Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1052-2015
Radicación n.º 47001-22-13-000-2014-00187-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Osmiro Enrique Jiménez Obispo contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad y trabajo en“(…) condiciones de equidad y justicia (…)”, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación, y la población mayoritaria, afrocolombiana, raizal y palenquera (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) docente de aula en el área ciclo o nivel de primaria del Municipio de Ciénaga por población mayoritaria de la Convocatoria Nº. 201 de 2012, modificad[a] con el acuerdo No. 326 de 2013 (…)”.
2.3. Aduce que en la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas obtuvo un puntaje de 69.80 y en la de psicotécnica 88.51, superando la primera etapa de tal trámite.
2.4. Los entes acusados al “verificar” sus documentos, lo excluyeron porque “(…) la fecha de [su] grado como normalista superior es posterior [a la de inscripción del concurso, esto es,] 21 de junio de 2013 (…)”, decisión que no pudo replicar a través de la página web habilitada para formular su inconformidad, debido a problemas técnicos de bloqueo presentados al momento de subir la reclamación al sistema.
2.5. Afirma, recibió un trato desigual, pues las querelladas “(…) aceptaron a personas graduadas entre el 17 de mayo de 2013 al 20 de junio de 2013 (…)”.
3. Exige ordenar a las tuteladas incluirlo en la lista de admitidos y por consiguiente, “(…) seguir en el proceso (…)” de selección.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculadas
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también “(…) que los resultados de valoración de antecedentes, están pendientes de publicación y por lo tanto no son consolidados, al menos en el caso de quienes prestaron reclamación, prueba de ello es que la CNSC profirió auto No. 473 de 2014 por el cual abre actuación administrativa (…)”.
2. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) todo el cúmulo de pretensiones esgrimidas por el memorialista no pueden trasegar por la senda propia de esta especie de litigio, simple y llanamente por el hecho de que para ventilarlas la vía idónea, preferente y, por ende, llamada hacer empleada con prelación al amparo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
1.3. La impugnación
La fórmula el promotor, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 79, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque los entes accionados lo excluyeron del concurso por cuanto “(…) la fecha de [su] grado como normalista superior es posterior [a la de inscripción del concurso, esto es,] 21 de junio de 2013 (…)” por tanto, no reunía las exigencias contempladas en el acuerdo reglamentario de la convocatoria, para el cargo de “(…) docente de aula en el área ciclo o nivel de primaria del Municipio de Ciénaga por población mayoritaria de la Convocatoria Nº. 201 de 2012, modificado con el acuerdo No. 326 de 2013 (…)”.
2. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad entutelada, pues si bien Osmiro Enrique Jiménez Obispo aduce que no lo hizo por los presuntos daños ocurridos en la página web de la entidad, pudo presentarlos por escrito dentro de los términos previstos por el reglamento del mencionado concurso, empero, el acervo demostrativo aportado no da cuenta de ello.
De esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo de reclamación, contenido en los artículos 12 del Decreto 760 de 20051 y 25 del Acuerdo 297 de 20122, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la competente para definir si le asistía o no razón en sus planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador para ello.
Sobre este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
3. De otra parte, ninguna prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada y, por esa senda, exponer, incluso, la supuesta dificultad de reclamar en tiempo debido a las fallas de la plataforma tecnológica, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un asunto similar, la Corte expuso:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”4.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos invocados5, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”6.
5. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, o la Universidad de la Sabana, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Así las cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha sentenciadoo esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”7.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.
En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.
2“Artículo 25. Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada, deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos”.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
4 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
5CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
6 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.
7 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
10