Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC757-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00229-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Rodríguez Riaño frente a la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subdirección B y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección constitucional del derecho fundamental «al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la no selección en revisión de la acción tutela radicada bajo el número T-4298670.
Solicita entonces, «Que [se] autorice a la H Corte Constitucional [para que] seleccione y revise la acción de TUTELA interpuesta contra el H Consejo de Estado el cual [l]e negó [sus] derechos fundamentales», y, que «Si está en funciones de la Corte Suprema de Justicia, [que ésta] revis[e] el expediente de TUTELA y emit[a] su fallo, modificando, revocando, aclarando o unificando criterio del fallo» (sic) (fl. 5, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió ante el Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y «daños en la vida de relación», que le fueron generados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le impuso el Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, pues aunque en la sentencia de 31 de enero de 2013, la nombrada Corporación declaró nula la sanción, negó el pago de los perjuicios reclamados, razón por la cual presentó una acción de tutela contra esa decisión reclamando el amparo de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para que se modificara el fallo atacado en el sentido de acceder a reconocerle los perjuicios, protección que fue denegada el 17 de octubre de 2013, y confirmada el 20 de febrero de 2014.
Agrega que como remitido el expediente a la Corte Constitucional no fue seleccionado en revisión el 12 de mayo de 2014, al día siguiente elevó solicitud escrita de insistencia, no obstante, el 22 del mismo mes y año le fue informado vía telefónica que la misma «no se había seleccionado», por lo que en esa fecha radicó solicitud ante la Defensoría del Pueblo para que esa entidad insistiera en la selección de la tutela, pero «este último despacho se negó argumentando que fue extemporánea, lo que se me informa cuando llamo vía telefónica en el día de ayer 29 de mayo del 2014» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. El amparo radicado ante Corte Suprema de Justicia se remitió por competencia el 9 de junio de 2014 al Tribunal Superior de Buga (fl. 15, ib), Corporación que lo admitió el día 8 del mismo mes y año.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Presidente de la Corte Constitucional solicitó denegar el amparo propuesto, bajo la consideración que ese Tribunal Constitucional en modo alguno cercenó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante, y para ello, luego de indicar el trámite que dicha Corporación realiza para la revisión de las sentencias de tutela y de hacer relación a la facultad discrecional de decidir acerca del mismo, puntualizó que «el expediente en el que el señor Iván Rodríguez Riaño fungió como demandante y el Consejo de Estado como demandado, se radicó bajo el número T-4298670, el cual no fue seleccionado para revisión por auto del 9 de abril de 2014, decisión que se notificó en estado del 28 del mismo mes y año. De igual modo, la Presidencia de la Corte Constitucional en auto del 16 de mayo de la presente anualidad, no encontró mérito para presentar escrito de insistencia «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Reglamento Interno, art. 51) (fl. 25 a 44, cdno. 1).
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, como interviniente en la presente acción, solicitó su desvinculación del trámite, tras considerar que «la entidad actuó dentro del marco legal de [su] competencia», en tanto que, de la información y documentos remitidos por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad, dependencia delegada para efectos de conocer y tramitar las solicitudes que se presentan ante la Defensoría del Pueblo para el ejercicio de la facultad de insistencia -revisión de las acciones de tutela, contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según facultad establecida en el numeral 3o del artículo 10 de la Resolución Defensorial No. 638 de 2008, se pudo observar que «efectivamente el señor IVAN RODRÍGUEZ RIAÑO, el 26 de mayo de los corrientes, solicitó a la Defensoría del Pueblo insistir en la revisión del fallo de tutela radicado ante la Corte Constitucional con el número T- 4298670, el cual había sido excluido de revisión por el máximo órgano Constitucional, mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, comunicado por estado el 28 del mismo mes y año, luego que el expediente fuera estudiado por la Sala de Selección No. 4«
A lo que agregó, «Para el caso y en atención a la fecha en que éste fue comunicado, esto es, 28 de abril de 2014, la fecha límite para presentar la insistencia, venció el 13 de mayo de 2014, fecha que estaba más que superada al momento en que el hoy accionante presentó la petición, razón por la cual al haber sido presentada de manera EXTEMPORANEA, en virtud del artículo 43 de la citada Resolución Defensorial, la misma fue despachada desfavorablemente, decisión que le fue informada vía telefónica al señor RODRIGUEZ RIAÑO, el día 29 de mayo, como lo indica en el escrito de demanda y a través del oficio No. DRA-3030-3311 del 2 de julio» (Negrilla en texto original, fls. 48 a 51, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección invocada, al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta, que «fue el carácter discrecional de la Corte Constitucional al realizar el proceso de selección para REVISION de los fallos de tutela lo que produjo la exclusión de la sentencia de tutela proferida en el caso del accionante IVAN RODRÍGUEZ RIAÑO, pues luego de un análisis de su caso -y de la decisión adoptada en el mismo- no se halló mérito para efectuar un pronunciamiento de fondo por parte de dicha Corporación».
