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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1144-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00173-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Efraín López Guerrero y Félix Danilo López Guerrero, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto y la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo condenatorio en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal bajo una inadecuada valoración probatoria, incurriendo en vías de hecho al adjudicar a personas inocentes un suceso que fue perpetrado por el frente de las FARC que operaba en el lugar de los hechos para ese entonces.
En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, en razón a las nuevas pruebas que soportan la solicitud de tutela y se ordene por consiguiente su libertad. [Folios 1-15, c.1]
B. Los hechos
1. En contra de los reclamantes se adelantó investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
2. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, que profirió sentencia en contra de los actores el 1 de junio de 2007, por medio de la cual se les condenó a la pena principal de 190 meses de prisión.[Folios 225-242, c.1]
3. Inconforme con lo decido la defensa interpuso el recurso de apelación.
4. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en fallo de 5 de diciembre de 2007 fue confirmada la decisión apelada en su integridad. Contra lo resuelto, no se interpuso censura alguna, por lo cual quedó en firme. [Folios 269-283, c.1]
5. Los actores se encuentran privados de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 14 de septiembre de 2009. [Folios 38-40, c.1]
6. Posteriormente, los tutelantes demandaron la revisión de los precitados fallos, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la 600 de 2000, porque con posterioridad a su ejecutoria aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia de aquellos, como es el testimonio aclaratorio que Javier Yépez Sotelo rindió el 7 de marzo de 2012, en la cual afirmó que cuando testificó en el proceso fue inducido para inculpar a los accionantes como autores de los hechos investigados.
7. En decisión de 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de revisión, tras considerar que «la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad. Además, porque el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.». Proveído contra el que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 2 de abril de 2014. [Folios 310-317, c.1]
8. En criterio de los peticionarios del amparo, en las decisiones de primera y segunda instancia, se faltó al debido proceso y se vulneró la presunción de inocencia, que conllevó a una condena que afecta el derecho fundamental de la libertad. Fallos que con el advenimiento de nuevas pruebas quedan sin fundamento, razón por la cual acuden al amparo constitucional a fin de evitar que se cause mayores daños a los tutelantes, «de los que ya han tenido que soportar y que son de naturaleza irremediable, pues está por medio el sagrado derecho fundamental a la libertad, que goza de protección inmediata.». [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 2 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 296, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal informó que el libelo de la acción versa por hechos relacionados con la providencia 9 de octubre de 2013 que resolvió inadmitir la demanda de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia interpuesta por los actores, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable el 2 de abril de 2014, no observándose vulneración de derechos fundamentales. [Folios 308-309, c.1]
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que las actuaciones adelantadas respecto a la apelación propuesta por los actores fueron adoptadas con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso. [Folio 329, c.1]
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, expresó que no se vislumbra vías de hecho en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida contra los reclamantes por cuanto la misma fue adoptada conforme al material probatorio recaudado en la investigación penal.[Folios 346-349, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La inconformidad de los accionantes, gira en torno a la indebida valoración probatoria que en su sentir efectuaron los juzgadores de instancia para determinar su responsabilidad penal en el homicidio y porte ilegal de armas endilgados, surgiendo nueva prueba como es el «testimonio aclaratorio» de Javier Yépez Sotelo, único testigo de los hechos efectuado el 7 de marzo de 2012, que refutan la prueba indiciaria que se construyó por parte de los falladores y que constituyó la pieza clave para que se les condenara, reparos que fueron formulados en la demanda de revisión interpuesto contra los fallos condenatorios.
Por ello, si bien los actores dirigen su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño y el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte a la acción de revisión que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se tiene que la Sala de Casación Penal, analizó de manera pormenorizada, la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocada por los demandantes del amparo, para concluir que la misma no tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente a los presupuestos que viabilizan la revisión de la sentencia, con fundamento en dicha causal:
Con la misma finalidad, trajo las declaraciones extraprocesales de Héctor Román Chávez, Jesús Alberto Galvis D., José Reginaldo Florentino Zambrano España, quienes también declararon en el proceso sobre los hechos, pero modificando sustancialmente las circunstancias de tiempo y modo de lo narrado inicialmente, en orden a demostrar que Javier Yépez Sotelo al momento de los hechos se encontraba en avanzado estado de alicoramiento, al punto que no mereció credibilidad cuando concurrió a la escuela donde se realizaba el festival a informar a los que todavía estaban presentes, sobre el hallazgo de una persona muerta a poca distancia de allí.
Los testimonios en los cuales se sustenta la pretensión rescisoria están alejados de constituir elementos de prueba idóneos para convencer que la verdad que sustenta la decisión de condena no coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que los fallos contienen una decisión materialmente injusta en relación con la declaración de responsabilidad de WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO en los hechos en los cuales perdió la vida el occiso.
Así, la acción se orienta a lograr por parte de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad del principal testigo de cargo, a partir de su retractación y de la aportación de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo, caso en el cual la causal a plantear sería distinta.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, señaló que: «La Sala ha dicho que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad. Además, porque el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.
Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción de revisión, carecen de la idoneidad requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, también se inadmitirá la demanda presentada por este motivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por los tutelantes en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, expresó que «estudiada la demanda y los anexos que la acompañan, debe ser inadmitida en cuanto que, de un lado, no se satisfacen la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la citada codificación y, de otra parte, los elementos probatorios ex novo que se presentan no tienen virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada», zanjando de esta manera tales reparos.
Resulta evidente entonces que la precitada decisión, se motivó adecuadamente y que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
4. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión principal que cuestionan los accionantes es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, emanada el 5 de diciembre de 2007, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 20 de enero de 2015, esto es, más de siete años después.
Esta circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir, cerca de siete años desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
En efecto, aunque esta Sala no desconoce que los actores impetraron demanda de revisión para controvertir la providencia que decidió definitivamente su caso, lo cierto es que su queja constitucional no está encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitirla, como para considerar que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión de aquel proveído – 9 de octubre de 2013-.
5. Adicionalmente, debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de una acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
6. En este asunto, es claro que los promotores del amparo, fundan su reclamo, en que los juzgadores de primera y segunda instancia, no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas durante el juzgamiento.
Sin embargo, los accionantes no manifestaron las inconformidades que aquí plantean ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hicieron uso de las herramientas judiciales con que contaban para controvertir la actuación que por esta vía pretenden cuestionar.
En efecto, si los reclamantes consideraban lesiva a sus garantías la decisión de confirmar el fallo de condena dictado en su contra, por la carencia de una verdadera investigación técnica, debieron hacer uso del recurso extraordinario de casación que contra esa determinación procedía, pero es lo cierto que se permitió su ejecutoria sin interponerlo.
Deviene, entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional trámite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que consideran transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio penal, a través de los medios que dejaron de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
7. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.