STC 1119 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1119-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00169-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  de Jesús Pupo Causil y  Ledis  del Carmen Vega Beltrán,  quien actúa en nombre propio y en representación de los  menores (xxx) y (yyy), a través de apoderado judicial, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo pretenden protección constitucional  de su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia, que dicen vulnerado con ocasión del auto de 30 de  julio de 2014 dictado por la Corporación accionada, a través  del cual confirmó el proveído de 6 de junio  inmediatamente anterior proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, en la demanda ejecutiva que promovieron  contra la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica  LTDA., Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A.  en liquidación y José Gabriel Padilla Therán.  

Demandaron,  en consecuencia, se ordene «darle  cumplimiento a la sentencia penal dictada el día 18 de  diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, Magdalena, por el Delito de Homicidio Culposo en  contra de JOSE GABRIEL PADILLA THERAN»  (fl. 5 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión  de un accidente de tránsito en el que perdió la vida  Julio Tapias Pupo1,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga dictó  sentencia condenatoria contra José Gabriel Padilla Therán  por el delito de homicidio culposo y le ordenó pagar, junto  con la  Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica LTDA. y  Cóndor  Compañía de Seguros Generales S.A. en  liquidación,  por concepto de daños morales 500 salarios mínimos  mensuales legales vigentes a favor de «las  dos víctimas que presentaron demanda de parte civil»  (fl. 2 ibídem).  

Agregaron,  las accionantes, que como ellas fueron las víctimas de la  tragedia descrita y se habían constituido en parte civil  dentro del juicio criminal aludido, radicaron demanda ejecutiva por  el valor total de la condena ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, el que negó la ejecución  con providencia de 6 de junio de 2014 bajo la consideración de  que lo deprecado no corresponde con los perjuicios reconocidos a su  favor, decisión que confirmó la Corporación  accionada el 30 de julio siguiente con el mismo razonamiento.  

Tales  providencias, añadieron las quejosas, desconocen el tenor  literal de la sentencia que les sirve de título ejecutivo,  pues la  parte motiva de esta es clara en considerar que los perjuicios  morales fueron reconocidos a su favor, porque ellas fueron las dos  víctimas que se constituyeron en parte civil.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Corporación accionada remitió copia de la  providencia censurada, a la que dijo estarse, y agregó que no  vulneró los derechos fundamentales de las ejecutantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        Examinado  el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, concluye la  Corte que como lo expusieron los estrados judiciales criticados, las  ejecutantes y ahora accionantes constitucionales deprecaron el pago a  su favor de un valor superior al que fue reconocido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga en la sentencia  condenatoria dictada contra José Gabriel Padilla Therán  por el delito de homicidio culposo, en la cual fueron reconocidos 500  salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de  daños morales para todas las víctimas de dicho ilícito.  

Lo  anterior porque si con detenimiento se examina tal fallo, pronto se  advierte que con ocasión del accidente de tránsito que  le dio origen al juicio criminal seguido contra Padilla Therán,  fallecieron Julio Tapias Pupo y James Arlex Durán Gómez,  y que en tal trámite se constituyeron como parte civil, de un  lado, María  de Jesús Pupo Causil como madre de aquel, y Ledis del Carmen  Vega Beltrán, actuando en representación de los menores  (XXX) y (YYY), invocando la condición de hijos del mismo; y de  otro lado, Dagoberto Durán y Beatriz Elena Gómez Zapata  como progenitores del segundo occiso mencionado.  

En  efecto así lo consideró tal despacho judicial en el  siguiente aparte de la sentencia penal:  

LIQUIDACIÓN  DE PERJUICIOS  

En  cuanto a los perjuicios señala el artículo  56 de la ley 600 de 2000, que se condenara (sic)  en  perjuicios de acuerdo a lo acreditado en la actuación, se  observa que existen pruebas procesales sobre este punto, dentro de  las diferentes demandas civiles. Además los perjuicios morales  no se pueden valorar pecuniariamente, ya que estos son los que  afectan la moral, o sea la parte interna de la persona afectada  directamente con los hechos, como son los padres , en el caso del  joven JAMES  ARLEX DURAN GÓMEZ, o  la madre MARÍA  PUPO CAUSIL y  la compañera permanente LEDIS  DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en  representación de sus hijos menores XXX  y YYY, en  el caso del señor JULIO  TAPIAS PUPO, por  la falta de cariño dejado de percibir por su progenitor, o por  mirarse en un espejo y sentir vergüenza por su nueva apariencia  o sentir molestias que antes no tenían. Luego entonces tenemos  que hacerlo en la forma que señala el artículo 94 del  Código Penal, que trata sobre la reparación del daño,  así mismo los artículos 96 y 97 de la misma obra  procedimental.  

Se  tiene que el daño es el perjuicio que ha resultado de la  conducta punible, que es el  elemento determinante de la resarcibilidad a favor de la victima  (sic).  No solo los daños materiales, avaluados en dineros, deben ser  resarcidos, serán también el daño moral o de  afección, que civilmente quedan al arbitrium iudicis su  valoración.  

En  relación con los perjuicios morales este Despacho considera  que en virtud de lo establecido en el articulo (sic)  97 del-Código Penal donde se señala un limite (sic)  hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000)  para efectos de la indemnización por daños y en  consecuencia se deben tasar teniendo en cuenta factores como la  naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.  

