STC 757 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC757-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00229-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Iván  Rodríguez Riaño  frente a la Corte  Constitucional,  trámite  al que fueron vinculados el Consejo  de Estado, Sección Segunda, Subdirección B  y la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.   El interesado reclama la protección constitucional del  derecho fundamental «al  acceso efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada,  con  ocasión de la no selección en  revisión de la acción  tutela radicada bajo el número T-4298670.  

Solicita  entonces, «Que  [se]  autorice  a la H Corte Constitucional [para  que] seleccione  y revise la acción de TUTELA interpuesta contra el H Consejo  de Estado el cual [l]e  negó [sus]  derechos fundamentales»,  y, que «Si  está en funciones de la Corte Suprema de Justicia, [que  ésta] revis[e]  el expediente de TUTELA y emit[a]  su fallo, modificando, revocando, aclarando o unificando criterio del  fallo»  (sic) (fl. 5, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovió  ante el Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los  perjuicios morales y «daños  en la vida de relación»,  que le fueron generados como consecuencia de la sanción  disciplinaria que le impuso el Instituto de Medicina Legal y de  Ciencias Forenses, pues aunque en la sentencia de 31 de enero de  2013, la nombrada Corporación declaró nula la sanción,  negó el pago de los perjuicios reclamados, razón por la  cual presentó una acción de tutela contra esa decisión  reclamando el amparo de las prerrogativas de acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, para que se  modificara el fallo atacado en el sentido de acceder a reconocerle  los perjuicios, protección que fue denegada el 17 de octubre  de 2013, y confirmada el 20 de febrero de 2014.  

Agrega  que como remitido el expediente a la Corte Constitucional no fue  seleccionado en revisión el 12 de mayo de 2014, al día  siguiente elevó solicitud escrita de insistencia, no obstante,  el 22  del mismo mes y año le fue informado vía telefónica  que la misma «no  se había seleccionado»,  por lo que en esa fecha radicó solicitud ante la Defensoría  del Pueblo para que esa entidad insistiera en la selección de  la tutela, pero «este  último despacho se negó argumentando que fue  extemporánea, lo que se me informa cuando llamo vía  telefónica en el día de ayer 29 de mayo del 2014»  (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

3.    El amparo radicado ante Corte Suprema de Justicia se  remitió  por competencia el 9 de junio de 2014 al Tribunal Superior de Buga  (fl. 15, ib),  Corporación que lo admitió el día 8 del mismo  mes y año.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Presidente de la Corte Constitucional  solicitó denegar el amparo propuesto, bajo la consideración  que ese Tribunal Constitucional en modo alguno cercenó el  derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante, y  para ello, luego de indicar el trámite que dicha Corporación  realiza para la revisión de las sentencias de tutela y de  hacer relación a la facultad discrecional de decidir acerca  del mismo, puntualizó que «el  expediente en el que el señor Iván Rodríguez  Riaño fungió como demandante y el Consejo de Estado  como demandado, se radicó bajo el número T-4298670, el  cual no fue seleccionado para revisión por auto del 9 de abril  de 2014, decisión que se notificó en estado del 28 del  mismo mes y año. De igual modo, la Presidencia de la Corte  Constitucional en auto del 16 de mayo de la presente anualidad, no  encontró mérito para presentar escrito de insistencia  «dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección»  (Reglamento  Interno, art. 51) (fl.  25 a 44, cdno. 1).  

La  Oficina  Jurídica de la Defensoría del Pueblo, como  interviniente en la presente acción, solicitó su  desvinculación del trámite, tras considerar que «la  entidad actuó dentro del marco legal de [su]  competencia»,  en tanto que, de  la información y documentos remitidos por la Dirección  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad, dependencia  delegada para efectos de conocer y tramitar las solicitudes que se  presentan ante la Defensoría del Pueblo para el ejercicio de  la facultad de insistencia -revisión de las acciones de  tutela, contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  según facultad establecida en el numeral 3o  del artículo 10 de la Resolución Defensorial No. 638 de  2008, se pudo observar que «efectivamente  el señor IVAN RODRÍGUEZ RIAÑO, el 26 de mayo de  los corrientes, solicitó a la Defensoría del Pueblo  insistir en la revisión del fallo de tutela radicado ante la  Corte Constitucional con el número T- 4298670, el cual había  sido excluido de revisión por el máximo órgano  Constitucional, mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, comunicado  por estado el 28 del mismo mes y año, luego que el expediente  fuera estudiado por la Sala de Selección No. 4«  

A  lo que agregó, «Para  el caso y en atención a la fecha en que éste fue  comunicado, esto es, 28 de abril de 2014, la  fecha  límite  para presentar la insistencia, venció el 13 de mayo de 2014,  fecha  que estaba más que superada al momento en que el hoy  accionante presentó la petición, razón por la  cual al haber sido presentada de manera EXTEMPORANEA, en virtud del  artículo 43 de la citada Resolución Defensorial, la  misma fue despachada desfavorablemente, decisión que le fue  informada vía telefónica al señor RODRIGUEZ  RIAÑO, el día 29 de mayo, como lo indica en el escrito  de demanda y a través del oficio No. DRA-3030-3311 del 2 de  julio»  (Negrilla  en texto original, fls. 48 a 51, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, al no advertir vulneración alguna  a los derechos fundamentales del accionante, teniendo  en cuenta, que «fue  el carácter discrecional de la Corte Constitucional al  realizar el proceso de selección para REVISION de los fallos  de tutela lo que produjo la exclusión de la sentencia de  tutela proferida en el caso del accionante IVAN RODRÍGUEZ  RIAÑO, pues luego de un análisis de su caso -y de la  decisión adoptada en el mismo- no se halló mérito  para efectuar un pronunciamiento de fondo por parte de dicha  Corporación».  

