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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC9761-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2011-02669-00
(Aprobado en sesión de 28 de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Luis María Díaz Zarta respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de pertenencia que promovió Jacinta Díaz Zarta en condición de heredera de Gregorio Díaz Andrade contra el aquí impugnante y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación -Tolima, Jacinta Díaz Zarta en calidad de «heredera de la sucesión» de Gregorio Díaz Andrade, pretendió que se le reconociera «al causante» el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado «en la Carrera 7ª No. 11-78 del Barrio Ospina Pérez de [dicho] [m]unicipio».
2. Como sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio, la interesada argumentó, que
2.1. Su progenitor ejerció posesión material sobre el referido predio «con el ánimo de señor y dueño, por más de 28 años, en forma tranquila e ininterrumpida, hasta la fecha de su muerte acaecida el 15 de julio de 2002 [y] sin reconocer dominio ajeno».
2.2. Refirió que aunque su hermana Gilma Díaz Zarta habitó el inmueble «con autorización» del causante y posteriormente mutó dicha tenencia en posesión, éste fue recuperado para el juicio de sucesión de aquél.
2.3. Sostuvo que el demandado Luis María Díaz Zarta es el «poseedor inscrito» del mencionado inmueble, «pero jamás ha ejercido [como tal, sino que] ingresaba [al mismo] como administrador de los bienes del señor GREGORIO DIAZ y en otras ocasiones [era] autorizado para que lo utilizara como bodega».
3. Agotado el trámite de la primera instancia del litigio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual fue coadyuvado por María Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo Díaz Zarta, el a quo clausuró el debate con sentencia de 15 de febrero de 2007, en la que declaró «probada la excepción de fondo denominada “COSA JUZGADA MATERIAL”» formulada por el demandado, tras advertir que en el mismo Despacho había cursado proceso ordinario reivindicatorio promovido por el señor Luis María Díaz Zarta contra Gilma Díaz Zarta respecto del mismo inmueble objeto del presente litigio, en el cual se accedió a las pretensiones y se declaró que le pertenecía al demandante el pleno y absoluto dominio del mismo(fls. 2 a 13).
4. Apelada por la parte demandante la decisión señalada en el párrafo precedente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 23 de junio de 2008 revocó la sentencia atacada, y declaró, que el citado bien «pertenece a la sucesión de Gregorio Díaz Andrade», tras considerar que aunque con anterioridad se había ventilado entre el demandado y su hermana Gilma Díaz Zarta un proceso reivindicatorio por el mismo bien en disputa, no puede decirse que dicho proceso selló de manera definitiva la posibilidad de que la sucesión del señor Gregorio Díaz intentara en litigio separado la pertenencia, más aún cuando «los alcances del fallo en esa especie de juicios, como se sabe, no tiene efectos sino entre quienes fueron parte de esa categoría de controversias judiciales, de modo que si la orden de reivindicar recayó en cabeza de una poseedora vencida, nada hay que autorice pensar que lo sentenciado allí pueda alargar sus efectos hacia personas que no estuvieron presentes en dicho proceso» (fls. 17 a 38).
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en las causales establecidas en los numerales 6º y 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Luis María Díaz Zarta postuló la revisión de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, en aras de que se revoque y, en su lugar, se «PROFIERA LA QUE EN DERECHO CORRESPONDA».
Las causales invocadas establecen:
CAUSAL SEXTA: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
CAUSAL NOVENA: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
2. Para sustentar la primera causal alegada, el recurrente adujo, en síntesis, que:
2.1. De manera previa al censurado proceso de pertenencia, promovió en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación –Tolima y en contra de su hermana Gilma Díaz Zarta, un proceso reivindicatorio sobre el bien ya referido, pues pese a que lo adquirió mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 135 de 15 de abril de 1974, dicha señora estaba ejerciendo «posesión violenta» sobre el mismo, pues ella se «aprovechó de que las llaves permanecían en la casa de su padre GREGORIO DIAZ» para poder ingresar al inmueble.
2.2. Señaló que a propósito de su petición, la convocada propuso demanda de reconvención, solicitando que se declarara que ella había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio sobre tal predio, alegando que si bien su padre había poseído el inmueble «por más de 28 años», para la fecha en que éste falleció ella ya se encontraba habitando también el mismo con la autorización de aquél.
2.3. Manifestó que tras vincular a las personas indeterminadas interesadas en el trámite y agotar las restantes etapas previstas para el particular asunto, el indicado estrado judicial, en providencia confirmada en segunda instancia, «accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la demanda de reconvención[,] aduciendo para aquélla que los presupuestos se encontraron acreditados y para ésta que los mismos no fueron demostrados[,] puesto que no se probó la suma de posesiones alegada por la prescribiente».
