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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1124-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00227-00
Discutido y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia 11 de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, dictada por la Corporación accionada, a través de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió María Teresa Gómez Velásquez y Luis Fernando Cadavid Marín.
Demandó, en consecuencia, se ordene «dictar una nueva sentencia de segunda instancia en la que se abstenga de beneficiar el crédito de que trata el proceso ordinario señalado en la referencia con el alivio que surge como consecuencia de la reliquidación prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999…» (fl. 5 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en su contra María Teresa Gómez Velásquez y Luis Fernando Cadavid Marín instauraron el litigio mencionado, con el propósito de obtener la «revisión de un crédito destinado a la financiación de vivienda…» que había sido cancelado en el año de 1999.
Agregó que el a-quo dictó sentencia desestimatoria de la pretensión aludida por lo que la parte activa interpuso apelación, lo que dio lugar a que el Tribunal criticado, al resolver la alzada, accediera a las aspiraciones de la demanda con fallo de 11 de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, ordenándole restituir a favor de los demandantes la suma de $25’555.503.oo., por concepto de cobró en exceso.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura accionada remitió en copia la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Banco accionante se queja porque en la sentencia cuestionada, el Tribunal censurado aplicó el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 a un crédito cancelado con anterioridad a la vigencia de tal mandato.
3. Las consideraciones de tal colegiatura, en relación con el aspecto criticado por vía de tutela, son las siguientes:
…Excluir el crédito origen de la controversia del control de reliquidación sería introducir una discriminación odiosa que no tolera la Constitución Política art. 13, que consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jurídica de los asociados en el contrato social, colocados en idéntica circunstancia frente a igual situación; lo que constituye principio esencial en un Estado social de derecho, así instituido el Estado colombiano en la Constitución Política art. 1º; que en resumidas cuentas fue lo que advirtió la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1140 de 2.000
4. Bajo ese contexto, para la Sala tiene vocación de prosperidad el resguardo solicitado como quiera que el Tribunal encartado decidió de manera lacónica que al crédito de los allí demandantes era aplicable el alivio previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999, fundamento de censura constitucional. Obsérvese que la motivación de la Corporación encartada resulta insuficiente teniendo en cuenta que las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A., en su mayoría estaban sustentadas en la indebida aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia.
Se destaca, además, que si bien es cierto el ad-quem acudió a un argumento desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad para despachar favorablemente la pretensión del libelo inaugural, el accionado no discurrió en torno a los efectos de la justificación de un trato diferencial que podría derivar del texto de los artículos 40 y 42 de la ley 546 antes aludida y de la sentencia que declaró su exequibilidad, esto es la C-955 de 2.000.
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente de reclamo y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
5. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A. sustentadas en la no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia, esto es las numeradas y tituladas así «La ley sólo estableció la reliquidación para los créditos destinados a la adquisición de vivienda que estaban vigentes a diciembre de 1991»; «Los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro»; «Cosa Juzgada constitucional»; «Irretroactividad de los fallos de la Corte Constitucional y sus efectos retroactivos son de acuerdo con lo que en ellos se señala; derechos adquiridos; principio de legalidad»; «Vigencia temporal de la ley e irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional»; «Inaplicabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Ley 546 de 1999 y principio de igualdad»; «No hay fundamento jurisprudencial para ordenar la reliquidación de créditos cancelados antes de diciembre de 1999» y «se cobró lo debido durante la vigencia del crédito».
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá pronunciarse respecto de cada una de las excepciones de mérito planteadas por el Banco Davivienda S.A. sustentadas en la no aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999 a los créditos cancelados con anterioridad a su vigencia, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