STC 228 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC228-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00032-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Camilo Uribe Granja frente a  las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad, con vinculación de Esteban  Rangel Vesga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, buena fe, buen  nombre, igualdad, dignidad humana y <<presunción  de inocencia>>.  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías, los proveídos  de primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de  peculado por apropiación y celebración de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales, y el de la Sala de Casación  Penal que inadmitió la demanda extraordinaria.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 36):  

a.-)  Que en calidad de Director del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos –INVIMA- suscribió con  Inversiones Rangel Amado y Cia. S. en C, promesa de compraventa de  cuatro inmuebles destinados a la nueva sede del ente estatal,  entregando por concepto de arras la suma de ochocientos millones de  pesos ($800.000.000).  

b.-)  Que el negocio se pactó en cuatro mil millones de pesos  ($4.000.000.000) y se plasmó en la escritura n° 867 de 4  de marzo de 2002, adquisición soportada en el avalúo  comercial y privado contratado por  el vendedor, contrario a los  establecido en la ley..  

c.-)  Que por tales hechos fue  condenado a  ciento cuarenta y ocho (148) meses de reclusión y seis mil  quinientos ochenta y dos punto nueve salarios mínimos legales  mensuales vigentes  (6.582,9) de multa, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria (25 may. 2012).  

d.-)  Que la decisión fue confirmada por el  ad quem  (12 oct. 2012).  

e.-)  Que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió  la demanda de casación (20 oct. 2014).  

f.-)  Que no tuvieron en cuenta las determinaciones  adoptadas en su  contra, que sí cumplió con los requerimientos de la  normativa vigente para la época de celebración del  contrato, ya que habiendo solicitado y cancelado el costo del avalúo  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a diciembre no  se contó con él, por lo que se resolvió, en  Junta Directiva del INVIMA llevada cabo en la Secretaría  General del Ministerio de Salud, presidida por el Viceministro del  ramo, con estudio de tres ofertas de predios conforme a las  necesidades específicas licitadas, la compra señalada.  

g.-)  Que la prueba testimonial por él solicitada no se recepcionó  <<perjudicando  mi posición siendo responsabilidad y obligación delas  autoridades judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial y la  verdad, lo que no sucedió>>.  

4.-  Pretende que se revoquen los fallos de ambas instancias, y en su  lugar, se disponga  su absolución y declaración de  ausencia de toda clase de responsabilidad, o en subsidio, se rehaga  toda la actuación con garantía del debido proceso (fl.  5).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá, manifestó que fue creado mediante Acuerdo  PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, por lo que no fue ese Despacho el  que emitió el fallo de 2012. (fl. 46).  

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  señaló que el amparo también se extiende a la  providencia allí emitida en la causa objeto de tutela, en la  que no advirtió nulidades o la violación de garantías  fundamentales y, por el contrario, sí numerosos defectos  lógico jurídicos en la postulación y  argumentación de un único cargo en el adujo sucesivos  errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio que, de cualquier manera, carecieron de todo soporte  demostrativo, de donde deviene improcedente el amparo, máxime  cuando lo pretendido por el gestor es reabrir un debate legalmente  concluido (fls. 48 a 50).  

2.-  Hasta el momento de someter a discusión el asunto, los demás  intervinientes no se han pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que resuelta la situación jurídica del sindicado, se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el ilícito de  peculado por apropiación (9 nov. 2006) folio 52 vto.  

b.-)  Que la investigación se declaró cerrada (14 jun. 2007),  ídem.  

c.-)  Que el mérito del sumario se calificó con resolución  en la que se acusó a Camilo Uribe Granja y Esteban Rangel  Vesga por los punibles de peculado por apropiación y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, aquel en calidad de autor y  éste de interviniente (20 sep. 2007), folios 52 vto. y 53.  

d.-)  Que en primera instancia (25 may. 2012) Uribe Granja fue condenado a  ciento cuarenta y ocho  (148) meses de prisión y multa de seis mil quinientos ochenta  y dos punto nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes  (6.582,9), y Rangel Vesga a cincuenta y cuatro (54) meses de  privación de la libertad y multa de cuatro mil ochocientos  noventa y nueve punto seis (4.899,6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  absolviendo al último citado del ilícito contrato sin  cumplimiento de requisitos legales (folio 53 vto.).  

e.-)  Que el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia,  ratificando las condenas, revocando la absolución que había  favorecido a Esteban Rangel vesga, imponiéndole las penas de  setenta y tres (73) meses y trece (13) días de prisión  y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete punto  dieciséis (4.937,16) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (12  oct. 2012), folio 54.  

f.-)  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta por el  defensor del sindicado, por no reunir las exigencias mínimas  previstas en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal (20 oct. 2014), folios 51 a 70.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

b.-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00).  

c.-)  frente al proveído  de 20 de octubre de 2014,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Fue  así que precisó que para que la demanda fuera admitida  debe ser elaborada por quien demuestre tener interés jurídico  para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada una de las causales establecidas en el artículo 213 del  Código de Ley 600 de 2000.  

Tempranamente  advirtió, que el libelo no acató los presupuestos de  lógica y debida argumentación que rigen cada una de las  razones aducidas, porque.  

<<El  primero de los múltiples defectos argumentativos del libelo  consiste en vulnerar el principio de autonomía, derivado de  postular, en un único cargo, diversos falsos juicios de  existencia, identidad y raciocinio que responden a criterios  igualmente distintos de demostración.  

A  ello se  suma la trasgresión del postulado de no  contradicción, pues como si se tratara del rigor de la  infracción directa –que no indirecta- admitió  cuestión fáctica, tal y como fue consignada en los  fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la valoración  de las pruebas justamente, discute los acontecimientos juzgados de la  forma como los declararon los juzgadores…>>.  

Más  adelante agregó, que en el caso de la especie, el demandante  no acató los parámetros básicos de demostración  que informan ese tipo de censuras, pues, además que no  clarificó sobre cuál prueba de las mencionadas en el  reproche, la promesa de compraventa, el testimonio de xxx o la  indagatoria de Uribe Granja, recayó el presunto yerro de  raciocinio, tampoco identificó con nitidez el postulado de la  sana crítica desatendido o aplicado indebidamente, ya que se  limitó a formular algunas proposiciones respecto de las cuales  no podría reputarse su generalidad, abstracción y  universalidad.  

Por  último, dijo  no observar flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

Así  las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por  el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir  defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución a la  oficina de origen del expediente que se allegó en calidad de  préstamo.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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