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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC001-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela impetrada por Guillermo Diaza frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto especial de restitución de tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungió como opositor el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama el amparo del derecho fundamental a la propiedad y al principio de buena fe, presuntamente quebrantados por la Corporación atacada.
2. En apoyo del reparo, asevera que Acosta Amaya, el solicitante en el asunto objeto de queja, es una persona “(…) letrada, profesional veterinario, actualmente docente del SENA, no es campesino, nunca sufrió agravios por desplazamiento (…) [y] [en] la región donde [se ubica el predio materia de restitución] nunca hubo ingerencia de grupos al margen de la ley (…)”.
Pese a lo descrito, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Tolima –UAEGRTD-, formuló la demanda en nombre del citado, para obtener su reconocimiento como víctima y la devolución del “(…) lote 6 La Plata de la vereda Danubio del municipio de Ambalema (…)”. Dicho libelo se apoyó en el “(…) secuestro que sufrió [la] progenitora [de aquél] en el mes de marzo de 2001 (…)”, por lo cual, supuestamente, “(…) se vio (…) obligado a vender el mentado predio con el fin de cancelar el pago para la liberación (…)”.
Presentó oposición en ese juicio, aduciendo que el reclamante no fue “despojado” del bien y tampoco se había perpetrado violencia en su contra, pues la compraventa celebrada entre los dos sobre el enunciado inmueble, se efectuó “(…) acorde con las normas legales vigentes y el precio fue (…) de acuerdo a los costos del terreno para la época de la compra (…)”.
Advierte que si bien el Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 2014 reconoció su buena fe y la legalidad del negocio jurídico referenciado, dispuso la restitución de la heredad al demandante y el pago a su favor de una compensación.
Afirma que la Corporación enjuiciada incurrió en una indebida apreciación de los medios de convicción, por cuanto concluyó que “(…) el dinero de [la] venta fue para el pago del rescate de la progenitora del vendedor (…), cuando (…) no existe prueba alguna donde se indique que [esa] persona hubiere entregado parte o (…) todo [el valor] que se dice se dio para obtener [esa] libera[ción] (…)”.
Además, tanto los hermanos de Acosta Amaya como su madre, “(…) poseen parcelas en la vereda el Danubio (…)”, lo cual desvirtúa un desmedro económico a “(…) dicho núcleo familiar (…)” y el vicio en el consentimiento del demandante en el contrato de compraventa señalado.
3. Pide, en consecuencia, anular el pronunciamiento de la autoridad acusada.
1. Respuesta del accionado
La autoridad denunciada manifestó estar ajustado al ordenamiento y principios constitucionales el pronunciamiento reprochado. Agregó que en esa decisión se analizaron “(…) los términos en que (…) se presentó el despojo por vicio del consentimiento en razón de una motivación exógena a la negociación, así como los demás elementos y su acreditación para la procedencia de la restitución deprecada (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
2. Revisada la sentencia de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el Colegiado convocado decidió, entre otras cuestiones, “(…) RECONOCER en el accionante Juan Bautista Acosta Amaya (….) la condición de víctima indirecta en razón del secuestro del que fue objeto su progenitora en el mes de marzo de 2001 (…)”, por tanto, “(…) tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio (…) número 351-4510 (…); y declarar a Guillermo Diaza “(…) opositor de buena fe exenta de culpa, y por ende, (…) [con] derecho a que se le reconozca la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 (…)” (negrillas del texto), se observa la irregularidad denunciada por falta de motivación en cuanto al caudal probatorio y a los argumentos esbozados en la oposición formulada por el tutelante.
3. El Tribunal tuvo por acreditada la legitimación del demandante para proponer la acción restitutoria y la ocurrencia del “despojo” denunciado, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente; no obstante, se encuentra una insuficiente valoración del material probatorio en relación con ambos aspectos.
En cuanto a la legitimación de Juan Bautista Acosta Amaya, se tiene que la autoridad querellada concluyó el cumplimiento de dicha exigencia porque aquél:
“(…) se reputa titular del derecho a la restitución jurídica y material del lote denominado N° 6 la Plata, ubicado en la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, que fuera de su propiedad porque (…) de éste tuvo que desprenderse para sufragar el pago del rescate de su señora madre María del Carmen Amaya, quien padeció los rigores del secuestro durante el mes de marzo de 2001, acto ejecutado por miembros del grupo armado ilegal E.R.P (…)”.
