STC 1116 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1116-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00148-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Alfredo Muñoz  Pulgarín, a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el  Juzgado Segundo de Familia de descongestión de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice conculcado con ocasión del auto de 14 de  noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del  cual confirmó el de 13 de mayo del mismo año adoptado  por el Juzgado criticado en el juicio de liquidación de  sociedad conyugal que en su contra promovió Martha Cecilia  Garrote Becerra.  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que en el trámite referido fueron avaluados los frutos de un  inmueble social a pesar de que no está acreditado que los haya  percibido y de que tampoco fueron causados durante la sociedad  conyugal disuelta y en estado de liquidación, motivo por el  cual objetó dicha pericia.  

Sin  embargo, el a-quo  rechazó esta censura con auto de 13 de mayo de 2014, el cual  fue confirmado en segunda instancia el 14 de noviembre siguiente por  la Colegiatura accionada, omitiendo pronunciarse sobre la  aplicabilidad del artículo 1781 del Código Civil a su  caso, el cual consagra cómo se compone el haber social.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  La Colegiatura criticada remitió en copia la providencia  cuestionada tras aducir que el rechazo a la objeción al avalúo  a que alude el accionante obedeció a que en verdad no criticó  la pericia sino la orden de efectuarla, por lo que era improcedente  tal censura.  

5.  El Juzgado atacado relató el trámite dado al proceso en  cuestión y lo remitió en copia, destacando que bajo el  ropaje de una objeción a un avalúo el allá  demandado está dirigiendo su reclamo constitucional frente al  auto de 4 de octubre de 2012, por medio del cual se dispuso que los  frutos objeto de estimación debían ser incluidos en el  haber social bajo liquidación, por lo que la petición  de amparo carece del requisito de inmediatez que rige en tratándose  de acciones de tal linaje.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en el auto de 14 de noviembre  último  -por medio del cual confirmó el de 13 de mayo de 2014 del  Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja  constitucional-, que debía ser rechazada la objeción  radicada por el demandado frente al cálculo de los frutos pues  en verdad estaba atacando la orden de estimarlos y no su valor,  decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

Se  concluye que en el presente caso, se observa que el apelante con su  objeción por error grave del peritazgo, muestra inconformidad  con puntos que no conciernen con puntos científicos, técnicos  o artísticos, sino de derecho, en cuanto al régimen de  liquidación de sociedades conyugales  (Fls.  112 a  114, cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera en la cual el Tribunal  resolvió el recurso de apelación que interpuso contra  el auto a través del cual fue rechazada su objeción a  la estimación de frutos de un inmueble social, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  En adición se destaca que si lo pretendido por el demandante  constitucional es atacar el proveído a través del cual  se declaró que los frutos objeto de avalúo hacen parte  del haber social materia de liquidación, esto es, el auto de 4  de octubre de 2012 por medio del cual fue decidida, en segunda  instancia, la objeción planteada de cara al trabajo de  inventarios y avalúos, la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión  y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 27 de enero  de 2015 (fl. 4 vto. precedente), transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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