dueño de la casa de quien dijo que  tenía más de 20 años de contacto físico  con el predio; supo que le vendió a los demandantes; y  entendió que se conocían en vista de que William es  barranquillero.  

La  censura agrega que ese declarante indica  que el anterior poseedor,  William Jesús Santiago Ariza,  tenía en esa casa un  taller de pintura y su oficina; vivía con su familia (esposa y  tres hijos); supo que él era el propietario de esa casa pues  no se enteró de que hubiere tenido problemas policivos  y por  cuanto uno de los celadores al preguntarle por él le dio razón  del mismo, a más de que no reconocía a otra persona  como propietaria.  

En  cuanto a los demandantes, ese mismo declarante, según la  censura, señala que adelantaron mejoras en la casa con dineros  provenientes de su trabajo; que Armando Baca era quien cancelaba los  servicios públicos; y que antes lo hacía William.  

En  relación con el testigo Reinaldo  Antonio Díaz,  manifiesta el impugnante que en forma clara, seria y precisa da  cuenta de la posesión real y material del bien tanto por parte  de William Jesús Santiago como de los demandantes. Dice de  Armando Baca que lo conocía hacía cinco años y  al señor William Santiago Ariza desde hacía más  de 30, así como a su esposa Rosiris y sus tres hijos; supo de  la venta que William le hizo a los demandantes, del taller de pintura  que aquél tenía en el inmueble, cuya dirección  indica en forma correcta; manifestó que conocía de las  reparaciones que los demandantes le habían hecho al bien raíz;  que uno de ellos -Armando Baca- tenía posiciones relevantes en  el sector público y las menciona; recuerda que para navidad de  1985, aceptó una invitación de William Jesús  Santiago para pasar ese día en casa de éste con su  familia.  

Luego  de esta descripción, la censura se encarga de contrastar las  conclusiones que de los mismos testimonios extrajo el Tribunal. En  particular fustigó que no encontrara plenamente acreditada la  condición de poseedores de los actores y de William Jesús  Santiago; y que concluyese que aquellos no hubiesen demostrado que  mudaron su condición de tenedores en poseedores, aserto este  último que está en contradicción con lo que los  compradores y el vendedor del predio manifestaron en la escritura  pública 3288 otorgada el 22 de diciembre de 2005 en la notaría  32 de Bogotá, en la que se dice claramente que el acto  celebrado es una venta de la posesión.  

Retoma  las declaraciones de los dos testigos antes mencionados para resaltar  que ninguno de ellos tenía que conocer quién pagaba los  impuestos, las facturas de servicios públicos o las  reparaciones locativas, no obstante lo cual el primero de esos  testigos señaló que era William Santiago quien lo  hacía.  

Le  enrostra al Tribunal error garrafal al haber entendido que la  escritura pública no demostraba los actos posesorios que se  requerían para la prosperidad de las acciones, cuando es lo  cierto que dicha escritura de venta lo que demuestra es la existencia  del título idóneo que vincula al antecesor y los  demandantes sucesores en la posesión.  

Pasa  al examen de la inspección judicial para refutar la afirmación  del Tribunal según la cual esa prueba sólo estableció  el hecho de la existencia física del inmueble, su construcción  y destino, “máxime  cuando allí se encuentra el demandado Efraín Pachón  Roncancio”  (fl. 27, cdno. Corte). Al respecto manifiesta que el juez colegiado  ignoró otras circunstancias que se demostraron con la  inspección, como lo fue que el inmueble tenía deudas  por concepto de servicios de agua y aseo que fueron asumidas por los  demandantes, quienes instalaron los servicios públicos de gas,  teléfono fijo, tv cable e Internet, y quienes además  acreditaron erogaciones por mejoras efectuadas el inmueble.  

En  referencia al dictamen pericial, indica que el juez de la alzada  olvidó mencionar que en esta prueba quedaron demostrados  varios hechos, como el valor del inmueble, sus linderos, la  instalación de servicios públicos domiciliarios a  nombre del poseedor, las reparaciones y mejoras efectuadas, así  como los ocupantes del mismo, esto es, los actores.  