2.4. Agregó, que luego su hermana Jacinta Díaz Zarta inició en su contra proceso de pertenencia en calidad de heredera de su padre, solicitando para la sucesión de éste que se declarara que el causante había adquirido por prescripción el bien debatido, a lo cual se opuso indicando que ya se había declarado mediante sentencia judicial que él era el único propietario del bien, decisión que fue revocada por el Superior, mediante sentencia cuya revisión se pretende.
2.5. Aduce que en el Juzgado de Familia de Purificación se encuentra radicado el proceso de sucesión doble e intestada de sus padres Dioselina Zarta de Díaz y Gregorio Díaz Andrade, y, cuestionó, que los interesados solicitaran la partición adicional del inmueble identificado en la sentencia impugnada, puesto que en dicho trámite ya estaban adjudicados los bienes relictos.
2.6. Indicó que la finalidad de las demandas de pertenencia presentadas por Gilma y Jacinta Díaz Zarta era desconocer su derecho de dominio sobre el objeto litigioso, y, para lograr su objetivo relataron «HECHOS TOTALMENTE CONTRADICTORIOS Y FRAUDULENTOS».
2.7. Precisó que como en el trámite de la demanda de reconvención se ordenó el emplazamiento de las personas interesadas en el inmueble pretendido, la sentencia que negó tales pretensiones produjo efectos erga omnes y, en consecuencia, cobijó a Jacinta Díaz y a los demás herederos de su padre Gregorio Díaz.
2.8. Finalmente resaltó que la decisión objeto del recurso extraordinario le ha ocasionado perjuicios morales y patrimoniales, sin detallar los mismos.
3. En lo que concierne a la causal 9ª del artículo 380 ibídem, el recurrente reprochó que pese a que en la demanda de pertenencia presentada en su contra por Jacinta Díaz como representante de la sucesión de Gregorio Díaz, alegó la excepción de cosa juzgada material y «ésta se encuentra consolidada», el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno al respecto en la parte resolutiva de la decisión que ahora censura (fls. 92 a 102).
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Una vez subsanada la demanda presentada el 9 de diciembre de 2011, esta Corporación ordenó a la parte recurrente que constituyera caución (fl. 118), y, el 25 de octubre de 2012 le solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Purificación –Tolima que remitiera el expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 132).
2. Recibida la mencionada actuación, en providencia de 30 de abril de 2013 se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a Jacinta, María Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo Díaz Zarta, así como, a las personas indeterminadas (fls. 136 y 137).
3. Los interesados se notificaron personalmente del mencionado auto admisorio (fls. 147 a 151 y 194) y la citada Jacinta Díaz Zarta se opuso a la prosperidad del extraordinario medio de impugnación, alegando en lo fundamental, que las actuaciones reseñadas por el revisionista en ninguna medida constituyen colusión o maniobras fraudulentas, sino que se trata del ejercicio del derecho de acción, y, que acertó el Tribunal acusado al desestimar la consolidación de la excepción de cosa juzgada, en tanto que «las partes [no]son las mismas cuando en un proceso se actúa jure propio y en otro jure hereditario, ni es la misma la pretensión cuando se invoca la pertenencia sin especificar la modalidad de usucapión y para sí, que cuando se invoca una especie de usucapión la extraordinaria, y no para sí sino para una sucesión» (fls. 164 a 169).
El curador ad litem designado para los herederos indeterminados contestó la demanda sin manifestar oposición al respecto (fls. 195 a 198), y, los demás convocados guardaron silencio.
4. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 15 de julio de 2014 (fl. 215), y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 282), término que fue utilizado por la demandada Jacinta Díaz Zarta (fls. 283 a 287), el curador ad litem de las personas indeterminadas (fls. 292 y 293) y el recurrente (fls. 288 a 291), razón por la cual, la actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión se concibió como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).
3. En lo que concierne a la oportunidad para proponer el recurso de revisión, se precisa que el artículo 381 ibídem dispone que «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente», por tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el fallo atacado fue proferido el 23 de junio de 2008, pero sólo quedó ejecutoriado hasta el 5 de marzo de 2010, fecha en la que cobró firmeza el auto que negó el recurso de casación instaurado en contra de aquél (fl. 89), se impone concluir que la demanda radicada el 9 de diciembre de 2011 (fl. 102 anverso), fue presentada dentro del término procesal previsto.
4. Frente a los reproches puntuales del inconforme, se establece que al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 380 ídem, se estructura una causal de revisión por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Sobre el particular ha reiterado esta Corte, que la situación aludida, sólo se consolida si «las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 ago. 2011, Rad. 2006-02041, y en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010-00598).