Ahora  bien, téngase como valor aplicable para la indemnización  de los daños morales la suma de quinientos (500) s.m.l.m.v.  divididos entre las dos victimas (sic)  que presentaron demanda de constitución de parte civil.  (fls. 18 vto. y 19, cuaderno de la Corte).  

Y  en la parte resolutiva de su sentencia, el Juzgado que conoció  de la causa penal decidió, en lo que al reconocimiento de los  perjuicios aludidos se refiere, lo siguiente:  

SEXTO.  Se CONDENA   al señor JOSE  GABRIEL PADILLA THERAN,  la cooperativa de transportadores de la costa atlántica LTDA.  “COOTRACOSTA”  y a la compañía de seguros CONDOR  S.A.  para que respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales  correspondiente a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los daños ocasionados a la señora  LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus  menores hijos, XXX y a YYY y la señora MARÍA PUPO  CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURAN y BEATRIZ ELENA GÓMEZ  ZAPATA.  

De  allí se desprende que cuando el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ciénaga consideró, en la  providencia transcrita, que el reconocimiento de daños morales  lo haría en favor de las dos víctimas, no estaba  aludiendo exclusivamente a las acá accionantes como estas lo  asumieron, sino a las dos familias de las personas que fallecieron  con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al  proceso penal seguido contra José Gabriel Padilla Therán.  

3.  Sin embargo, examinada la última de estas providencias desde  la perspectiva ius  fundamental, colígese la prosperidad del resguardo aunque por  otro motivo, esto es, porque la Corporación accionada negó  en su totalidad la orden de pago pedida, sin aplicar la parte final  del inciso 1º del artículo 497 del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor «[p]resentada  la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida si fuere procedente, o  en la que aquél considere legal.»  (Resaltado  ajeno al texto).  

En  efecto, la norma aludida desarrolla el principio de la congruencia  plasmado en el artículo 305 de la misma obra, conforme al  cual, entre otras aristas, «[s]i  lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá  solamente lo último».  

Es  decir, que si por vía ejecutiva, como sucedió en el  caso de autos, los demandantes piden el pago de una suma de dinero o  prestación superior a la que realmente está consagrada  en el título ejecutivo que le sirve de soporte a su  pretensión, es deber del funcionario de conocimiento librar la  ejecución en los términos del documento allegado y  negarla respecto del exceso, aspecto procesal que no fue tenido en  cuenta por el Tribunal accionado puesto que, como ya se anotó,  negó totalmente la orden de pago deprecada no obstante haber  concluido que lo demandado excedía la obligación que a  favor de las demandantes está contenida en la sentencia que  sirve de pilar para el cobro compulsivo.  

En efecto, así  lo consideró ese estrado judicial:  

Descendiendo  al caso que ocupa la atención de la Sala se adosa como base de  recaudo ejecutivo la sentencia del dieciocho (18) de Diciembre de dos  mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Ciénaga-Magd dentro del proceso adelantado por el delito de  homicidio culposo a JOSÉ GABRIEL PADILLA THERAN y en cuyo  numeral sexto se lee: “Se CONDENA al señor JOSÉ  GABRIEL PADILLA THERAN, la Cooperativa de transportadores de la  “costa atlántica” (sic) Ltda.. “CONTRACOSTA”  y a la compañía de seguros CONDOR S. A. para que  respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales  correspondientes a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por daños ocasionados a la señora  LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN en representación de sus  menores hijos, XXX y a YYY y la señora MARÍA PUPO  CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURÁN y BEATRIZ ELENA  GÓMEZ ZAPATA”  

Por  lo que son dos las precisiones que hay que efectuar al respecto:  

            

1. Que          a favor de la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN no          se profirió condena alguna sino de sus menores hijos MAURICIO          ANDRÉS PUPO VEGA y SHARON PUPO VEGA; a pesar de conferir el          poder en representación de éstos en el libelo genitor          no se indica tal condición.  

2)                  Que la condena es por “…quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por daños  ocasionados a la señora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTRÁN  en representación de sus menores hijos, MAURICIO ANDRÉS  PUPO VEGA y a SHARON PUPO VEGA y la señora MARÍA PUPO  CAUSSIL y a los señores DAGOBERTO DURÁN y BEATRIZ ELENA  GÓMEZ ZAPATA”  

De  lo que se colige que el monto de la condena se ha de distribuir entre  todos los beneficiaros de la misma, sin que en el numeral mencionado  se hubiese especificado que era para cada uno de los favorecidos con  ella; por lo tanto le asistió razón al A quo al negar  el mandamiento de pago solicitado por no estar en consonancia las  pretensiones de la demanda con el título que se adosa como  base de recaudo.  

Consecuentemente  con las premisas mostradas se ha de confirmar el auto objeto de  alzada sin que sea dable la imposición de costas al no haberse  causado.  (fls.  72 a 74 de este cuaderno).  

En  suma,  resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de  forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso  fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

4.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el  auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirmó el de 6  de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva  decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.  

A  este respecto advierte la Sala que las accionantes promovieron  igualmente acción de tutela contra el Juez Primero Penal del  Circuito de Ciénaga, procurando la aclaración de la  sentencia condenatoria, petición que inicialmente radicada  ante esta colegiatura, fue remitida por competencia a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta que dentro del término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el  auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirmó el de 6  de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga,  y la actuación que dependa de aquel, y adopte una nueva  decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          También falleció el señor James Durán          Gómez  y sus padres igualmente concurrieron como parte civil          en el proceso penal y fueron reconocidos dentro del mismo.  

      

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