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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC457-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00243-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Eliecer, Eduardo, José Ignacio, Alberto y Guillermo Ceren Villorina contra el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y la Inspección Central de Policía de este mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los tramites cuestionados.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitan que se le ordene a los accionados que reconozcan «[su] posesión en el predio El Esfuerzo, a fin se tomen los correctivos indicados en la segunda instancia y se determine como medida urgente el cumplimiento de la sentencia donde se levanta el deslinde y amojonamiento que se había autorizado provisionalmente por el despacho» (fl. 254, cdno. 1).
2. Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Junto con Miguel Ceren Trespalacios, son herederos de Regino Ceren Pacheco, quien era su padre.
2.2. Conciliaron con Miguel Ceren Trespalacios y los demás herederos sobre el testamento cerrado que dejó el causante, en donde entendieron que de buena fe se afectó la distribución de una parte importante de la porción conyugal que le correspondía por ley a su madre Teresa Villorina Santacruz, firmaron el acuerdo y protocolizaron la escritura de adjudicación formal y material de bienes; y procedieron a la entrega de los inmuebles asignados a cada heredero, entre ellos el bien el Establo a Miguel Ceren y otros y el predio El Esfuerzo a los hermanos Ceren Villorina.
2.3. Diez años después de que ellos ejercieran el goce y usufructo de la totalidad del predio El Esfuerzo, Miguel Ceren promovió un proceso de deslinde y amojonamiento en su contra sobre los predios El Establo y El Esfuerzo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
2.4. En el trámite fue fijada una línea divisoria provisional sobre el predio el Esfuerzo, por lo que en la diligencia de deslinde se opusieron y en el término legal instauraron el proceso ordinario para demostrar que no le asistía razón al señor Miguel Ceren, juicio en el que fue dictada sentencia el 28 de febrero de 2013 «a su favor» ordenándose el levantamiento del deslinde provisional.
2.5. El estrado del circuito accionado, después de que le insistieran en distintas ocasiones, comisionó a la Inspección Central de Policía de Turbo para que hiciera el levantamiento de los mojones, la que «ha sido poco diligente en el cumplimiento» de la orden. Por la «ambigüedad» del Juzgado y de la Inspección, el señor Ceren Trespalacios procedió a invadir y a perturbar la posesión de ellos llegando al punto de que los amenazaba y extraía árboles del predio para su comercialización; y el estrado convocado y la Inspección niegan el acceso a la justicia porque «con su actitud promueven o incentivan la violencia, ya que dejan que los conflictos se diriman como en la selva (…)» (fl. 252, cdno. 1).
2.6. Formularon una denuncia por perturbación de la posesión ante la Inspección Central de Turbo porque el Juzgado Civil del Circuito convocado no había hecho nada, trámite en el que el demandado presentó sus descargos de manera extemporánea, fueron practicadas pruebas y dicho juzgador decidió el 20 de junio de 2013, después de analizar los títulos de propiedad y planos, que Miguel Ceren sí estaba causando perturbación a la posesión, por lo que le ordenó suspender la misma y pagar una multa. Esta decisión fue recurrida en reposición y alzada.
2.7. El Juzgado Departamental de Policía, en sede de apelación, revocó la decisión de primer grado incurriendo en vía de hecho y desconociendo la realidad procesal; no valoró el material probatorio que ratifica su posesión por más de diez años; y tiene en cuenta las alegaciones extemporáneas del demandado.
2.8. Todo lo ocurrido les ha causado perjuicios al no poder seguir explotando el área de terreno de su propiedad; la mora en el trámite de su denuncia ha sido aprovechada para usar vías de hecho; no cuentan con otro mecanismo para «impedir una prolongada perturbación inminente e injusta de la cual [les] exigen desalojo»; y actualmente ya fueron «desalojados del predio» (fl. 254, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no ha transgredido las garantías esenciales de los actores; que el fundamento de la solicitud de resguardo es la inconformidad de los gestores frente a las actuaciones de los organismos de Policía «situación con la que no tiene relación alguna esta agencia judicial», pues cumplió con los mandatos legales frente al procedimiento adelantado para la finalización del proceso de deslinde y amojonamiento del que conoció, sin que sea viable conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil adelantar la ejecución pretendida; y que si consideraban que se presentó fraude procesal, debieron presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fl. 268, cdno. 1).
El Juzgado Departamental de Policía de Antioquia señaló, en síntesis, que las autoridades de Policía no reconocen derechos, pues ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria y «simplemente cuando (…) [les] demuestran unos presupuestos previamente consagrados en (…) el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia» ordenan «el statu-quo o hacer volver las cosas al estado anterior en que se encontraban, antes de presentarse la perturbación, mediante una orden provisional de obligatorio cumplimiento , sin entrar a definir derechos (…)»; que las etapas dentro del juicio policivo fueron agotadas, se efectúo un análisis juicioso y valoración pormenorizada de las pruebas practicadas; que la decisión adoptada en la acción ordinaria de oposición al deslinde no otorgó ningún derecho, pues la finalidad jurídica de ella es obtener la modificación de la línea de deslinde y señalar una definitiva; que del estudio de las pruebas recaudadas y del análisis de las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Turbo se demuestra que existe entre las partes confusión con relación a la colindancia, la que pudo presentarse porque como lo expresó la perito el predio El Establo y El Esfuerzo fueron titulados por el señor Regino Ceren Pacheco y se encontraban englobados en una sola finca llamada El Esfuerzo; que la parte actora no demostró cumplir con los presupuestos policivos de la acción como la posesión en el predio durante los últimos seis meses que anteceden a la presentación de la querella; y que no transgredió ningún derecho (fl. 277, cdno. 1).
