STC 1155 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1155-2015  

Radicación  n.76001-22-10-000-2014-00347-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de febrero  de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  diciembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Leidy  Cristina Cumbal Acosta contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite al que  se ordenó vincular al Ministerio de Educación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó la  ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que  considera vulnerados por las entidades accionadas, al haberla  excluido del concurso de méritos para el cargo de docente  en  el área de matemáticas, bajo el argumento que la fecha  de expedición del título es posterior al momento en que  realizó la inscripción a la convocatoria, cuando en un  concurso anterior se permitió participar a quienes ya hubiesen  terminado materias, así el título de grado haya sido  obtenido con posterioridad.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «a  la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC,  a que se me incluya en la  lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos  los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la  Convocatoria docentes y directivos docentes en la ciudad de Palmira  No. 187 de 2013, y que es convocada por el Acuerdo 181 del  02-10-2012.»  [Folio 21, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la  Convocatoria número 187 de 2012 para proveer por concurso de  méritos el empleo de «Docentes  de Aula por Nivel, Ciclo o Área de Conocimiento»  en el municipio de Palmira, regulada mediante el Acuerdo 231 de 2 de  octubre de 2012. [Folio 94, c.1]  

2. En  el artículo 17 de la referida convocatoria, se indicó  como requisito mínimo exigido para el cargo ofertado, tener al  momento de la inscripción el título de normalista  superior, tecnólogo en educación, licenciado o  profesional.  

3.  La accionante se presentó a dicho concurso el 21 de junio de  2013, quien para ese momento había terminado académicamente  la carrera de Licenciatura en Educación Básica con  Énfasis en Matemáticas, faltándole el grado que  estaba dispuesto para el 16 de agosto de ese año, cumpliendo  así, según su percepción, con el requisito  mínimo requerido.  

4. Superadas  las pruebas de aptitudes, competencia básica y psicotécnica  el 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio  Civil publicó los resultados,  apareciendo la tutelante en la  lista de inadmitidos bajo la causal «No  cumple porque la fecha de formación académica es  posterior al 21 de junio de 2013».  [Folio 34, c.1]  

5. Afirma  la actora que no reclamó o aportó documentación  que refutara la decisión, porque la página web,  tuvo  inconvenientes durante el 16 y 17 de septiembre siguiente, fechas  habilitadas por los accionados para tal efecto.  

6.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  deprecados, porque en convocatorias anteriores llevadas a cabo por  las accionadas, como es el caso de las números 56 a la 122 de  2009, se exigía el requisito de contar con el título  para el cargo ofertado, pero para dichos concursos se expidió  la resolución 0811 del 27 de agosto de 2009, que estableció  para efectos de la verificación de exigencias mínimas  la certificación de terminación de materias, faltando  sólo el acto de graduación, lo que la motivó a  inscribirse en este último concurso. [Folios 1-24, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y  se ordenó la notificación de los intervinientes para  que ejercieran su defensa. [Folio 40, c.1]  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil  solicitó negar el amparo porque se dirige en contra de actos  impersonales y abstractos; además, debido a que el acto  administrativo por medio del cual se dispuso la exclusión de  la actora puede ser controvertido a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

De igual modo  señaló que para el presente caso no puede alegarse  vulneración de los derechos deprecados, como quiera que en el  marco del proceso de selección, permitió a la actora  aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el  cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole  frente a la calificación de no admitida la posibilidad de  presentar reclamación, oportunidad que fue desaprovechada,  situación que no puede constituirse como un elemento que  permita inferir la existencia de transgresión alguna, como  quiera que la exclusión de la accionante obedeció a la  aplicación de las reglas del concurso.  

Finalmente aportó  una certificación del Coordinador de Convocatorias Docentes  [Folio 80-81, c.1], donde se señala que si bien la página  web presentó inconvenientes durante las fechas habilitadas  para las reclamaciones el 16 y 17 de septiembre de 2014, por un lapso  de 9 horas y 30 minutos, el tiempo fue repuesto habilitando el  aplicativo el día 20 de septiembre de ese año, de lo  que tuvieron conocimiento los aspirantes. [Folios 90-97, c.1]  

Por su parte, el  Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación  del trámite constitucional por carecer de legitimación  por pasiva, no obstante, expresó que las reglas,  procedimientos y requisitos aplicados a la tutelante y a todos los  aspirantes del referido concurso, son los establecidos en los  Acuerdos 231 de 2012 y 356 de 2013, y no se puede pretender la  aplicación de exigencias de otras convocatorias como lo  intenta la actora, pues de acceder se estarían cambiando las  reglas del concurso vigente comprometiendo la seguridad jurídica  del mismo. [Folios 99-103, c.1]  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó,  al estimar que la misma desconoce su verdadera inconformidad con la  actuación de las accionadas. [Folio 165, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que la actora pudo acudir a otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  invocó.  

En efecto, la  peticionaria del amparo pudo en primer término, presentar  reclamaciones y de no estar satisfecha con el resultado, acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante  la acción de nulidad, la legalidad de los actos que considera  lesivos a sus garantías constitucionales,  escenario  en el que, incluso, era posible solicitar su suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido: «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si la tutelante no hizo uso de todos los mecanismos  defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción  de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ante una violación patente de los  derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige  la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de  haberla excluido del concurso de méritos para el cargo de  docente  en el área de matemáticas por el no  cumplimiento de los requisitos mínimos,  no está fundada en una actuación que se evidencie a  simple vista, como caprichosa o arbitraria.  

Como se observa a  partir de la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, esta entidad realizó una revisión de  los requisitos específicos para definir su admisión,  atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las  reglas prefijadas. Determinación que de resultar errada o  contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el  juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Conceder la  protección deprecada en estas circunstancias implicaría  emplear la acción de tutela como un medio para revivir los  términos que la tutelante, por descuido, ha dejado vencer, con  el inaceptable resultado de alterar las reglas del concurso, en  desmedro de los derechos fundamentales de los demás aspirantes  que se ajustaron a las normas del proceso de selección.  

4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *