STC 939 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC939-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01893-01.  

(Aprobado  en sesión de cuatro febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Alfonso Homero Bosch Noguera  en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta  misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el homólogo  Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó  el actor, a través de apoderado, la protección  constitucional  de los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 21 de agosto de 2013 impetró demanda ordinaria de  simulación en contra de los señores Alfonso Cuervo  Páez, Karen Irina Bosch Noguera y Andrés Ignacio Amado  Amado, «respecto  de los negocios que se realizaron sobre el bien inmueble (casa de  habitación) ubicada en la carrera 67 No. 9ª – 14 de  Bogotá, con matrícula No. 50C-663532»,  asunto que correspondió conocer por reparto al accionado,  quien la admitió el 23 del mismo mes y año citado,  ordenando la inscripción de la misma en el respectivo folio.  

2.2.  Subsiguientemente, el 11 de octubre posterior, ante la misma  autoridad judicial; uno de los demandados (Alfonso Cuervo Páez)  formuló acción ejecutiva frente a Karen Irina Bosch  Noguera (también demandada en el citado juicio) «teniendo  como [propósito] la persecución (por embargo y  secuestro)»  del predio, objeto de la acción de simulación.  

2.3.  Para perfeccionar el secuestro del aludido inmueble, se comisionó  al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, quien  suspendió la diligencia en la primera oportunidad, dado que no  fueron atendidos por ninguna persona, por ello, se dejó por  «debajo  de la puerta un aviso judicial, en donde se establecía de  forma errónea la dirección del inmueble y la nueva  fecha para realización de la comentada comisión…».  

2.4.  Remarcó que el 9 de julio se llevó a cabo la  diligencia, dentro de la cual presentó dos documentos, uno que  «tituló  petición especial antes de adelantar la diligencia de  secuestro» buscando  que no se realizara la misma y otro, de «oposición  al secuestro»,  el primero fue resuelto negativamente, «debido  a que la misma ejecutada Karen Irina estaba presente y señaló  que este era su inmueble el cual era objeto de la medida cautelar»  y,  el segundo, el comisionado de forma «abrupta  y  sin reparo alguno, en atropello total»  a los derechos invocados, dispuso que «esta  persona no podía volver a hacer uso de la palabra, “pues  ya lo había hecho al inicio de la diligencia”, cuando  presentó la petición especial referente a la  identificación del inmueble, situación  que tenía como objetivo que no se hiciera oposición a  la diligencia de secuestro…».  

2.5.  En el curso de aquella «solicitó  que se dejara en el acta respectiva constancia de la negación  del derecho al uso de la palabra y que le recibieran los documentos y  las dos declaraciones extrajuicios [con que] sustenta[ba] la posesión  que de años atrás venía ejerciendo, acto que  tampoco fue atendido, bajo la premisa equivocada e irracional de que  ya había hecho uso de la palabra por lo que no era posible  [que lo] escuchar[an] nuevamente».  

2.6.  Se configuró el «defecto  procedimental absoluto, pues se alteró el normal desarrollo de  la diligencia de secuestro, modificando[se] el procedimiento que se  debe seguir o es aplicable a aquellas personas que sin necesidad de  estar asistido por un abogado desean oponerse y aleguen posesión,  actos estos que eliminaron cualquier garantía y deja[andolo]  en un estado de indefensión, pues  no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que  restrinja o limite a una sola vez el uso de la palabra en el  desarrollo de una diligencia de secuestro».  

2.7.  Afirma que «nunca  se entregó de forma real y material el inmueble al secuestre,  por lo que una manifestación en dicho carece de veracidad. En  ningún momento de la diligencia el secuestro tuvo o se le  entregaron las llaves del inmueble, mucho menos se dejó  constancia de haber[selo] dejado en tenencia, pues en este acto  procede en principio cuando se admite la oposición, como lo  enseña el inciso segundo del parágrafo 2º del Art.  686 del CPC y del mismo debe quedar el acuerdo sobre dicho aspecto».  

2.8.  En tiempo, una vez el comisorio retorna a la oficina de origen, a  través de apoderado y de conformidad con lo previsto en el  artículo 34 del Estatuto Procesal Civil presentó  «incidente  de nulidad frente a la diligencia de embargo y secuestro, siendo el  sustento los hechos expuestos en esta acción a partir del  numeral 5º, acompañando los documentos que tenía  en su poder y que no fueron recibidos el día de la diligencia  de secuestro» el  que fue rechazado de plano el 4 de julio del año próximo  pasado por cuanto no tenía la calidad de parte, determinación  que atacó en reposición, manteniendo incólume el  proveído, en auto de 10 de septiembre de esa anualidad.  

3.  Pide,  en consecuencia, que se «declare  nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por  el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión,  convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 50 C- 663532; así  mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual  manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas  posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la  devolución de la caución que prestó por valor de  $10.000.000.oo.  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado vinculado sostuvo que el día en que se continuó  con la diligencia fueron «atendidos  por el señor Homero Bosch Noguera, a quien una vez se le  indicó el objeto de la diligencia manifestó según  su versión que la dirección no correspondía a la  señalada en el aviso respectivo, pero no presentó  oposición alguna», por  ello, «una  vez verificada documentalmente la dirección procedió a  continuar con el trámite respectivo, decretando el secuestro  ordenado por el comitente».  

El  funcionario encartado solicitó que se denegara el amparo,  habida cuenta que las «decisiones  adoptadas al interior del proceso con respecto a los hechos  denunciados como vulneratorios de los derechos constitucionales del  señor Bosch Noguera, se encuentran en un todo ajustadas al  ordenamiento legal».  

Recalcó  que en los «autos  proferidos el 4 de julio de 2014 no se advierten incursos en las  causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, que dentro de la actuación no se  han proferidos decisiones calendadas a 10 de agosto de 2014 (Fl.  118 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por considerar que la  irregularidad presentada en la mentada diligencia de secuestro y que  es objeto de la súplica «fue  superado en la fecha de la cautela, oportunidad en la que se adujo de  la escritura pública y el folio de matrícula  inmobiliaria que el bien a secuestrar correspondía al  identificado con el folio No. 50 C-663532 y si en su sentir no  existía plena identidad frente a su nomenclatura, ello debió  alegarse al interior del proceso pero a través de los medios  idóneas, es decir, debió aportarse el boletín  catastral del inmueble en el que se acredita que el ubicado en la  Carrera 67 No. 9 A-14 realmente no correspondía al de la  Carrera 67 No 9-18y que por tanto no era viable su secuestro por no  ser el bien gravado con garantía hipotecaria, circunstancia  que no se ha realizado hasta el momento.»  

Agregó,  que respecto a la «presunta  oposición que se presentó y la falta de entrega del  inmueble, debe resaltarse que igualmente el amparo resulta  improcedente ya que tras verificar el acta de secuestro, se aprecia  que el accionante la subscribió sin dejar ninguna salvedad, lo  que permite concluir, que él la aprobó sin  condicionamiento, por ende, la acción se torna [inoportuna] en  relación con tal tópico, dado que en la oportunidad  procesal pertinente, es decir, en el momento en que se secuestró  el bien, no se alegó tal irregularidad, es más, ni  siquiera se dejó una anotación escrita aunque sea al  lado de su firma, en donde constara de que dicha anomalía sí  sucedió, de ahí, que el trámite otorgado a la  oposición formulada de forma separada se ajusta a derecho,  pues se ha tramitado de conformidad con el numeral 7º del  artículo 687 del Código de Procedimiento Civil».  

Puntualizó  que «tales  situaciones fueron alegadas mediante incidente de nulidad, mismo que  fue rechazado de plano por considerarse que tal herramienta sólo  puede utilizarse por las partes, es decir, demandante o demandado, y  como aquél aduce ser un tercero poseedor, ajeno al objeto del  asunto, no era esta la vía para alegar tal hecho».  

Al  respecto, sostuvo que tras «analizar  tal determinación, es válido destacar, que  independientemente de que el Tribunal la prohíje o no, la  misma no puede censurarse de arbitraria o caprichosa, habida cuenta  que la decisión así adoptada corresponde a la labor de  interpretación de la ley procesal que realiza la juez acusada,  en la que ciertamente no se puede inmiscuir esta corporación  pues la “la tarea del juez constitucional se encamina a  verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos  fundamentales denunciada, más  no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el  conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción»  (se resalta), pues  recuérdese  que los jueces en su tarea de administrar  justicia, “gozan  de una discreta autonomía en la interpretación de la  ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un  planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento  de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar  una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía  de hecho”…»  (Fls.  123 a 131 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha la hubiese  sustentado (Fl 143 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que  por este excepcional trámite se «declare  nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por  el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión,  convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 50 C- 663532; así  mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual  manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas  posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la  devolución de la caución que prestó por valor de  $10.000.000.oo, por defecto procedimental, por los yerros en que se  incurrió en la diligencia de secuestro respecto del inmueble  con la matrícula inmobiliaria No. 50 C- No. 663532, realizada  el 9 de abril de 2014  y, material, por cuanto los proveídos  de 4 de julio y 10 de agosto de la citada anualidad, carecen de  motivación y sustento, dado que se interpretó  erróneamente el art. 34 del C. de P. C y dejó de  aplicar el 61 ibídem.  

3.  Del original del expediente, traído en calidad de préstamo  a instancia, observa la Corte lo siguiente:  

3.2.  El 3 de marzo de 2014 se ordenó el secuestro del aludido bien,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil  Municipal de Descongestión (Fls. 73 y 95 idem),  quien practicó la diligencia el 9 de abril siguiente, siendo  atendido por el señor Alfonso Homero Bosch Noguera (aquí  accionante) y la señora Karen Irina Bosch Noguera.  Seguidamente el despacho sostuvo que «Teniendo  en cuenta que la demandada se encuentra en el sitio de la diligencia,  y manifiesta que este es su inmueble, y que es objeto de la medida  cautelar. Y de otro lado la escritura que se aporta No. 76-96 del 29  de octubre de 2012, se constata que el inmueble objeto de la medida  es el que nos encontramos donde se menciona como dirección  carrera 67 a No. 9ª-14 de esta ciudad, y cuyo folio de matrícula  es 50C-663532 de la Oficina de registro de instrumentos públicos.  Por lo anterior se continúa con el trámite de la  diligencia.  

Seguidamente  procedió alinderar el predio; de igual manera, se relacionaron  sus características, dejando constancia que se encontraba en  «regular  estado de conservación».  Finalmente, dispuso que, como no «existe  oposición, legal que resolver [declaró] legalmente  secuestrado el inmuebles antes alinderado e identificado con F.M.I.  No. 50C-663532 y del mismo [hizo] entrega real y material al  secuestre…» (Fl.  110 ídem)  

3.3.  Posteriormente el señor Alfonso Homero Bosch Noguera, a través  de apoderado, presentó ante el juzgador encartado incidente de  «desembargo  y secuestro»,  quien el  4 de julio de 2014  dispuso que el interesado prestara caución  de acuerdo con lo previsto en el artículo 687 – 8 CPC,  por la suma de $10.000.000,oo, determinación que atacó  en reposición, resuelto el 10 de septiembre de ese año,  manteniéndose incólume el auto; seguidamente, «el  juzgado declaró precluído el término con que  contaba el incidentante para prestar la caución»;  finalmente, el 29 de enero de 2015 se «RECHAZÓ  DE PLANO el incidente, toda vez que no se presentó la caución  ordenada mediante auto de 4 de julio de 2014, de conformidad con lo  normada en el numeral 8º del artículo 687 C.P.C.,  apreciándose  que aún no se ha notificado por estado.   (Fls.  10 a 15, 19 y 20, 26 a 8,  30 y 31 Cdno. 2 original).  

3.4.  Concomitantemente, el hoy querellante también formuló  «incidente  de nulidad de la diligencia de secuestro»,  el que fue rechazado de plano, con sustento en que de conformidad con  lo reglado en el artículo 34 del Estatuto Procesal Civil, «la  nulidad allí prevista, sólo podrá alegarse por  cualquiera de las partes, y quien la propone dice ser un tercero  poseedor del bien inmueble perseguido, por ende no se encuentra  habilitado para proponer[la] en los términos planteados, por  no tener la calidad de parte»,  decisión que atacó en «reposición  y en subsidió apeló», resuelto  el 10 de septiembre de 2014, manteniendo incólume la medida  (Fls. 12 a 17, 19 a 22 y 26 a 28 Cdno. 3 original).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que  la  protección impetrada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que el señor Alfonso Homero  Bosch Noguera (aquí accionante), dentro de la diligencia de  secuestro realizada el 9 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en  la carrera 67 No. 9 A- 14 de esta ciudad, no hizo reparo alguno sobre  las supuestas anomalías que allí se dieron, esto es,  guardó silencio respecto de las inconformidades planteadas en  este escenario y,  ahora no puede pretender a través de este mecanismo subsanar  su propia omisión.  

5.  Tocante con el incidente de desembargo, propuesto por el accionante,  y que no había sido resuelto  a la fecha en que se formuló  la presente acción constitucional, tampoco procede la súplica,  dado que el proveído que lo rechazó y que data de 29 de  enero del año en curso no ha sido notificado por estado (fl.  31 cdno. 2 original), por tanto, de considerarlo pertinente, tendría  la oportunidad de cuestionarlo a través de los mecanismos de  defensa que concede la ley,  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

6.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

7.  Y en cuanto al «incidente  de nulidad de la diligencia de secuestro», también  es inoportuno el reclamo, toda vez que la decisión que adoptó  en  el auto de 10 de septiembre de 2014, que confirmó el de 4 de  julio de ese mismo año, mediante la cual rechazó la  aludida «nulidad»  no  encierra ningún de tipo de anomalía, como para  catalogarla de absurda  o  antojadiza,  pues está soportado en la norma que regula el preciso tema  abordado, al efecto sostuvo que conforme al artículo 34 del  Estatuto Procesal Civil, se puede evidenciar «sin  necesidad de mucho esfuerzo que la alegación de la nulidad  generada en la actuación del comisionado, se encuentra  restringida a las partes del litigio, llámense demandante o  demandado, calidad que no ostenta el tercero interviniente aquí  recurrente;  así las cosas, resulta claro que, Alfonso Homero Bosch Noguera  al ser un «tercero  incidentante»,  mal podría tenérsele como parte dentro del referido  juicio ejecutivo.  

Por  consiguiente,  las reflexiones del funcionario encartado para no darle trámite  al respectivo «incidente»,  independientemente de que la Corte las acoja, no  pueden  tildarse de abiertamente  caprichosas,  por estar sustentadas en la norma que regula la materia (art. 34  CPC), circunstancia  que impide su desconocimiento por vía constitucional.  

8.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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