STC 1163 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1163-2015  

Radicación  n.°19001-22-13-000-2014-00212-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de  enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida  por Alexander Leyton Mopan contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por las  accionadas en el trámite del concurso de méritos al que  se presentó, porque lo calificaron como inadmitido, sin  valorar adecuadamente los documentos que aportó.  

En consecuencia,  pretende que «se  acceda a la petición de ser incluido… en la lista de  admitidos…». (Folio  5)  

B. Los hechos  

1. El accionante  se inscribió en la convocatoria No. 319 de 2014 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil con el propósito de participar  para el empleo «No.  206749 Nivel Jerárquico: técnico, denominación:  observador de superficie – Código 3105 grado 7».  

2. En tal  convocatoria, como «requisitos  de estudio», se  incluyeron: «aprobación  de dos (2) años de educación superior en: Física,  Matemáticas, Informática, Ingeniería Ambiental,  Ingeniería Catastral, Ingeniería Civil, Ingeniería  Electrónica, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería  de Sistemas, Ingeniería de Recursos Hídricos,  Ingeniería Topográfica o Ingeniería de  Telecomunicaciones».  

3. El actor aduce  que aportó la documentación exigida, en la que acreditó  su «formación  académica como estudiante de noveno semestre del programa de  pregrado de Ingeniería Física ofrecido por la  Universidad del Cauca…».  

4. Posteriormente,  la accionada publicó un listado en el que calificó al  concursante como «no  admitido», para  lo que adujo que no había demostrado los requisitos de estudio  correspondientes.  

5. El tutelante  presentó la reclamación contra la anterior  determinación.  

6. La parte  accionada, mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, respondió  que luego  de «la  verificación de los requisitos mínimos… los  folios cargados al aplicativo no cumplen el total de los requisitos  mínimos exigidos para el cargo seleccionado…  especialmente con el requisito de estudio…», y,  en consecuencia, «se  confirma su estado de NO ADMITIDO».  

7. El promotor del  amparo considera que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales porque la parte accionada lo excluyó «sin  analizar de fondo y con objetividad la documentación  aportada…», además,  no verificó el pensum de su carrera, el que tiene «grandes  similitudes» con  el programa de física ofrecido en el país. (Folio 3)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 15 de  diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 26)  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente  porque el interesado tenía otros medios de defensa judicial.  Agregó que ha seguido las reglas del concurso y que dicha  parte no demostró los requisitos específicos de la  convocatoria. (Folio 48)  

3. El Tribunal  Superior de Popayán, en fallo de 15 de enero de 2015, negó  el amparo porque existían otros mecanismos de defensa, y no se  probó la existencia de un perjuicio irremediable.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y adujo que debía analizarse  cada caso en particular, teniendo en cuenta que en algunos eventos  similares había procedido el amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió  dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional de la decisión que considera lesiva a sus  derechos.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde el peticionario del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del  análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada  en punto de la verificación de los requisitos mínimos  de estudio para el cargo al cual se postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015,  Rad. 577-01)  

Resulta  ostensible que si el actor aun cuenta con otros medios de defensa  judicial a través de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.  

3. En torno a la  garantía del derecho a la igualdad que reclama el actor, es  necesario, a fin de establecer si un determinado evento vulnera esa  prerrogativa fundamental, analizarse en comparación con otra  circunstancia, también determinada.  

Al respecto, la  Sala advierte que no obran pruebas que permitan determinar la  existencia de un trato desigual al accionante en relación con  otros aspirantes que se encuentren en idéntica posición  frente a la autoridad demandada.  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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