“(…) [L]a señora María del Carmen Amaya, madre del solicitante, evidentemente fue víctima del delito de secuestro extorsivo agravado, hecho éste que constituye una grave violación a los derechos humanos, cuyo efecto frente a su familia condujo a que el señor Juan Bautista Acosta Amaya procediera a transferir el predio a un tercero, el aquí opositor, para mitigar el costo del rescate y así salvaguardar la vida y libertad personal de su señora madre.
“De suerte que el hecho que en este caso victimizó a Juan Bautista Acosta Amaya y a su grupo familiar, lo constituyó el secuestro de su progenitora, acto ejecutado por un actor armado ilegal el 14 de marzo de 2001, en el marco del conflicto armado interno que vivió el país, particularmente en el norte del Tolima y concretamente en el municipio de Lérida (…)”.
Pese a lo descrito, surge evidente la ausencia de prueba para extraer que el demandante, efectivamente, destinó al rescate de su progenitora, los dineros recibidos por cuenta de la venta del predio en mención.
Se destaca que cuando la Corporación denunciada aludió a la certificación del asunto penal, acotó:
“(…) Según consta en el expediente, los familiares de la víctima recibieron llamadas de integrantes del grupo subversivo E.R.P., que pedían la suma de $400’000.000, para liberarla, no obstante, terminaron recibiendo la suma de $20’000.000, en dos contados y por eso la secuestrada fue liberada el 11 de abril de 2001, en el sitio las delicias, del Municipio de Lérida, en el Departamento del Tolima (…)”.
Si bien no hay duda de la ocurrencia del acto ilícito y del menoscabo de las prerrogativas del reclamante y de su familia por el sufrimiento generado por esa conducta antijurídica, tal circunstancia no permite inferir claramente la legitimación de Acosta Amaya para instaurar el asunto, pues aunque haya aducido su calidad de víctima en los términos del artículo 3° ídem, el “despojo” requerido en los cánones 74 y 75 ídem, no fue demostrado, pues el accionante no fue despojado del bien directamente por los captores de su pariente.
Téngase en cuenta que el precepto 74 ídem, indica:
“(…) DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)” (subraya fuera de texto).
Memórese que según el material probatorio, Acosta Amaya motu proprio y en forma voluntaria solicitó a Diaza le comprara el terreno para obtener activos para pagar el rescate de su progenitora; negociación que aparece celebrada en términos normales y sin iniquidades en sus contraprestaciones económicas.
El ente acusado, por su parte, estimó que el “despojo” aducido “(…) no estaría dado en relación con el negocio jurídico de compraventa fraguado entre [él] y Guillermo Diaza (…)”, toda vez que ese pacto no podía “(…) calificarse como un acto jurídico arbitrario del cual se hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al vendedor (…)[, pues e]l opositor con la compra del predio, posibilitó que el vendedor contara con los recursos para costear el rescate de su progenitora (…)”.
Sin embargo, estimó que el secuestro y la exigencia del pago por la liberación fueron lo “(…) que motivó ese acto jurídico (…)”; y, según acotó, “(…) la privación de la propiedad descansaría en la arbitrariedad del acto que motivó la venta, no en la venta en sí misma (…)”; ello, por cuanto si no hubiese ocurrido el delito mencionado, el negocio no habría tenido lugar.
Lo anteriormente expuesto evidencia la insuficiencia de motivación en cuanto al caudal probatorio y su adecuación respecto de la regla 75 ejúsdem, pues de la existencia del juicio penal no podía colegirse, por una parte, que Acosta Amaya se desprendió del reseñado predio para sufragar el rescate de su madre y, por la otra, que aprovechándose de la situación de violencia sufrida en la región, se privó arbitrariamente a aquél de su propiedad, conforme lo impone el citado canon 74 para la procedencia de la acción restitutoria.
Se advierte que si el Tribunal adujo la buena fe del accionante porque éste compró para “colaborarle” al demandante, sin ánimo de aprovecharse y además sostuvo respecto de la venta que “(…) se ejecutó por el precio que para la fecha de su realización se estimó y se demuestra correspondió al valor de la tierra en ese sector, el vendedor admitió que no fue ni presionado ni forzado por el comprador para ejecutar tal acto jurídico en los términos en que fue negociado(…)”, no se comprende cómo el Colegiado llegó a concluir que el enunciado “despojo” se configuró en los términos de la norma citada.