Lo  anterior por cuanto, «en  primer lugar, en el trámite dado a sus peticiones de  insistencia se respetó a cabalidad el reglamento interno de la  Corte Constitucional, pues una vez la Sala de Selección Número  Cuatro mediante auto del 9 de abril de 2014 excluyó de  revisión el fallo de tutela correspondiente al accionante, fue  debidamente atendida la petición de insistencia que el señor  RODRIGUEZ RIAÑO presentó ante esa Corporación,  solicitud que fue despachada en forma desfavorable por el Presidente  de la Corte mediante auto del 16 de mayo de 2014 indicando que «…  no  encontró mérito para presentar escrito de insistencia  ante la respectiva Sala de Selección… «».  

Seguidamente  complementó,  

«De  otro lado, tal y como lo señalara la Defensoría del  Pueblo, la solicitud de insistencia que presentó el accionante  ante dicha entidad adolecía de extemporaneidad, como quiera  que fue allegada el 26  de mayo de 2014,  esto  es, después de los quince (15) días calendarios  siguientes a la notificación del auto proferido por la Sala de  Selección que excluyó el fallo de revisión -09  de abril de 2014-,  acorde con lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo 05 de  1992, motivo por el cual nada de reprochable encuentra la Sala en la  actuación desplegada por la Defensoría del Pueblo»  (Negrilla en texto original, fls. 137 a 143, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, quien manifestó en esencia que  sus argumentos acerca de la conducta omisiva inicialmente del Consejo  de Estado y luego de la Corte Constitucional no fueron examinados,  razón por la cual insistió en los mismos (fls.  153 a 158, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la queja se colige que el peticionario se haya inconforme tras haber  resuelto la Corte Constitucional excluir de revisión el fallo  de tutela que presentó  contra el Consejo de Estado  y que le fue adverso,  razón por la cual pide, que se le ordene a aquella Corporación  que «seleccione  y revise» la  sentencia.  

2.        Visto  lo pretendido con esta acción salta de inmediato que la misma  no tiene vocación de prosperidad,  toda vez que lo relativo a la revisión de un expediente de  tutela, es una facultad discrecional, lo que implica que el no  hacerlo, no quebranta derecho subjetivo alguno, como lo informó  el Presidente del  máximo Tribunal Constitucional, al indicar, que dicha  «corporación  judicial estima que el argumento esgrimido por el accionante debe ser  desestimado, en tanto la decisión de exclusión del  expediente de tutela más allá de que sea discrecional  (Decreto 2591 de 1991, art. 33), obedeció a un análisis  racional, objetivo y exhaustivo de la situación fáctica  y de las decisiones judiciales de tutela de instancia, valoración  que permitió concluir que no se trataba de un asunto de  relevancia constitucional que ameritara su escogencia. Todo lo  contrario, el escrutinio al que se sometió el precitado  expediente de tutela pone en evidencia que, contrario a lo que  sostiene el actor, el trámite de eventual revisión  garantizó íntegramente el acceso efectivo a la  administración de justicia»  (fls.  25 a 29, cdno. 1).  

Además,  los documentos allegados a este expediente permiten observar a la  Sala, que en el trámite seguido de la eventual revisión  se respetó a cabalidad el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento  interno de esa Corporación – Acuerdo 05 de 1992 -, (fls.  30 a 42, cdno 1), amén que la solicitud de insistencia elevada  por el actor, se atendió oportunamente mediante auto de 16 de  mayo de 2014 (fls. 43 y 44 ib).  

3.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones, se observa que la  pretensión encaminada a que la Corte Constitucional  «seleccione  y revise la acción de tutela»  que promovió, desconoce el principio de la cosa juzgada  constitucional, sobre el cual la Sala en anterior oportunidad,  citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado,  destacó que  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido’.  Por lo anterior, se reitera, incluso en  casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis  precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna  manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar  aquella decisión, tales argumentos no serán  procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela,  una vez surtido el trámite de revisión en la Corte  Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa  juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)»  (STC10562-2014,  25 jun. Rad 01262-00, reiterado entre otros en CSJ STC 14883-2014, 30  oct, rad. 00324-01).  

4.        Ahora,  como el accionante igualmente reprocha que acudió a la  Defensoría del Pueblo para que hiciera uso del citado recurso  (insistencia), y ésta «se  negó argumentando que fue extemporánea»,  sobre este reproche basta decir, que los documentos que fueron  adosados tanto por el actor como por la entidad mencionada, permiten  observar que el interesado acudió a la Defensoría y  radicó la solicitud de insistencia el 21 de mayo de 2014 (fls.  7 a 9, cdno 1), cuando en efecto se encontraba agotado el término  para tal trámite, el que venció el día 13 de ese  mes y año (fl. 90, ib), situación que le fue  debidamente informada y explicada al señor Rodríguez  Riaño mediante oficio DRA-3030-3311 de 3 de julio de 2014 (fl.  89, ídem),  por lo que en tales condiciones mal puede predicarse que dicha  entidad vulneró las prerrogativas fundamentales del actor.  

5.    Corolario de lo  antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia  impugnado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

DECISIÓN  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de REVOCAR  el  numeral cuarto de la sentencia impugnada, por medio del cual se  ordenó remitir copia de dicha providencia y del cuaderno de  tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la  posible conducta temeraria de la abogada Teresa Flórez de  Calero.  

En lo demás  se mantiene incólume lo resuelto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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