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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1163-2015
Radicación n.°19001-22-13-000-2014-00212-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por Alexander Leyton Mopan contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en el trámite del concurso de méritos al que se presentó, porque lo calificaron como inadmitido, sin valorar adecuadamente los documentos que aportó.
En consecuencia, pretende que «se acceda a la petición de ser incluido… en la lista de admitidos…». (Folio 5)
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la convocatoria No. 319 de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de participar para el empleo «No. 206749 Nivel Jerárquico: técnico, denominación: observador de superficie – Código 3105 grado 7».
2. En tal convocatoria, como «requisitos de estudio», se incluyeron: «aprobación de dos (2) años de educación superior en: Física, Matemáticas, Informática, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Catastral, Ingeniería Civil, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería de Recursos Hídricos, Ingeniería Topográfica o Ingeniería de Telecomunicaciones».
3. El actor aduce que aportó la documentación exigida, en la que acreditó su «formación académica como estudiante de noveno semestre del programa de pregrado de Ingeniería Física ofrecido por la Universidad del Cauca…».
4. Posteriormente, la accionada publicó un listado en el que calificó al concursante como «no admitido», para lo que adujo que no había demostrado los requisitos de estudio correspondientes.
5. El tutelante presentó la reclamación contra la anterior determinación.
6. La parte accionada, mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, respondió que luego de «la verificación de los requisitos mínimos… los folios cargados al aplicativo no cumplen el total de los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado… especialmente con el requisito de estudio…», y, en consecuencia, «se confirma su estado de NO ADMITIDO».
7. El promotor del amparo considera que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque la parte accionada lo excluyó «sin analizar de fondo y con objetividad la documentación aportada…», además, no verificó el pensum de su carrera, el que tiene «grandes similitudes» con el programa de física ofrecido en el país. (Folio 3)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 26)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente porque el interesado tenía otros medios de defensa judicial. Agregó que ha seguido las reglas del concurso y que dicha parte no demostró los requisitos específicos de la convocatoria. (Folio 48)
3. El Tribunal Superior de Popayán, en fallo de 15 de enero de 2015, negó el amparo porque existían otros mecanismos de defensa, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El tutelante impugnó el fallo y adujo que debía analizarse cada caso en particular, teniendo en cuenta que en algunos eventos similares había procedido el amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde el peticionario del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada en punto de la verificación de los requisitos mínimos de estudio para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01)
Resulta ostensible que si el actor aun cuenta con otros medios de defensa judicial a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
3. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama el actor, es necesario, a fin de establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Al respecto, la Sala advierte que no obran pruebas que permitan determinar la existencia de un trato desigual al accionante en relación con otros aspirantes que se encuentren en idéntica posición frente a la autoridad demandada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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