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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC426-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00010-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carolina y Milton Fabián Aristizabal Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Sin hacer petición concreta, los promotores del amparo pretenden protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasión de los autos de 26 de junio y 30 de octubre de 2014, proferidos por el Juzgado criticado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el juicio promovido por ellos y por Sebastián y Sofía Aristizabal Trujillo, como herederos de Fabio Aristizabal Hoyos, a continuación del ordinario que este tramitó contra Francisco Luis Zuluaga Duque.
Agregaron que tal solicitud fue denegada en primera y segunda instancia por los despachos judiciales cuestionados, con autos de 26 de junio y 30 de octubre de 2014, respectivamente, bajo la consideración de que actualmente la obligación es inexigible, proceder que evidencia la vulneración del mandato contenido en el artículo 1746 del Código Civil porque las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo de voluntades invalidado, a más de que implica la revocatoria de una sentencia por la misma autoridad que la expidió no obstante que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prohíbe actuar de esa manera.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado accionado manifestó estarse a lo consignado en las decisiones criticadas y remitió el expediente contentivo del proceso objeto del reclamo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal encausado confirmó el proveído adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, denegatorio de la ejecución cuestionada por vía de tutela, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial convocada concluyó que a pesar de la orden de devolución impartida a Francisco Luis Zuluaga Duque en favor de Fabio Aristizabal Hoyos, actualmente no era procedente su cumplimiento debido a que el inmueble objeto de la misma fue rematado en otra ejecución en la que Bancafé hizo valer un contrato de hipoteca otorgado por el entonces propietario del fundo, inscrito con anterioridad a la instauración del juicio ordinario mencionado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente:
El mandamiento compulsivo impetrado se fundó en que en sentencia del día 28 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso ordinario de ‘’Resolución de Contrato de Permuta’’, promovido por FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE, contra FABIO ARISTIZÁBAL HOYOS (…), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas (fls. 1 a 57 vto., Ib.), declaró la “nulidad del contrato de promesa de permuta, celebrado el 21 de noviembre del año 2003 entre FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE y FABIO ARISTIZÁBAL HOYOS…”; como consecuencia de esa declaratoria se ordenó al señor Zuluaga Duque restituir el inmueble objeto del litigio (ordinal cuarto del fallo); además, adoptó otras decisiones consecuenciales (fls. 54 a 57 vto., C. 4).
Como el fallo fue objeto de recurso de alzada, este H. Tribunal, en su Sala Civil Familia (en el segundo grado), dictó un primer fallo calendado el ocho de julio de dos mil nueve (fls. 68 a 94, C. 4), el cual fue modificado en obedecimiento a sentencia de tutela que fue impetrada por el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE contra esta Corporación (Sala Civil – Familia; fl. 96, Ibídem): con sujeción a la orden de la H. Corte Suprema de Justicia (en su Sala de Casación Civil y Agraria), se volvió a dictar Sentencia el 17 de Septiembre de 2009 (fls. 98 a 122, ibídem); y en razón a nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral (al estudiar la apelación en el trámite de la tutela), hubo de ser nuevamente expedido el fallo (en idénticos términos), en Sentencia No. 13 del 25 de noviembre de 2009 (fls. 128 a 152, Ib); allí se confirmó la sentencia de primera instancia, revocando la orden de indexación del valor a restituir por frutos del inmueble; igualmente se omitió – según ordenó nuestro superior funcional- lo relacionado con la cancelación del registro del remate (ordinal sexto del fallo de primera instancia); y no se condenó en costas en el segundo grado.
Consideró la parte actora que la referida providencia presta mérito ejecutivo por encontrarse ejecutoriada; y manifestó que a la fecha de la solicitud de ejecución, las obligaciones dinerarias (correspondientes a los frutos) no habían sido canceladas; solicitó ordenar al señor Zuluaga Duque cumplir con el referido fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito (Resolución Contrato de Permuta) y le sean restituidos a los herederos del señor Aristizabal Hoyos los frutos que el bien hubiera producido, hasta el momento en que efectivamente se restituya la posesión del predio a los herederos (fl. 11, C. 14).
Advierte la Sala que en dos oportunidades se ha manifestado la a quo sobre el mandamiento concluyendo que no es procedente librar mandamiento de pago enfrente de las dos solicitudes: 1. Restitución del inmueble. 2. Pago de los frutos derivados de la tenencia de ese inmueble; a su consideración, la Sentencia que se presenta como título ejecutivo no presta dicha calidad, pues no cumple con el requisito de ‘’exigibilidad’’ que exige el Estatuto Civil en su artículo 488.
Esta Magistratura (adelanta) comparte la decisión tomada por la falladora de primera instancia pues en este momento las obligaciones que se pretende ejecutar son inexistentes; ello con origen en que mediante proceso ejecutivo con acción mixta (fls. 9 a 11, C. 7), promovido por BANCAFÉ (al momento de la diligencia de remate era cesionario el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE), adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el bien cuya restitución y frutos se persigue fue rematado a favor del mencionado señor Zuluaga Duque; quien es ahora su legítimo propietario, no por la vía de la permuta cuya resolución se impetró sino por la adquisición en remate. (Fls. 15 a 23 precedentes).
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»1.
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.