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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1116-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00148-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alfredo Muñoz Pulgarín, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Sin hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión del auto de 14 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó el de 13 de mayo del mismo año adoptado por el Juzgado criticado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Martha Cecilia Garrote Becerra.
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que en el trámite referido fueron avaluados los frutos de un inmueble social a pesar de que no está acreditado que los haya percibido y de que tampoco fueron causados durante la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, motivo por el cual objetó dicha pericia.
Sin embargo, el a-quo rechazó esta censura con auto de 13 de mayo de 2014, el cual fue confirmado en segunda instancia el 14 de noviembre siguiente por la Colegiatura accionada, omitiendo pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 1781 del Código Civil a su caso, el cual consagra cómo se compone el haber social.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura criticada remitió en copia la providencia cuestionada tras aducir que el rechazo a la objeción al avalúo a que alude el accionante obedeció a que en verdad no criticó la pericia sino la orden de efectuarla, por lo que era improcedente tal censura.
5. El Juzgado atacado relató el trámite dado al proceso en cuestión y lo remitió en copia, destacando que bajo el ropaje de una objeción a un avalúo el allá demandado está dirigiendo su reclamo constitucional frente al auto de 4 de octubre de 2012, por medio del cual se dispuso que los frutos objeto de estimación debían ser incluidos en el haber social bajo liquidación, por lo que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez que rige en tratándose de acciones de tal linaje.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en el auto de 14 de noviembre último -por medio del cual confirmó el de 13 de mayo de 2014 del Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja constitucional-, que debía ser rechazada la objeción radicada por el demandado frente al cálculo de los frutos pues en verdad estaba atacando la orden de estimarlos y no su valor, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
Se concluye que en el presente caso, se observa que el apelante con su objeción por error grave del peritazgo, muestra inconformidad con puntos que no conciernen con puntos científicos, técnicos o artísticos, sino de derecho, en cuanto al régimen de liquidación de sociedades conyugales (Fls. 112 a 114, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto a través del cual fue rechazada su objeción a la estimación de frutos de un inmueble social, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. En adición se destaca que si lo pretendido por el demandante constitucional es atacar el proveído a través del cual se declaró que los frutos objeto de avalúo hacen parte del haber social materia de liquidación, esto es, el auto de 4 de octubre de 2012 por medio del cual fue decidida, en segunda instancia, la objeción planteada de cara al trabajo de inventarios y avalúos, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 27 de enero de 2015 (fl. 4 vto. precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