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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02402-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC201-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02402-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Isaías Álvaro Sinisterra Banguera respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de concierto para delinquir agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 5):
2.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo halló responsable del punible de concierto para delinquir agravado mediante sentencia de 23 de junio de 2007, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 11 de diciembre de 2009, fijando la pena de prisión en 96 meses.
2.2. El accionante asegura que la Corporación entutelada le tasó erróneamente la sanción privativa de la libertad, pues “(…) conforme al numeral 3º del artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, no se agravaría la [misma] en razón a ser el (…) único condenado (…)”.
2.3. Con los anteriores argumentos, solicitó a la Juez querellada la disminución de su pena, pedimento pendiente de ser resuelto a la fecha de presentación de este ruego.
3. Suplica ordenar al Colegiado “(…) adoptar nueva determinación que materialice la redosificación punitiva acorde al artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital manifestó que “(…) el 12 de febrero de 2010, el expediente fue devuelto al juzgado de origen para los fines pertinentes, como quiera que no se interpuso recurso extraordinario de casación (…)” (fls. 17 a 20).
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que “(…) mediante proveído adiado el 25 de noviembre de [2014], negó la redosificación de la pena y la prescripción de la acción penal a Isaías Álvaro Sinisterra Banguera (…)” (fls. 41 a 51).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto:
“(…) [E]n el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a la sentencia de segundo grado (…)”.
“(…) Lo mismo se predica en relación con el reparo formulado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, (…) pues el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora en resolver su petición de redosificación de pena (…)” (fls. 63 a 76).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 79).
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante cuestiona (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto al tasar la pena dentro del referido sublite, no aplicó lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980; y (ii) a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por no haber resuelto la petición de redosificación punitiva incoada.
2. En lo atañedero a la inconformidad formulada frente a la Corporación entutelada, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso del requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 19 de noviembre de 2014 (fl. 7), cuando han transcurrido casi cinco (5) años de haberse proferido la sentencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Tampoco hay lugar a conceder el amparo respecto del segundo punto de censura, porque la solicitud de redosificación del quantum punitivo formulada por Sinisterra Banguera ante el Juzgado querellado, fue zanjada desfavorablemente mediante auto de 25 de noviembre de 2014.
Ahora, según informó ese despacho judicial (fl. 3 cdno. Corte), aún no existe decisión de fondo respecto de la concesión de la apelación impetrada frente a la anterior providencia; por consiguiente, la demanda de amparo desemboca igualmente en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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