En  conclusión, indica el recurrente que el Tribunal violó  las normas sustanciales enlistadas al comienzo, porque no obstante  haber operado el fenómeno de la prescripción en contra  el demandado, a consecuencia de la suma de posesiones, negó  las pretensiones de la demanda.  

IV.        CONSIDERACIONES  

A.        Aun  cuando el cargo que se estudia alude a preceptos procesales de índole  probatoria, es del caso colegir que como no tuvieron un desarrollo  que claramente pudiese hacer derivar la acusación hacia el  planteamiento de errores probatorios de derecho, el riesgo de mixtura  de este tipo de yerros con el de hecho debe entenderse superado. Y  así, se admitió sobre la base de entender que el  recurrente manifiesta su disconformidad con las conclusiones  probatorias del Tribunal, por errores fácticos que le atribuye  en la apreciación de determinadas probanzas, pues al paso que  el Tribunal ve en ellas tenencia y no posesión del inmueble  por parte del antecesor de los demandantes, William Jesús  Santiago Ariza, y aun en la de éstos, el recurrente se  esfuerza por demostrar que con las pruebas recaudadas (dos  testimonios, un dictamen y una inspección judicial en la que  se aportaron documentos por la parte actora) las posesiones de ambos  -antecesor y sucesores- quedaron cabalmente acreditadas.  

B.        Pero,  como lo ha reiterado la Sala, estas discrepancias o puntos de vista  diversos en lo tocante a las conclusiones que pueden emanar de la  prueba no son suficientes para el quiebre del fallo, así  vengan planteados con una ilación argumentativa más  persuasiva que la del juzgador, porque lo que exige la configuración  del error de hecho, según lo dispuesto en el numeral 1°  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es  que esta falencia que indirectamente conduce a la violación de  normas sustanciales, sea ostensible o protuberante, es decir, que  fluya o se manifieste sin mayores esfuerzos con la sola comparación  entre las conclusiones del Tribunal y lo que la prueba acredita.  

La  evidencia del error de hecho probatorio como requisito detonante  de  la violación indirecta de normas sustanciales encuentra su  razón de ser en que la casación no es una instancia  adicional del proceso, en la que la Corte pueda, de la mano de la  censura, avizorar y acoger puntos de vista distintos que puedan  también emanar de las pruebas para arribar a una conclusión  contraria a la adoptada por el juez ad  quem,  si esta no luce absurda y tiene asidero en las pruebas del proceso.  Ello porque su objeto no es el caso sino la sentencia, y además  porque habiendo sido aquel sometido a escrutinio en dos instancias,  por dos autoridades distintas, la solución del mismo contenida  en la decisión que se impugna es de esperar que sea acertada y  legal. Debido a lo anterior, la sentencia recurrida llega a la Corte  cobijada por una presunción de acierto y legalidad en la  apreciación fáctica y en las conclusiones jurídicas  del Tribunal, corporación que, al igual que el juez de primera  instancia, goza de discreta autonomía en la apreciación  de las pruebas, que la Corte debe respetar a no ser que el recurrente  demuestre que en esa apreciación, el juzgador cometió  un error evidente o manifiesto de hecho, lo que acontece cuando el  fallo se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o es  abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio  (cfr. CSJ SC 102-1995 del 31 de agosto de 1995, rad.  4507).  

Ha afirmado de  manera constante esta Corporación que  

«‘si  el punto es dudoso o las pruebas se prestan a diversas  interpretaciones o es menester argüir esforzados razonamientos  para convencer que la conclusión debe ser otra, el error  manifiesto queda descartado (XLIII, página 799; LXXXIII,  página 245)’.Y ha dicho también en que si  ‘márgenes de duda permitieran a la Corte sustituir con  otro el criterio del sentenciador de instancia en la apreciación  del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso  de casación para tornarse en una instancia más del  proceso’ (CVIl, página 277)”  (CSJ SC del 11 de octubre de 1978, G.J. CLVIII primera parte n°  2399-27, pág. 267)  

A  lo anterior debe agregarse que ese error de hecho evidente o  manifiesto ha de ser trascendente; esto es, ha de ser decisivo o  determinante en la adopción de la decisión impugnada,  de manera que de no haber sido cometido por el Tribunal otra hubiese  sido la conclusión que hubiera tenido que acoger, justamente  la que el cargo propone. De nada serviría dejar acreditado el  yerro si de todos modos la sentencia habría de mantenerse  debido a la nula incidencia o inocuidad de falencia aducida.  