3.1. Aunado a lo descrito, se observa que el desplazamiento o “abandono” consagrado en el artículo 74 ídem, referido a la situación “(…) temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, [y] por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender (…)”, además de no haber sido estudiado por la Corporación denunciada, pese a las alegaciones del opositor, tampoco fue un aspecto en relación con el cual se desarrollara una actividad probatoria. Ciertamente, no se apreciaron las probanzas recaudadas, en torno a ese punto, y menos existió decreto de pruebas orientado a dilucidar dicho tópico.
4. Sobre la estimación del caudal probatorio, esta Sala ha explicado:
“(…) el defecto fáctico (…) [es] en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso”2.
5. Resta señalar que en la providencia atacada no fueron resueltas todas las cuestiones que hicieron parte de la oposición esgrimida por el aquí actor.
En efecto, aquél además de censurar la calidad de víctima de Acosta Amaya, la destinación de los dineros recibidos por el contrato en comento y aducir su buena fe, resaltó que (i) varios de los familiares del prenombrado tenían parcelas cercanas a la vendida, por lo cual contaban con recursos para el rescate de la progenitora del reclamante; (ii) “(…) para la época de esa venta (…) un hermano del que hoy pretende que se restituya el lote (…), el señor GERMÁN ACOSTA AMAYA, le vend[ió] otro (…) contiguo (…), compraventa que (…) fue elevada a escritura pública con el número 132 de fecha 30 de mayo de 2003 (…)”; y (iii) la situación de violencia alegada en la demanda, no tuvo lugar “(…) en la vereda donde se encuentra ubicado el bien (…)”, sino en Lérida, Tolima.
El Tribunal omitió pronunciarse frente a los puntos reseñados; asimismo, soslayó el material probatorio adosado por el opositor, el cual estaba conformado, según aludió, por testimonios, declaraciones extrajuicio y documentos escriturarios; y ninguna actividad probatoria realizó en orden a cerciorarse de lo reseñado, todo lo cual refuerza la configuración de la vía de hecho enrostrada por el accionante.
Ciertamente, la Ley 1448 de 2011, contiene un régimen especial y severo de presunciones a favor de la víctima y en cuyo contexto nos podemos hallar la totalidad de los habitantes del territorio nacional; no obstante, ese sistema probatorio, en ninguno de sus apartados deroga el régimen general de la prueba para hacer tábula rasa de él y no decretar, incorporar y valorar los medios de convicción necesarios para dilucidar las aserciones de los sujetos procesales.
Sobre lo expuesto, esta Sala, en pasada oportunidad relievó:
“Los opositores, inequívocamente busca[n] el decreto y práctica de (…) medios probatorios, como fundamento de la demostración de su pregonada buena fe exenta de culpa en su calidad de terceros adquirentes (…), asunto al que tienen derecho en términos de lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes del entramado jurídico”.
“(…) [No] resultan plausibles las consideraciones ligadas a descalificar anticipadamente la eficacia de las (…) atestaciones [aportadas por los opositories], o las relativas al hipotético suceso de su decreto oficioso por parte de quien debe resolver de fondo el asunto. Lo primero cae en el estadio de un prejuzgamiento, en tanto lo segundo no pasa de ser una mera posibilidad, situaciones que por lo mismo, cercenan de tajo el derecho a la defensa y al debido proceso de que son titulares quienes oponiéndose a las pretensiones restitutorias, buscan hacer respetar su derecho de dominio inscrito, limitando su facultad para controvertir las pruebas allegadas en su contra”.
“Supeditar el decreto de una prueba a una hipotética decisión oficiosa menoscaba la autonomía de quien debe resolver de fondo fincando el derecho en una mera eventualidad”.
“La jurisprudencia constitucional, sobre la cuestión ha dicho:
“(…) Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir –depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela (…) Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa (…)3(…)”.4
6. Por tanto, si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones pertinentes sobre las pruebas recaudadas y lo alegado en la oposición incoada por el peticionario, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
7. En virtud de las anteriores consideraciones, se concederá el amparo reclamado. En consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Guillermo Diaza frente a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto especial de restitución de tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungió como opositor el aquí accionante.
En consecuencia, se le ordena a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00; reiterada el 29 de noviembre de 2012, exp. 1100102030002012-02664-00
3 COLOMBIA Corte Constitucional SU. 960 de 1999
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. 05000-22-21-000-2014-00001-01.