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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC228-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00032-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Camilo Uribe Granja frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con vinculación de Esteban Rangel Vesga.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, buena fe, buen nombre, igualdad, dignidad humana y <<presunción de inocencia>>.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, los proveídos de primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y el de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda extraordinaria.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 36):
a.-) Que en calidad de Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- suscribió con Inversiones Rangel Amado y Cia. S. en C, promesa de compraventa de cuatro inmuebles destinados a la nueva sede del ente estatal, entregando por concepto de arras la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000).
b.-) Que el negocio se pactó en cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) y se plasmó en la escritura n° 867 de 4 de marzo de 2002, adquisición soportada en el avalúo comercial y privado contratado por el vendedor, contrario a los establecido en la ley..
c.-) Que por tales hechos fue condenado a ciento cuarenta y ocho (148) meses de reclusión y seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.582,9) de multa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (25 may. 2012).
d.-) Que la decisión fue confirmada por el ad quem (12 oct. 2012).
e.-) Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación (20 oct. 2014).
f.-) Que no tuvieron en cuenta las determinaciones adoptadas en su contra, que sí cumplió con los requerimientos de la normativa vigente para la época de celebración del contrato, ya que habiendo solicitado y cancelado el costo del avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a diciembre no se contó con él, por lo que se resolvió, en Junta Directiva del INVIMA llevada cabo en la Secretaría General del Ministerio de Salud, presidida por el Viceministro del ramo, con estudio de tres ofertas de predios conforme a las necesidades específicas licitadas, la compra señalada.
g.-) Que la prueba testimonial por él solicitada no se recepcionó <<perjudicando mi posición siendo responsabilidad y obligación delas autoridades judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial y la verdad, lo que no sucedió>>.
4.- Pretende que se revoquen los fallos de ambas instancias, y en su lugar, se disponga su absolución y declaración de ausencia de toda clase de responsabilidad, o en subsidio, se rehaga toda la actuación con garantía del debido proceso (fl. 5).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó que fue creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, por lo que no fue ese Despacho el que emitió el fallo de 2012. (fl. 46).
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el amparo también se extiende a la providencia allí emitida en la causa objeto de tutela, en la que no advirtió nulidades o la violación de garantías fundamentales y, por el contrario, sí numerosos defectos lógico jurídicos en la postulación y argumentación de un único cargo en el adujo sucesivos errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que, de cualquier manera, carecieron de todo soporte demostrativo, de donde deviene improcedente el amparo, máxime cuando lo pretendido por el gestor es reabrir un debate legalmente concluido (fls. 48 a 50).
2.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, los demás intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que resuelta la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el ilícito de peculado por apropiación (9 nov. 2006) folio 52 vto.
b.-) Que la investigación se declaró cerrada (14 jun. 2007), ídem.
c.-) Que el mérito del sumario se calificó con resolución en la que se acusó a Camilo Uribe Granja y Esteban Rangel Vesga por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aquel en calidad de autor y éste de interviniente (20 sep. 2007), folios 52 vto. y 53.
d.-) Que en primera instancia (25 may. 2012) Uribe Granja fue condenado a ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión y multa de seis mil quinientos ochenta y dos punto nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.582,9), y Rangel Vesga a cincuenta y cuatro (54) meses de privación de la libertad y multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis (4.899,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, absolviendo al último citado del ilícito contrato sin cumplimiento de requisitos legales (folio 53 vto.).
e.-) Que el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia, ratificando las condenas, revocando la absolución que había favorecido a Esteban Rangel vesga, imponiéndole las penas de setenta y tres (73) meses y trece (13) días de prisión y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete punto dieciséis (4.937,16) salarios mínimos legales mensuales vigentes (12 oct. 2012), folio 54.
f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta por el defensor del sindicado, por no reunir las exigencias mínimas previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (20 oct. 2014), folios 51 a 70.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
c.-) frente al proveído de 20 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así que precisó que para que la demanda fuera admitida debe ser elaborada por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 del Código de Ley 600 de 2000.
Tempranamente advirtió, que el libelo no acató los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de las razones aducidas, porque.
<<El primero de los múltiples defectos argumentativos del libelo consiste en vulnerar el principio de autonomía, derivado de postular, en un único cargo, diversos falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que responden a criterios igualmente distintos de demostración.
A ello se suma la trasgresión del postulado de no contradicción, pues como si se tratara del rigor de la infracción directa –que no indirecta- admitió cuestión fáctica, tal y como fue consignada en los fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la valoración de las pruebas justamente, discute los acontecimientos juzgados de la forma como los declararon los juzgadores…>>.
Más adelante agregó, que en el caso de la especie, el demandante no acató los parámetros básicos de demostración que informan ese tipo de censuras, pues, además que no clarificó sobre cuál prueba de las mencionadas en el reproche, la promesa de compraventa, el testimonio de xxx o la indagatoria de Uribe Granja, recayó el presunto yerro de raciocinio, tampoco identificó con nitidez el postulado de la sana crítica desatendido o aplicado indebidamente, ya que se limitó a formular algunas proposiciones respecto de las cuales no podría reputarse su generalidad, abstracción y universalidad.
Por último, dijo no observar flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
Así las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución a la oficina de origen del expediente que se allegó en calidad de préstamo.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA