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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC917-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00619-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Durán Cuellar contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 7 de mayo y 9 de octubre, ambos de 2014, emitidos dentro del juicio de sucesión de la causante Saturia Cuellar de Durán, en el cual fue reconocido como heredero.
En consecuencia, solicitó «…ordenar la invalidez de los proveídos [referidos]…donde negó la entrega de los frutos civiles y como consecuencia de ello…se le haga entrega de los mismos en proporción a su cuota hereditaria…sin perjuicio…del derecho propio que [tiene] sobre el mismo bien inmueble…Igualmente la entrega de los frutos civiles equivalentes a su cuota hereditaria de una octava parte sobre los bienes relacionados en las partidas sexta y séptima de los inventarios y avalúos…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que dentro del proceso referido el Juzgado accionado ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-10005, obviando que sobre el mismo la causante solamente tenía un «derecho en común y proindiviso» equivalente al «59.725%», pues de las demás cuotas son titulares los herederos (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que dicho predio se encuentra bajo la administración de un auxiliar de la justicia, quien mensualmente percibe el «100%» de la renta que produce el bien, dineros que son depositados en su totalidad al despacho accionado, «sin tener en cuenta los derechos propios que tienen los herederos en común y proindiviso» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil solicitó la entrega de los frutos en la proporción que le corresponde «a su derecho como heredero…», empero el proveído de 7 de mayo de 2014 el estrado acusado desestimó su petición tras considerar que accedería a ella si la totalidad de los herederos acompañaban tal pedimento (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que, posteriormente, pidió la ilegalidad de la anterior determinación por desconocer la normatividad que regula la materia, no obstante en providencia de 9 de octubre siguiente el estrado convocado denegó su aspiración bajo el argumento de que el trabajo de partición aún no ha sido aprobado, razón por la cual no es procedente la entrega de los frutos civiles solicitados de conformidad con el artículo 1396 del Código Civil (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneran las garantías deprecadas, toda vez que «no existe la más mínima hesitación de que [es] heredero y que su derecho corresponde a una octava parte de la masa sucesoral, por ende le asiste sin limitación alguna que le sean entregados los frutos consignados en la proporción de una octava parte…», sumado a lo que tiene derecho como «titular en común y proindiviso» del predio de marras (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué alegó que el actor no presentó recurso alguno contra los proveídos cuestionados. Añadió que,
…si ordenara la entrega de los frutos percibidos durante el trámite del presente sucesorio, debería elaborar una nueva partición para que efectúe las adjudicaciones correspondientes a todos los herederos, pues los frutos civiles hacen parte de las respectivas especies que deben adjudicarse y deben tomarse en cuenta para estimar el valor de las mismas, pues las adjudicaciones que se hicieron en un trabajo de partición que obra en el proceso, que a la fecha no ha podido ser aprobada, por los errores que tiene y que nacen de unos inventarios y avalúos que de común acuerdo presentaron todos los apoderados de los herederos reconocidos… (folios 41 a 44 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección por improcedente tras considerar que el accionante no interpuso el recurso de reposición frente a las determinaciones censuradas por vía de tutela (folios 66 a 69 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo para lo cual alegó que el mecanismo horizontal «no es un mecanismo eficaz, ni provee un remedio integral y no es expedito para evitar un perjuicio irremediable…» (folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante, en calidad de heredero reconocido en la sucesión de la causante Saturia Cuellar de Durán, cuestiona los autos de los autos de 7 de mayo y 9 de octubre, ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado accionado le denegó la entrega de los frutos civiles del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-10005 y que hace parte de la masa sucesoral.
2. Para la Sala la protección es improcedente, toda vez que José Ignacio Durán Cuellar omitió interponer el recurso de reposición frente a los proveídos aludidos, mecanismo procedente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que, sin duda, deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Con relación a la incuria la Corte ha señalado: “
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
Respecto al medio horizontal, la Corte ha precisado que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ ST, 28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2. Basta la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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