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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1159-2015
Radicación n.°76111-22-13-000-2014-00416-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Francia Milena Muñoz Aristizabal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el INPEC y la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del concurso de méritos al que se presentó, porque no se valoraron adecuadamente sus certificados de educación y experiencia.
En consecuencia, pretende que le asignen el puntaje «que en justicia me corresponde» y se ordene «ser incluida en la lista de elegibles…».
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió en la convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de acceder al empleo de «Auxiliar Administrativo», en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. La actora aduce que luego de entregar la documentación exigida obtuvo, en la prueba de competencias básicas y funcionales, el puntaje de «76.68 sobre 100 y un ponderado de 46.01». Y en la prueba de competencias comportamentales «25.00 sobre 100 y un ponderado de 5.00». (Folio 9)
3. La promotora del amparo alega que en el citado trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque no se le asignó el puntaje que merece en la prueba de competencias comportamentales; y tampoco le fue dado puntaje por el título de bachiller, por los certificados de capacitación que entregó y por su experiencia laboral.
Así mismo, pide que «me sea entregada en texto escrito la valoración de cada uno de esos componentes con su respectiva sustentación».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 14)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente porque la interesada tenía otros medios de defensa judicial. Agregó que ha acatado las reglas del concurso y, en el caso de la tutelante, su título de bachiller no fue objeto de puntuación «toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo…»; que las certificaciones de estudios no podían ser validadas porque «no guardan relación con las funciones del empleo», y la certificación laboral «no es válida toda vez que no contiene las funciones desempeñadas».
3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 1º de diciembre de 2014, negó el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de defensa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. La tutelante impugnó el fallo, y reiteró los argumentos expuestos en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la calificación que le otorgó la entidad accionada por los ítems de experiencia y estudio para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01)
Resulta ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa judicial a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
3. En torno a la solicitud relativa a que «me sea entregada en texto escrito la valoración de cada uno de esos componentes con su respectiva sustentación», también se observa la improcedencia de la tutela, pues dicho requerimiento debe ser efectuado directamente ante la entidad accionada y no mediante este mecanismo subsidiario y residual que, como ya se indicó, no es una vía alternativa a los cauces ordinarios.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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