Miguel Ceren Trespalacios, vinculado al presente trámite, refirió, en compendio, que los hermanos Ceren Villorina pretenden despojarlo de la parte que le correspondió en la herencia; que no les está perturbando la posesión que tienen los accionantes sobre las 50 hectáreas que les dejó su padre en el predio El Esfuerzo pues no son colindantes; que todavía el Juzgado Departamental de Policía «no ha decidido la querella»; que no existe perjuicio irremediable porque los gestores tienen cientos de hectáreas y aspiran que les dejen 12 que le correspondieron a él; y que no están legitimados para representar a su madre Teresa Villorina, porque ella no es adjudicataria del predio El Esfuerzo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión proferida en segunda instancia dentro de la querella civil de Policía no era arbitraria o contraria a derecho, pues fue decidida conforme a la situación fáctica que se planteaba y con base en el acervo probatorio recaudado; que dicha determinación se compadece con la normatividad que rige ese tipo de trámites «en la cual no se determina, como acertadamente se sostuvo, quien tiene la titularidad del bien, sino quien lo poseía 6 meses antes de instaurarse la querella» y en el caso concreto «se concluyó que ninguno de los enfrentados probó tener la posesión de la franja en disputa durante dicho interregno»; que lo que se observa es un disentimiento con la determinación; y que también era improcedente la protección si lo pretendido por los actores era atacar el auto de 17 de septiembre de 2014 por medio del cual fue denegada una nueva solicitud de ejecución de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento porque frente a dicha decisión no interpusieron recurso alguno, además de que frente a tal fallo no se cumplió con el principio de la inmediatez pues data del 28 de febrero de 2013 (fls. 316 vto. y 317, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el estrado civil del circuito accionado ha sido «negligente y ambiguo al no realizar las gestiones con claridad y contundencia, para hacer cumplir la sentencia»; que la valoración directa de las pruebas solo la hizo el Inspector Central de Policía de Turbo, pues el Juzgado Departamental de Policía no practicó ninguna prueba; y que «es lógico» que la demanda de deslinde y amojonamiento «se presentara sobre un área en posesión por parte de los hermanos Ceren Villorina» (fls. 395 y 396, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el presente caso, los accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento mediante la cual fue ordenado el retiro de los mojones allí fijados y la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Departamental de Policía que denegó la pretensión plasmada en la querella de perturbación a la posesión por ellos iniciada.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que los accionantes no cuestionaron la decisión que negó la ejecución de la sentencia.
En efecto, se observa que los promotores no recurrieron el auto de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo negó por improcedente la solicitud por ellos elevada de ejecutar la sentencia, providencia que consideró que no existía una condena concreta de las reguladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y que la orden de desfijar los mojones ya había sido acatada y cumplida a través del diligenciamiento del despacho comisorio, lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, es de resaltar que el 7 de junio de 2013 la Inspección Central de Policía de Turbo en cumplimiento de la comisión 006 del 9 de mayo de 2013 del Juzgado Civil del Circuito de Turbo adelantó la diligencia de levantamiento de los referidos mojones (fl. 36, cdno. copias querella).
De manera que el primer cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
4. Sin embargo, no sobra destacar que en verdad resulta contradictoria la posición de los accionantes, pues si el proceso ordinario de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento terminó con sentencia en la cual se declaró que los predios de ambas partes no son colindantes, fallo que tiene efectos de cosa juzgada, no hay como afirmar que el proceder de Miguel Ceren Trespalacios los esté afectando pues de afirmarse que este ha extendido los linderos de su inmueble ello afectaría a los dueños o poseedores del predio colindante y no a los acá accionantes.
5. Finalmente, respecto de las quejas que dirige contra la Inspección Central de Policía de Turbo y el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, en relación con el trámite de la querella policiva, es de advertirse que el juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite constitucional frente dichas autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
En efecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 indica que a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Luego se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala en un asunto de similares contornos indicó que:
Resulta claro que la protección tutelar se reclamó contra el Juzgado Departamental de Policía, despacho perteneciente a la Dirección de Apoyo Institucional y Acceso a la Justicia, adscrito a la Secretaría de Gobierno Departamental de Antioquia que cumple funciones de segunda instancia en asuntos de carácter civil policivo conforme lo dispone en la ordenanza 018 de 2002, Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia y el Decreto departamental 2575 de 14 de octubre de 2008, motivo por el cual, atendiendo tales preceptos, le correspondía conocer en primera instancia de la presente queja al Juez de Circuito, o con categoría de tal, de Medellín, habida cuenta que la accionada es una autoridad pública del orden departamental.(CSJ STC, 16 dic. 2010, rad. 2010-00606-01).
6. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y la Inspección Central de Policía de Turbo, respecto del trámite de la querella policiva iniciada por los accionantes, a partir de la admisión de la tutela, inclusive, y se remitirán copias del expediente a la oficina judicial de los Juzgados del Circuito de Medellín, para lo pertinente. En lo demás se confirma el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado respecto de la censura planteada frente al Juzgado Civil del Circuito de Turbo y la Inspección de Policía en cuanto despacho comisionado dentro del proceso de deslinde.
2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado frente al Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y la Inspección Central de Policía de Turbo por razón de la querella policiva instaurada por los acá accionantes, a partir de la admisión de la tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3. Remitir las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia a la Oficina Judicial de los Juzgados del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
4. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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