Se tiene por sentado, también, que la maniobra torticera debe ser «capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (Sentencia de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572).
Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041, y, en CSJ SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770).
5. En el asunto materia de juzgamiento, el actor atribuyó la calidad de maniobras fraudulentas a: i) las diversas peticiones desplegadas por los herederos dentro del proceso de sucesión de Dioselina Zarta de Díaz y Gregorio Díaz Andrade, con el fin de que se incluyera el objeto litigioso en dicha liquidación, pese a que ya se había aprobado la sentencia de adjudicación y aquél no hizo parte del inventario; ii) los hechos que sustentaron la demanda de reconvención presentada por Gilma Díaz Zarta en su contra, y, la certeza que tenía dicha señora de que él era el propietario del inmueble pretendido, y, iii) los supuestos alegados con ocasión de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, promovida por Jacinta Díaz Zarta en representación del aludido juicio sucesorio.
No obstante, del análisis de las conductas reseñadas, se advierte que éstas atienden a actuaciones procesales desplegadas por los interesados en diversos escenarios, encaminadas al reconocimiento de facultades o prerrogativas, pues corresponde a las partes e intervinientes en los litigios, adelantar las gestiones pertinentes para la prosperidad de sus pretensiones. Así las cosas, las señaladas actividades no implican en sí mismas artificio alguno, sino que resultan ser meras manifestaciones del derecho de acción que le asiste a todo aquél que tenga legitimación para ejercitarlo.
Para concluir y a propósito de la demostración de perjuicios que exige la disposición en cita, basta mencionar que el inconforme se limitó a afirmar la ocurrencia de los mismos, en su especie de morales y económicos, sin aportar medios de prueba, incumpliendo así con la carga procesal que le atribuyó el mencionado precepto normativo.
En este orden de ideas, el motivo de revisión alegado no se encuentra llamado a prosperar, pues además de que los hechos que se adujeron como maniobras fraudulentas no corresponden en su totalidad al proceso en el cual se profirió la sentencia, aquéllos que se relacionan con éste son sólo manifestaciones del derecho de acción y fueron conocidos desde que se inició el asunto, siendo imposible catalogarlos como engañosos o malintencionados, sólo porque así los considera el revisionista.
6. La segunda causal en que se cimentó el recurso extraordinario, se encuentra contemplada en el numeral 9º del artículo 380 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor, procede la revisión cuando la sentencia objetada sea «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
De manera que, «sólo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada» (CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009-2135, reiterada en SC6958-2014).
7. Retomando el caso analizado y a pesar de la similitud entre los dos procesos de pertenencia tantas veces reseñados, no se estructura la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, en el primero de los casos, la señora Gilma Díaz Zarta reclamó para sí el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en el municipio de Purificación –Tolima, y, en el segundo, la señora Jacinta Díaz Zarta promovió la citada acción sobre el mismo bien, pero en su condición de «heredera de la sucesión» de Gregorio Díaz Andrade y en aras de que se radicara el derecho de dominio en cabeza de éste.
Nótese también, que a propósito del primer proceso reseñado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Tolima, en sentencia de 3 de abril de 2006, confirmó la providencia según la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 247 a 271), y, por el contrario, la misma Corporación, frente a las segundas peticiones mencionadas, en pronunciamiento de 23 de junio de 2008, resolvió que el citado inmueble pertenecía a la sucesión del causante Gregorio Díaz Andrade (fls. 17 a 37).
De lo anterior se infiere que, además de que no existe identidad de partes, ni de causa en el asunto estudiado, y por tanto, no confluye la triple identidad que determina la prosperidad de la figura alegada, el segundo proveído no comporta en manera alguna el desconocimiento de lo decidido en el primero de aquéllos.
Sumado a lo dicho, y pese a que la anterior conclusión sería suficiente para desestimar la consolidación de la consecuencia jurídica pretendida por el inconforme, no le asistía al revisionista legitimidad para alegar esta causal, pues como se dijo en la parte introductoria del presente pronunciamiento, aquél sí tuvo la oportunidad de proponer como excepción de fondo dentro del proceso, la que denominó «COSA JUZGADA MATERIAL», al punto que la misma fue declarada probada por el juez del conocimiento, aunque posteriormente se revocara por el superior.
8. En consecuencia, como los planteamientos del aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones ya referidas, se impone declarar la improsperidad del excepcional mecanismo de impugnación.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Luis María Díaz Zarta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios causados a la contraparte como consecuencia del presente recurso. En la liquidación de aquéllas inclúyase como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