C.        A  las anteriores consideraciones de índole técnica, debe  agregarse que, de acuerdo con el Código Civil colombiano, la  posesión, como tenencia  de una cosa determinada con ánimo  de señor o dueño, se traduce en una situación de  hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el  corpus  o tenencia material -detentación de la cosa-, está  presente en la mera  tenencia,  al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica  que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro  derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención  o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por  ser una situación de hecho calificada por un estado interno  que no es fácil sondear de modo directo, su demostración  debe venir acompañada de actos inequívocos y  contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien  de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas  perceptibles por terceros, esto es  

“…una  serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que  demuestren su realización y vínculo directo que ata a  la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben  guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca  y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así  vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye,  por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá  probarse por hechos  positivos de aquéllos  a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la  construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de  plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.  ( G. J. XLVI, pág. 712).  

Se  advierte en el citado precepto el afán del legislador por  destacar que las manifestaciones externas de la posesión son  aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de  modo que los actos de detentación en los que no se perciba  señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte  sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los  hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de  propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas  podrán reflejar tenencia material de las cosas  ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo  sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad.  5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788).  

D.        Aunque  para el Tribunal los demandantes no probaron su posesión ni la  de su antecesor, simultáneamente, en un segmento del fallo  reconoce que “con  las declaraciones de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo Antonio Díaz  se estableció la posesión respecto de los aquí  demandantes”  (fl. 45, cdno. 6).  

Pero  lo cierto es que, a pesar de esa contradicción, la Corporación  echó de menos en las declaraciones testificales que examinó,  “cuáles  fueron los actos de posesión de quien se tildó como  poseedor anterior, el señor William Jesús Santiago  Ariza, pues la referencia que de él hacen es muy somera”  (fl.  47, cdno. 6).  

E.        Pues  bien, puesta la Corte en la tarea de hacer el debido cotejo entre la  afirmación de la censura y las conclusiones del Tribunal en  punto de estas pruebas, sin hesitación alguna concluye que los  yerros denunciados -en punto de no ver en ellas los actos positivos  que como poseedor hubo de ejercitar en su momento el antecesor de los  demandantes y percibir respecto de este solo una alusión  somera por parte de los testigos- no tienen las connotaciones que se  acaban de explicar, esto es, no aparecen como evidentes ni menos como  trascendentes.  

En  efecto,  los dos testimonios, el dictamen pericial y la inspección  judicial, pruebas que el Tribunal examinó para concluir lo  antedicho, no son en manera alguna contundentes como para que la  Corte, en sede casacional, admita el yerro que se le endilga al  Tribunal.  

1.        Esto  es así por cuanto lo que dijo Ernesto Orellanos Ortiz (fls.  132 a 136, cdno. 1) fue que conocía “a  los demandantes desde toda la vida”.  Describió el bien,  dijo que los demandantes tienen más  de cuatro años en ese predio, que llegaron a él pues  “le  compraron”  a su “antiguo  dueño de la casa de nombre William Jesús Santiago  Ariza”.  Ante pregunta acerca de cómo se relacionaron los hoy  demandantes con el señor William Jesús Santiago, indicó  que él imagina “que  en la Costa, porque el señor Armando Baca es un hombre público  y el señor William es barranquillero”.  Desconoció el valor por el cual se realizó la  negociación, indicó que el vendedor tenía más  de 20 años de contacto físico con el predio, que cuando  lo visitaba tenía ahí un taller de pinturas y su  oficina. Preguntado acerca de si sabe quién detenta el dominio  o la posesión de ese predio contestó “no,  yo siempre conocí a William Santiago en esa casa”,  siempre supo “que  él era el propietario de esa casa, nunca supe que hubiera  tenido problemas policivos, que haya sido violentamente el ingreso de  él, yo siempre supe que era el propietario de la casa y la  primer vez que llegué pregunté a uno de los celadores  por el señor William Santiago, y me dio razón, siempre  he sabido que él es el propietario, nunca hubo comentario  alguno en su vida personal”.  Y en relación con los demandantes, e indagado acerca de cómo  ha sido la posesión de ellos, indicó que habían  ingresado de manera normal, que el predio sufrió notables  cambios, “de  aquí al cielo”.  

Requerido  por el apoderado de la parte demandada acerca del tiempo de estar  radicado en Bogotá indicó que desde el año 80,  cuando su padre fue trasladado a esta ciudad; que conoció a  William Jesús Santiago del cual es aun hoy amigo, que siempre  lo visitó en su casa y por ello le respondió al juez  que aquél tenía su oficina y taller en la edificación;  que no conoció de diligencia judicial de secuestro ni a los  vecinos de William.  

Por  su parte, el declarante Reinaldo Antonio Díaz (fls 136 a 139,  cdno. 1) indicó que a Armando Baca lo conocía cinco  años atrás, por ser tío de Amalia, esposa de su  sobrino Danilo Martínez. Y a William Santiago Ariza lo  conoció, hace más de 30 años, en una fiesta en  Barranquilla y luego coincidieron cinco años después en  Bogotá; indica que William lo invitó a su casa del  barrio antiguo Niza; que “como  a los tres meses de su invitación yo fui a visitarlo porque  recuerdo que era la navidad de 1985, algo así. Conocí  allí a su esposa la señora Rosiris y a unos tres hijos  que tenía en ese tiempo”;  que fue unas diez  veces a visitar a William, quien siempre le dijo  que era de su propiedad y hace como cuatro años se enteró  que “el  señor Santiago le había vendido la casa al doctor  Armando Bacca y el doctor Armando Baca tiene como unos cuatro años  de estar viviendo en esa casa y dice que es su casa, siempre lo he  conocido como el nuevo propietario”.  Conoce perfectamente la dirección del inmueble, no recuerda  qué actos de señor y dueño realizó  William Santiago pero sí indica que éste era bastante  descuidado porque la casa estaba en un estado lamentable; no sabe  quién pagaba los impuestos o los servicios públicos,  como tampoco si otras personas diferentes ostentaran la calidad de  poseedores. Indica que ignora totalmente cómo fue la posesión  de William Santiago frente al predio; que los demandantes ingresaron  a él por compra que hicieron a Santiago, que los demandantes  han hecho reparaciones totales pero por cuenta de quién o de  dónde sacaron el dinero no lo podría decir, aunque sabe  que el señor Bacca ha ocupado posiciones importantes. Del  señor Santiago informa que sabe que es comerciante que puede  decir que su edad es de unos 60 años, que no sabe si trabajara  o no en la casa, en la que vio unos cuadros pintados por él,  que hace unos 4, 5, 6 o 7años no lo ve, que el día de  navidad tenía una invitación pero se canceló por  lo que aceptó la de Santiago, a quien conoció con su  esposa y sus tres hijos, pequeños entonces.  

Como  es patente, estas declaraciones se focalizan más en las  relaciones personales de los testigos con quienes se dicen  poseedores, que en los hechos positivos de estos, ejercitados sobre  el predio litigado, en particular, en lo que hace al antecesor  William Jesús Santiago Ariza. Y es eso, precisamente, lo que  echó de menos el Tribunal, dado que en relación con  este último aspecto, es evidente que los declarantes afirman  que William Santiago y los actores fungían como propietarios  del inmueble, pero en relación con el primero, ningún  hecho positivo idóneo suyo para demostrar ese ánimo de  propiedad dieron a conocer, con lo cual la ciencia de su dicho en  cuanto a modo, tiempo y lugar de la afirmación que  reiteradamente indicaron, se desvanece, no pudiendo ser, en  consecuencia, tildado el juez de la alzada de reo de error de hecho  en la apreciación de estos testimonios. Vivir en el predio con  la familia, tener allí un taller o la oficina, sin más,  no pueden ser razonablemente considerados como demostrativos de  posesión.  

