STC 1124 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1124-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00227-00  

Discutido  y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de febrero  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por  el  Banco  Davivienda S.A.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad promotora del amparo pretende protección          constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice          vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia 11          de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente,          dictada por la Corporación accionada, a través de la          cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Medellín, en el proceso          ordinario que en su contra promovió María Teresa Gómez          Velásquez y Luis Fernando Cadavid Marín.  

Demandó,  en consecuencia, se ordene «dictar  una nueva sentencia de segunda instancia en la que se abstenga de  beneficiar el crédito de que trata el proceso ordinario  señalado en la referencia con el alivio que surge como  consecuencia de la reliquidación prevista en los artículos  40 y siguientes de la Ley 546 de 1999…»  (fl. 5 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que en su contra María          Teresa Gómez Velásquez y Luis Fernando Cadavid Marín          instauraron el          litigio mencionado, con el propósito de obtener la «revisión          de un crédito destinado a la financiación de          vivienda…»          que había sido cancelado en el año de 1999.  

Agregó  que el a-quo  dictó sentencia desestimatoria de la pretensión aludida  por lo que la parte activa interpuso apelación, lo que dio  lugar a que el Tribunal criticado, al resolver la alzada, accediera a  las aspiraciones de la demanda con fallo de 11  de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente,  ordenándole restituir a favor de los demandantes la suma de  $25’555.503.oo., por concepto de cobró en exceso.  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el          peticionario del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

4.        La  Colegiatura accionada remitió en copia la providencia  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        El  Banco accionante se queja porque en la sentencia cuestionada, el  Tribunal censurado aplicó el alivio contemplado en la Ley 546  de 1999 a un crédito cancelado con anterioridad a la vigencia  de tal mandato.  

3.        Las  consideraciones de tal colegiatura, en relación con el aspecto  criticado por vía de tutela, son las siguientes:  

…Excluir  el crédito origen de la controversia del control de  reliquidación sería introducir una discriminación  odiosa que no tolera la Constitución Política art. 13,  que consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jurídica  de los asociados en el contrato social, colocados en idéntica  circunstancia frente a igual situación; lo que constituye  principio esencial en un Estado social de derecho, así  instituido el Estado colombiano en la Constitución Política  art. 1º; que en resumidas cuentas fue lo que advirtió la  Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1140 de 2.000  

            

4. Bajo          ese contexto,          para la Sala tiene vocación de prosperidad el resguardo          solicitado como quiera que el Tribunal          encartado decidió de manera lacónica          que al crédito de los allí demandantes era aplicable          el alivio previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley          546 de 1999, fundamento de censura constitucional. Obsérvese          que la          motivación de la Corporación encartada resulta          insuficiente teniendo en cuenta que          las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda          S.A., en su mayoría estaban sustentadas en la indebida          aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de          1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su          vigencia.  

Se  destaca, además, que si bien  es cierto el ad-quem  acudió a un argumento desde la perspectiva del derecho  fundamental a la igualdad para despachar favorablemente la pretensión  del libelo inaugural, el accionado no discurrió en torno a los  efectos de la justificación de un trato diferencial que podría  derivar del texto de los artículos 40 y 42 de la ley 546 antes  aludida y de la sentencia que declaró su exequibilidad, esto  es la C-955 de 2.000.  

En  suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó  de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el  proceso fuente de reclamo y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

            

5. Con          base en las precedentes motivaciones se          ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la          sentencia de 11          de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente,          mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido          por el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y          la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión          en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las          excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A.          sustentadas en la          no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de          1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su          vigencia, esto es las numeradas y tituladas así «La          ley sólo estableció la reliquidación para los          créditos destinados a la adquisición de vivienda que          estaban vigentes a diciembre de 1991»;          «Los          efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro»;          «Cosa          Juzgada constitucional»;          «Irretroactividad          de los fallos de la Corte Constitucional y sus efectos retroactivos          son de acuerdo con lo que en ellos se señala; derechos          adquiridos; principio de legalidad»;          «Vigencia          temporal de la ley e irretroactividad de las sentencias de la Corte          Constitucional»;          «Inaplicabilidad          de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Ley 546 de 1999          y principio de igualdad»;          «No          hay fundamento jurisprudencial para ordenar la reliquidación          de créditos cancelados antes de diciembre de 1999»          y «se          cobró lo debido durante la vigencia del crédito».  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la  sentencia de 11  de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente,  mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y la  actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión  en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las  excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A.  sustentadas en la  no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de  1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia,  conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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