Lo anterior por cuanto, «en primer lugar, en el trámite dado a sus peticiones de insistencia se respetó a cabalidad el reglamento interno de la Corte Constitucional, pues una vez la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del 9 de abril de 2014 excluyó de revisión el fallo de tutela correspondiente al accionante, fue debidamente atendida la petición de insistencia que el señor RODRIGUEZ RIAÑO presentó ante esa Corporación, solicitud que fue despachada en forma desfavorable por el Presidente de la Corte mediante auto del 16 de mayo de 2014 indicando que «… no encontró mérito para presentar escrito de insistencia ante la respectiva Sala de Selección… «».
Seguidamente complementó,
«De otro lado, tal y como lo señalara la Defensoría del Pueblo, la solicitud de insistencia que presentó el accionante ante dicha entidad adolecía de extemporaneidad, como quiera que fue allegada el 26 de mayo de 2014, esto es, después de los quince (15) días calendarios siguientes a la notificación del auto proferido por la Sala de Selección que excluyó el fallo de revisión -09 de abril de 2014-, acorde con lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, motivo por el cual nada de reprochable encuentra la Sala en la actuación desplegada por la Defensoría del Pueblo» (Negrilla en texto original, fls. 137 a 143, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, quien manifestó en esencia que sus argumentos acerca de la conducta omisiva inicialmente del Consejo de Estado y luego de la Corte Constitucional no fueron examinados, razón por la cual insistió en los mismos (fls. 153 a 158, ib).
CONSIDERACIONES
1. De la queja se colige que el peticionario se haya inconforme tras haber resuelto la Corte Constitucional excluir de revisión el fallo de tutela que presentó contra el Consejo de Estado y que le fue adverso, razón por la cual pide, que se le ordene a aquella Corporación que «seleccione y revise» la sentencia.
2. Visto lo pretendido con esta acción salta de inmediato que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que lo relativo a la revisión de un expediente de tutela, es una facultad discrecional, lo que implica que el no hacerlo, no quebranta derecho subjetivo alguno, como lo informó el Presidente del máximo Tribunal Constitucional, al indicar, que dicha «corporación judicial estima que el argumento esgrimido por el accionante debe ser desestimado, en tanto la decisión de exclusión del expediente de tutela más allá de que sea discrecional (Decreto 2591 de 1991, art. 33), obedeció a un análisis racional, objetivo y exhaustivo de la situación fáctica y de las decisiones judiciales de tutela de instancia, valoración que permitió concluir que no se trataba de un asunto de relevancia constitucional que ameritara su escogencia. Todo lo contrario, el escrutinio al que se sometió el precitado expediente de tutela pone en evidencia que, contrario a lo que sostiene el actor, el trámite de eventual revisión garantizó íntegramente el acceso efectivo a la administración de justicia» (fls. 25 a 29, cdno. 1).
Además, los documentos allegados a este expediente permiten observar a la Sala, que en el trámite seguido de la eventual revisión se respetó a cabalidad el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento interno de esa Corporación – Acuerdo 05 de 1992 -, (fls. 30 a 42, cdno 1), amén que la solicitud de insistencia elevada por el actor, se atendió oportunamente mediante auto de 16 de mayo de 2014 (fls. 43 y 44 ib).
3. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones, se observa que la pretensión encaminada a que la Corte Constitucional «seleccione y revise la acción de tutela» que promovió, desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional, sobre el cual la Sala en anterior oportunidad, citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado, destacó que
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (STC10562-2014, 25 jun. Rad 01262-00, reiterado entre otros en CSJ STC 14883-2014, 30 oct, rad. 00324-01).
4. Ahora, como el accionante igualmente reprocha que acudió a la Defensoría del Pueblo para que hiciera uso del citado recurso (insistencia), y ésta «se negó argumentando que fue extemporánea», sobre este reproche basta decir, que los documentos que fueron adosados tanto por el actor como por la entidad mencionada, permiten observar que el interesado acudió a la Defensoría y radicó la solicitud de insistencia el 21 de mayo de 2014 (fls. 7 a 9, cdno 1), cuando en efecto se encontraba agotado el término para tal trámite, el que venció el día 13 de ese mes y año (fl. 90, ib), situación que le fue debidamente informada y explicada al señor Rodríguez Riaño mediante oficio DRA-3030-3311 de 3 de julio de 2014 (fl. 89, ídem), por lo que en tales condiciones mal puede predicarse que dicha entidad vulneró las prerrogativas fundamentales del actor.
5. Corolario de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
DECISIÓN
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, por medio del cual se ordenó remitir copia de dicha providencia y del cuaderno de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la posible conducta temeraria de la abogada Teresa Flórez de Calero.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