2.        En  el acta de inspección judicial practicada al inmueble el 9 de  diciembre de 2009, se dejó constancia de que dicha diligencia  fue atendida por el actor Armando Antonio Baca Mena así como  que “dentro  del predio se encuentra el demandado señor Efraín  Pachón Roncancio”  (fl. 372, cdno. 1), circunstancia ésta que el Tribunal tuvo en  consideración para refrendar su conclusión acerca de  que dicha probanza no era demostrativa de la posesión, y que  en verdad, configura un yerro de apreciación, pues la  presencia del demandado en la diligencia desarrollada dentro del  inmueble, no desquicia ni enerva la posesión y más bien  alude al evidente interés de aquel  en el desarrollo del  proceso que en su contra se sigue.  

Con  todo, advierte la Corte que la percepción que directamente la  autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer  su existencia y particularidades, así como a “verificar  los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión  alegada por el demandante”  (numeral 10º del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil). De forma directa y más en conjunto con  otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción  acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos  actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su  huella en el predio inspeccionado. Pero, en líneas generales,  más que actos posesorios idóneos ejecutados por el  antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el  demandante ha realizado y realiza. Allí percibirá  directamente las mejoras y adecuaciones, podrá recoger  testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados  –linderos, actos posesorios pasados, percepción de la  comunidad acerca de la posesión aducida, etc. No está  de más recordar que la inspección judicial, como prueba  obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la  Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no  había practicado la inspección ocular, diligencia  dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez  recibía sus declaraciones así como la de las demás  personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que  quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y  tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así  como la explotación económica del predio por parte del  poseedor. Asuntos todos que aún hoy puede una inspección  dilucidar.  

En  esta que se realizó, además de una descripción  pormenorizada de la vivienda, se estableció que el predio  tenía servicios de agua, energía eléctrica, gas  natural, teléfono, televisión por cable e internet a  nombre de Armando Antonio Baca Mena, el codemandante. Y se recogió  el debate acerca de asuntos probatorios (que el dictamen se  extendiera a otras pruebas, la aportación de documentos en esa  diligencia, la solicitud de que se oyera en declaración a un  testigo por parte del demandado), sin que quedara nada más  indicado. Es claro que ninguna referencia se hizo allí a la  posesión del antecesor.  

3.        En  relación con el trabajo pericial, en el que descuella su casi  nula fundamentación, y en lo que algo tiene que ver la  posesión del antecesor y los demandantes, el experto afirma,  sin explicación alguna, que la construcción tiene una  antigüedad de 35 años aproximadamente y designa a quienes  ocupan actualmente el inmueble. Por consiguiente, más allá  de la conducencia de esta prueba para demostrar por sí misma  hechos positivos de posesión realizados en el pasado, nada  allí apunta a esa dirección.  

De  lo dicho debe concluirse que ninguna de las pruebas fueron  erróneamente apreciadas por el Tribunal, ni de ellas puede  deducirse siquiera, como la censura lo afirma, que la posesión  de quien les vendió a los demandantes, William Jesús  Santiago Ariza, estuviese cabalmente acreditada, con las  características que la jurisprudencia ha venido realzando.  

El  cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

F.        Ante  la improsperidad del recurso de casación se impone condenar en  costas a los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final  del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, las  cuales deberá liquidar la Secretaría, incluyendo por  concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará,  para lo que se tiene en cuenta que la demanda fue replicada.  

V.        DECISIÓN  

En  mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  proceso de la referencia.  

Se  condena en costas del recurso de casación a los recurrentes.  Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000).  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

21      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *