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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC958-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00257-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Cortés Quiñones contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite fue vinculada la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene a las convocadas que « [la incluyan] en la lista de elegibles de los aspirantes al concurso docente 2012 y 2013, dirigida a la población afrodescendientes negra, raizal y palenquera», regional Nariño (fl. 2, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 14 de mayo de 2013 se inscribió a las convocatorias 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 aspirando a proveer una plaza de docente de Educación Ética y Valores, dirigido a la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, aportando el título de especialista en Ética y Pedagogía, para sustentar su idoneidad para el cargo.
2.2. Acto seguido, el 28 de julio de 2013 realizó la prueba escrita etnoeducativa en el Instituto Técnico Popular de la Costa, por medio del cual se miden las capacidades con las que cuenta cada aspirante para ocupar el cargo, donde obtuvo un puntaje de 67,75 por encima del mínimo establecido para continuar en el concurso.
2.3. El 19 de agosto de 2014 la accionante efectuó el envío de los documentos pertinentes para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la convocatoria por la página web destinada para ello, los cuales fueron efectivamente recibidos, sin embargo, fue excluida del mismo porque el título aportado no corresponde con el cargo para el cual se inscribió.
2.4. Por último afirmó que presentó reclamación pues debe tenerse en cuenta que su inscripción para el concurso fue realizado con el título de especialista en Ética y Pedagogía y no con el de pregrado en trabajo social como «lo establece la CNSC a través de su intermediario (Universidad de la Sabana) » y «aun así, si hubiera sido con mi título profesional no cabe una no aceptación ya que el título de trabajador[a] social entra en la ciencia de humanidades unos de los requisitos para aspirar al cargo, como cabe anotar, que mi especialización en ÉTICA Y PEDAGOGIA hace parte de las ciencias de la educación»(fl. 3, cdno. 1)..No obstante, la Universidad de la Sabana mantuvo su decisión de excluirla del concurso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la negación de la demanda de tutela ya que, por un lado, la accionante cuenta con otros medios de defesa judiciales como acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, la presente acción no está dirigida a evitar un perjuicio irremediable ya que los resultados de valoración de antecedentes no son los definitivos, pues estos no han sido aún publicados conforme a lo establecido en la convocatoria.
Agregó que «en aras de respetar los principios normativos de la convocatoria la Universidad de la Sabana procedió a verificar la puntuación entregada», en su revisión determinó que «el diplomado diseño de pruebas saber, currículo, didáctica y pedagogía no se valora en razón a que no es afín con el cargo que aspira [y] la certificación expedida por [el] instituto educativ[o] Santa Teresa no se valora en razón a que certifica la realización de las prácticas profesionales de la accionante», lo que generó se modificara el resultado inicialmente obtenido por uno nuevo que tuvo como total 46,8 puntos (fl. 51, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que, para la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, por un actuar de la administración y «en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza a la acción de tutela, la misma se torna por demás improcedente, pues para controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo estudio, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de los contencioso Administrativo a las cuales puede acudir para demandar su legalidad»(fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo indicando, en síntesis, que incurre en error grave por incongruente puesto que «a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a mi persona el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) incurre el juez en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios» (fl. 68, cdno. 1).
De igual manera solicita el listado de personas admitidas como elegibles, buscando clarificar porqué otros profesionales en su misma condición fueron admitidos para prestar el servicio docente en sus áreas afines, y siendo ella especialista en ética y pedagogía fue excluida, adicionalmente expresa que el título universitario de formación en Trabajo Social fue presentado como soporte a la hoja de vida y no «como requisito para acceder a [el] cargo» (fl. 72, cdno. 1).
Por ultimo aclara la tutelante que el puntaje obtenido en la prueba escrita fue de 67,75 puntos por encima de la mínima que era de 60, cuestión contraria a lo expuesto por la CNSC que dice ser de 46.8 puntos, además que existió una irregularidad en su inscripción puesto que «[fue] inscrita para el concurso docente, de aula en el área de ciclo o nivel de ciencias económicas y políticas del departamento del Cauca para población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera» (fl. 72, cdno. 1), cuando su inscripción fue en realidad hecha para el área de Ética y Valores en el Departamento de Nariño.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso en cuestión, la actora hace uso de la presente acción tras considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales por ser excluida del concurso de méritos referido, ya que con el título de especialistas en Ética y Pedagogía aportado acreditó los requisitos exigidos.
3. De los elementos de persuasión que reposan en el expediente, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado pues la accionante cuenta con otros mecanismos alternos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, para cuestionar el acto que declaró su exclusión del concurso, la accionante tiene bajo su potestad interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento de las exigencias formales pertinentes, contexto en donde puede debatir la legalidad de su exclusión del concurso para el empleo de docente de Ética y Valores de la Convocatoria No. 238 de 2012 de la entidad territorial Departamento Nariño.
4. Por lo tanto, como los actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad y acierto, las disputas que en ellos se susciten deberán ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la Sala ha precisado que
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
‘cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. 00451-01).
5. Finalmente no se advierte transgresión a los derechos al trabajo e igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