Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC268-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00334-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Pedro Alberto Rojas Tafur en contra del Comandante del Ejército Nacional, actuación a la que fue vinculado el Ministerio de Defensa, la señora Jackeline Ávila Fonseca, Sargento Primero de la Reserva Activa, el Subdirector de Personal de Ejército Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 12 de septiembre de 2014 elevó un derecho de petición al «Comandante del Ejército», solicitándole «información sobre la señora Jackeline Ávila Fonseca C.C. No. 52204790, quien se firma y hace aparecer, como Sargento Primero de la Reserva Activa, [si] en realidad alguna vez, fue miembro de la Institución, y en caso afirmativo, que (sic) grado ostentaba al momento de su retiro, cual fue el motivo de la desvinculación, y si está devengando sueldo de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».
2.2. El 26 del mismo mes y año citado, el Subdirector de Personal del Ejército, mediante oficio No. 20145561035731, le respondió haciéndole saber que de conformidad con el artículo 15 Superior «siendo considerado este como un derecho a la intimidad no es posible darle a conocer la información peticionada».
2.3. Considera que no se aparta que la «reserva ampare al personal que se halle activo», pero el Gobierno Nacional, «publicó la Ley 1712 de 2014, Acceso a la Información Pública, en la cual nos da a los ciudadanos, la facultad de acceder sin dificultad y sin obstáculo, a muchas de las informaciones que reposan en las entidades del Estado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La apoderada de la Caja de Retiro de las FF.MM. manifestó que esa entidad «carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la petición impetrada por el accionante»; por consiguiente, le recordó que «debe dirigirse a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, para que le responda la solicitud (Fls. 29 y 30 Cdno. Principal).
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó que con oficio No. 20145561035731 de 26 de septiembre del presente año respondió el «derecho de petición», al suplicante, advirtiéndole que no le suministró la información requerida «puesto que además de no indicar las razones por las que la requiere, la misma tiene un carácter de reservada y no puede ser suministrada a todas las personas sin ningún tipo de control, por lo que se recalca lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y 1581 de 2012 en lo que respecta que la solicitud podrá ser otorgada a una Entidad Judicial, al interesado o a su apoderado» (Fls. 40 y 41 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, negó el amparo por considerar que el «comandante del Ejército Nacional, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado…, toda vez que la información solicitada goza de reserva lo cual indica que no puede ser entregada al accionante, pues en caso de ser suministrada se le estaría vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, y libertad de la señora Jacqueline Ávila» (Fls. 42 a 46 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que ella (Jackeline Ávila Fonseca) «se firma como Sargento Primero de la Reserva Activa, y es lo que tengo duda, puesto que en los días de su desvinculación, ostentaba el grado de Sargento Vice-Primero, y a nadie lo ascienden cuando lo van a sacar de una Entidad, y menos cuando es por malos manejos; ante esto, y como Sargento de la Reserva Activa del Ejército, en procura del buen nombre de la Institución, es que requiero la información, para sí es del caso, reconvenir a esta señora, para que use el grado que en realidad le corresponde». (Fls. 59 y 60 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Pretende el impugnante que la institución encartada le entregue una respuesta de fondo porque se le negó la información solicitada por violar el derecho a la intimidad.
3. De las pruebas aportadas al proceso, aprecia la Sala que:
1. El 8 de noviembre de 2014 el aquí suplicante elevó ante el organismo acusado un «derecho de petición» solicitando «información sobre sí la señora Jacqueline Ávila Fonseca C.C. No. 52.204.790, quien se firma y [se] hace aparecer, como Sargento Primero de la Reserva Activa, en realidad alguna vez, fue miembro de la Institución, y en caso afirmativo, que (sic) grado ostentaba al momento de su retiro, cuál fue el motivo de la desvinculación de la misma, y sí está devengando Sueldo de Retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» (Fl. 3 Cdno. principal).
b) En folio 4 del cuaderno No. 1 reposa la contestación entregada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional al señor Pedro Alberto Rojas Tafur (aquí accionante), comunicándole que por «razones de seguridad de personal de las [Fuerzas Militares], la información solicitada es de carácter reservado de acuerdo con lo establecido en la Ley 1436 de 2011, Título I, Capítulo II, Artículo 24, numeral 4…, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, siendo considerado éste como Derecho a la Intimidad, no es posible darle a conocer la información peticionada, por lo tanto, toda solicitud de este tipo debe ser realizada por una Entidad Judicial competente o por el interesado o su apoderado o mediante poder con nota de presentación» (Fl. 4 ídem).
4. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la «Dirección de Personal del Ejército, a través del Subdirector», contrario a lo dicho por el suplicante, le proveyó, como quedó visto, información clara, concreta y de fondo, en la medida que, a más de responderle, le explicó, detalladamente que por razones de seguridad del personal de la institución no era posible darle la información requerida, conforme a lo previsto en el numeral 4º, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, fue atendido y respondido el pedimento del interesado.
La Corte en un caso similar como el que aquí se estudia sostuvo, que el derecho fundamental de petición y la respuesta que debe entregarse:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).
4. De otro lado, cumple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud.
5. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA