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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1213-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2014-00606-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Victorio Ojeda Valencia en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal y el Notario Quinto del Círculo de esa misma ciudad, vinculándose a Bancolombia S.A., Martha Beatriz Ojeda Valencia, Mónica Llanes Velasco, Huber Arley Santana y el Distrito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que le promovió Bancolombia S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 2 de abril de 1996 adquirió un préstamo de vivienda con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi por la cantidad de 12.375,4926 UPAC y, por virtud de la ley 546 de 1999 se «reliquidó» a UVR; para su cobro fue demandado y la Jueza Cuarta Civil Municipal de Barranquilla el 13 de octubre de 2006 libró mandamiento –en pesos- en su contra y con auto de 25 de octubre de 2006 corrigió la orden de pago incluyendo la Unidad de Valor Real.
2.2. Se dictó sentencia el 18 de enero de 2007; seguidamente se aprobó la liquidación de la obligación y las costas, por un total de $29’216.468,oo. A dicha suma fueron abonados por el Juzgado 18 Civil Municipal $15’000.000,oo por el embargo de un crédito a la codeudora y $14’216.468,oo que él consignó en el Banco Agrario un día antes de la primera diligencia de remate, lo que impidió que se realizara en esa oportunidad y, quedó tranquilo de haber salvado el bien, pese a que el banco cedió el cobro a un tercero por $10’500.000,oo.
2.3 Indicó que en la lucha constante por salvar su vivienda, impetró toda clase de recursos, pidió a la jueza oficio para consignar el saldo, elevó solicitud de conciliación y formuló nulidad por haberse rematado el bien, por lo que el único recurso con el que cuenta es la tutela para proteger su derecho fundamental.
2.4. Afirmó que en oportunidades anteriores el cesionario solicitó al juzgado comisionara la subasta, pero no accedió, y luego extrañamente a través de la Secretaría encomendó a una notaría de Barranquilla dicha labor, sin ningún anexo. Pero como ya se había intentado en el despacho que fue suspendida por el pago del crédito, él esperaba que se realizara en ese mismo recinto para participar a través de un tercero al que le había prometido en venta el inmueble, por lo que nunca pensó que la juzgadora cambiara de criterio y que «comisionara a una Notaría donde habilidosamente ocultarían la diligencia de remate en una forma dolosa».
2.5. Señaló que el comisorio le fue entregado directamente al Notario Quinto acusado, sin someterlo a reparto, quien adelantó de forma veloz el trámite, aceptándole la documentación al cesionario que transmitió el aviso del caso en una radiodifusora de la ciudad, pero la publicación escrita la efectuó en Bogotá en un diario de escasa circulación en Barranquilla, impidiendo de esta manera que el demandado u otro postor se enterara de la subasta.
2.6. Agregó que el notario violó el artículo 533 del C.P.C. porque era su obligación solicitar un justiprecio actualizado y devolver las diligencias para que esto se cumpliera, ya que desde el momento del precio dado al inmueble habían transcurrido dos años.
3. Pidió, en consecuencia, «se corrija este mal procedimiento –efectuar las publicaciones del aviso de remate en un diario de amplia circulación del lugar- y se cumpla conforme a los formalismos procedimentales esgrimidos por el legislador» (fl. 4 cdno. 1). Subsidiariamente reclamó que la actuación de solicitud de adjudicación quede sin piso puesto que la almoneda se basó en un avalúo desactualizado, para que se ordene uno nuevo, en razón al tiempo transcurrido desde que se presentó (fl. 5 y 6 Ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jueza 4º Civil Municipal de Barranquilla señaló que en el proceso se dieron todas las garantías a la parte demandada para que ejerciera los medios de defensa que estimara convenientes y controvirtiera los aspectos con los que estaba inconforme, para lo cual pone de presente lo actuado en el expediente, y agrega que el actor acude a la tutela como una instancia más para que sean examinadas por el juez constitucional las inconformidades con las decisiones proferidas y no por configurarse la vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que con anterioridad impetró otra que fue denegada (fls. 80 y 81 cdno. 1).
2. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito acusado manifestó que conoció el recurso de apelación contra el auto que aprobó la adjudicación el que resolvió mediante providencia de septiembre 26 de 2014, debidamente motivada, a cuyos argumentos se remite y, que esa fue la única actuación, «sin que con la misma se haya incurrido en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y sin que se configure casual alguna específica de procedibilidad de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada como una tercera instancia» (fol. 93 cdno. 1)
3. La Notaria Quinta se opuso a la prosperidad de la protección para lo cual indicó que el despacho comisorio fue presentado por el cesionario del crédito, sin que fuera necesario que lo allegara el Juez porque la ley no lo ordena así; que estaba acompañado de un oficio remisorio, avalúo del inmueble, copia de la diligencia de secuestro, del certificado de tradición y libertad del bien a rematar, liquidación del crédito.
Seguidamente señaló que la opción de actualizar el avalúo, prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ejercida por las partes y no por el a quo ni por el comisionado. También adujo que la publicación del aviso de remate se efectuó en el diario La República, el cual no sólo circula en Bogotá sino a nivel nacional, y que el control de legalidad que prevé el artículo 523 del C.P.C. está dirigido es al funcionario que ordena la almoneda y no al comisionado para ejecutar la orden. (fls. 100 a 105 cdno. 1)
4. El Cesionario y rematante señor Huber Arley Santana Rueda solicitó denegar el amparo por improcedente y, precisó que es cierto que para el 31 de julio de 2012 el reclamante abonó el importe de la liquidación aprobada en marzo de 2007, pero que estaba en la obligación de cancelar la adicional que se realizara en el proceso y como tal hecho no ocurrió, entonces se procedió a la subasta.
A continuación afirmó que la comisión fue ordenada por el Juez y no por la Secretaria, y los recursos presentados por el quejoso contra dicho auto, fueron rechazados por extemporáneos; también indicó que las afirmaciones que hace en la demanda de tutela corresponde a «apreciaciones subjetivas, caprichosas y malintencionadas del abogado accionante», que no probó cada una de las supuestas irregularidades, sin que sea la tutela el escenario para censurar aspectos que debieron someterse a debate probatorio en oportunidad.
Respecto al avalúo precisó que quedó en firme con la ejecutoria de la decisión de mayo 12 de 2012 por lo que no transcurrió siquiera un año a la fecha de la diligencia, y la actualización que echa de menos el accionante es una facultad que la ley le otorga al ejecutado por lo que debió elevar la petición en caso que así lo quisiera. Además las supuestas irregularidades de la venta forzada fueron alegadas de forma intempestiva.
Afirma finalmente que esta es la tercera tutela que el demandado ha formulado desde el auto aprobatorio de la adjudicación por violación al mismo derecho fundamental, habiéndole sido negadas las dos anteriores. (fls. 157 a 167 cdno. 1).
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, por considerar que en efecto fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso del demandado – tutelante con ocasión del trámite adelantado por las autoridades accionadas al interior del litigio que nos convoca.
Para llegar a esa conclusión expresó que el ejecutado solicitó terminación del juicio por pago total de la obligación conforme al artículo 537 del C.P.C., que conllevó la suspensión de la primera licitación programada para la venta del inmueble embargado, y en atención a la petición el Juzgado Cuarto Civil Municipal aprobó la modificación de la liquidación del crédito que realizó la secretaría a fin de determinar el saldo total que debía consignar el interesado en un plazo de 10 días para dar fin a la ejecución.
Seguidamente señaló que no obstante haberse apelado esa decisión, el despacho «procede en autos de la misma fecha, esto es, siete (7) de mayo de 2013 notificados el nueve (9) del mismo mes y año visibles a folios 169-171 del Cuaderno Principal y 103 del Cuaderno de Medidas Cautelares a emitir dos providencias que a juicio de la Sala resultan claramente contradictorias y lesivas del derecho del deudor», porque el trámite liquidatorio llevado a cabo hasta ese momento por el funcionario reprochado «no se surtió en virtud de la liquidación del crédito de que da cuenta el artículo 521 del C.P.C: que hace referencia a liquidaciones “ordinarias” al interior de un trámite procesal, sino con fundamento en lo consignado en el artículo 537 de esa misma norma».
Itera que no resulta coherente entonces que en la misma fecha que concede la apelación, accede a la comisión para la almoneda, cuando el fin de la solicitud del deudor era evitar verse privado de su inmueble en pública subasta, mediante cancelación de la obligación, pese a no estar de acuerdo con la liquidación adicional efectuada por el juzgado accionado, como tampoco resulta coherente «que suspende la primera licitación con fundamento en la solicitud de terminación, a fin de tramitarla, y encontrándose aún en el trámite de la misma comisiona el remate» (fol. 229 cdno. 1).
Agrega que si bien contra el auto que ordenó la licitación pudo el actor interponer recursos oportunamente, tal circunstancia no excusaba a la juez encartada en su proceder porque «estaba en la obligación de verificar si en efecto era procedente comisionar para el remate del inmueble estando pendiente un recurso y que se pudiera surtir el plazo de pago otorgado al deudor lo que sin lugar a dudas habría advertido si hubiere efectuado el control de legalidad que está instituido legalmente para estos trámites, pues aún, si el recurso de apelación fuere desistido, o declarado desierto resuelto por el superior, (…) aún quedaba pendiente de surtirse el término para que el demandado cancelara la obligación» (fol. 230 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su inconformismo contra la diligencia de remate efectuada el 7 de junio de 2013 por la Notaría Quinta de Barranquilla, el auto de 8 de agosto de 2013 que la aprobó, dictado por el Juzgado 4º Civil Municipal, y el que resolvió su apelación, de 26 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma localidad.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) La parte demandada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, aportando título de consignación por la suma de $14’216.468, por lo que el juez de conocimiento, en auto de dos de agosto de 2012 estableció que «[a] fin de dar trámite a la solicitud de terminación(sic) de la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 del Codigo (sic) de procedimiento civil y de establecer de manera correcta lo adeudado por la parte demandada dentro del presente proceso, es procedente abstenerse de pronunciarse de la liquidación adicional aportada por la parte demandante y en su lugar ordenar por secretaría la reliquidación del presente proceso una vez cumplida la ejecutoria del presente auto; corriéndole traslado al ejecutante como lo dispone el artículo 108 del C.P.C.” (fls 3 a 7 cdno 2).
b) La secretaría del despacho realizó la liquidación de crédito y costas, siendo objetadas por el extremo pasivo (informe secretarial fol. 127 cdno 1), por lo cual el juzgado de conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2012 resolvió “[p]or secretaría en anexo aparte, modifíquese la reliquidación del crédito, de acuerdo a la parte motiva de este proveido» y dar trámite a las objeciones a la liquidación de las segundas, conforme al artículo 393 del C.P.C. (fls. 127 a 135 cdno. 1).
c) Mediante providencia de 10 de octubre de 2012 el Juzgado a quo resuelve «[a]probar la liquidación de crédito de fecha 26 de septiembre de 2012» y «[r]equiérase a la parte demandada para que dentro de diez días siguientes a la ejecutoria del presente auto, consigne a ordeneses (sic) de este juzgado el valor aumentado con la reliquidación de fecha 26 de septiembre de 2012» (fl. 14 cdno 2).
d) La parte demandada impugnó esa decisión y con auto de 7 de mayo de 2012 el Despacho reforma la liquidación de costas, niega la reposición y concede en el efecto diferido la alzada formulada en forma subsidiaria contra el proveído de 10 de octubre de 2012 (fls. 15 a 17 cdno. 2).
e) En la misma fecha, el funcionario acusado dispuso «[c]omisionar a la NOTARÍA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA EN TURNO, para que lleve a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro de este proceso; el cual se identifica así: Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-278338», por lo cual libró el despacho comisorio No 50 de fecha 7 de mayo de 2013. (fls. 36 cdno. 2).
f) El 10 de mayo de 2013 el demandado formuló el recursos ordinarios previsto en los artículo 348 y 350 del C.P.C, contra esas dos providencias, pero equivocadamente dirigió los escritos al Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien procedió a entregarlos a su real destinatario el 27 de mayo siguiente con oficio No. 0692 (fols. 18-22 cdno. 2).
g) El a quo el Junio 12 siguiente decidió «[r]echazar de plano el recurso de reposición y el de apelación en subsidio, presentados por la parte demandada y remitidos a este despacho por el Juzgado Cuarto Civil municipal (sic) en mayo 29 de 2013, por ser extemporáneos». Esta providencia también fue impugnada por el quejoso pero los recursos le fueron denegados en providencia de 17 de julio de 2013 (fls. 22 y 23 cdno 2).
h) Nuevamente esa decisión fue recurrida por la parte demandada pero con auto de 17 de julio siguiente, no se acogieron los medios de defensa formulados (fls. 25 a 27 y 31 a 33 cdno. 2).
i) La Notaría Quinta de Barranquilla, efectuó la subasta del inmueble el 7 de junio siguiente, adjudicando el bien al cesionario y único postor señor Huber Arley Santana Rueda. Dejó constancia en el acta que «el solicitante realizó la publicación del aviso de remate, en el periódico “La República” en su edición de fecha 22.05.2013 y en el programa “grito Costeño” de la emisora Cadena Radial la Libertad en su emisión de fecha 22 de mayo de 2013» y que «fue publicado con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el presente remate, Así mismo se tiene en el expediente certificado de tradición y libertad del inmueble, Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-278338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expedido el día 06 de junio de 2013» (fls 184-185 cdno. 1)
j) El Comisorio una vez diligenciado fue devuelto al juzgado de origen quien aprobó la almoneda el 8 de agosto de 2013 (fl. 58 cdno. 2). Contra la decisión el quejoso formuló apelación la que fue desatada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, confirmando lo resuelto por el a quo por considerar que los fundamentos del inconforme cuestionan la validez de esa diligencia, los que a voces del artículo 530 del C.P.C., debieron ser alegados antes de la adjudicación, pues de ser presentados con posterioridad a éste, el legislador consagra la consecuencia procesal de tenerse por no oídos. (fls. 94 a 97 cdno. 1).
El demandado formuló las defensas de «reposición y apelación» ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en tiempo, pero tal equivocación no impidió que el 29 de mayo siguiente el asistente judicial de ese estrado entregara los memoriales a su real destinatario, porque a pesar de la confusión del recurrente, era posible determinar cuál funcionario judicial tenía el conocimiento del pleito que originaba la impugnación, sin embargo, no se tuvieron en cuenta.
Esta Sala al pronunciarse en un caso similar en el que el escrito que sustentaba un recurso de apelación se presentó en tiempo ante otro despacho judicial, indicó que:
[…] pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia.
En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término (CSJ, STC 19 abr. 2013 rad. 2013-00027-01, retiterada en STC., 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00).
5. Luego entonces, es evidente que con la decisión de rechazar de plano los recursos, se impidió al demandado hacer uso de su derecho a la defensa y a la doble instancia, previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, cercenándole, de una parte la posibilidad que el funcionario judicial de segundo grado revisara la determinación frente al saldo de la obligación que debía consignar para lograr los efectos previstos en el artículo 537 del C.P.C.; y de otra, que se materializara la oportunidad de efectuar el pago para evitar la venta forzada de sus bienes.
6. Comoquiera que los medios de defensa presentados por el demandado, rechazados por el a quo, se formularon de forma oportuna, en amparo a los derechos fundamentales del quejoso, se debe dejar sin valor ni efecto la providencia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, profirió el 12 de junio de 2013, así como la actuación surtida a propósito de dicha determinación, para que en su lugar ese estrado judicial surta el trámite correspondiente a los recursos interpuestos contra los autos de 7 de mayo de esa misma anualidad.
7. Así las cosas, se impone modificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones planteadas en la parte motiva.
En tal sentido se declara sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, rechazó los recursos formulados por la parte demandada contra las decisiones de 7 de mayo de 2012, dentro del juicio ejecutivo que Bancolombia adelanta contra el aquí accionante. La declaratoria de invalidez cobija todas las actuaciones surtidas a propósito de dicha determinación.
Consecuencialmente se ordena al juzgado acusado surtir el trámite respectivo a dichos medios de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