Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1335-2015
Radicación N° 23001-22-14-000-2014-00200-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco BBVA Colombia S.A., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandante del proceso al que alude el escrito de tutela, así como al Juzgado Tercero Civil Municipal de la nombrada capital.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad crediticia accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir sentencia de segunda instancia en la que existe «incongruencia entre lo peticionado con lo resuelto», dentro del proceso de revisión del contrato de mutuo promovido en su contra por Manuel Vicente Arias Moreno.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 20 de agosto de 2014, y que se ordene a la autoridad accionada «dictar una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales invocados, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por ende, luego de estudiar y valorar de manera completa y razonable los hechos y pretensiones de la demanda y los medios de prueba aportados al proceso verbal, sin desconocer el principio de congruencia» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Manuel Vicente Arias Moreno presentó demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A. con el fin de obtener que se declarara que su obligación hipotecaria quedó totalmente cancelada luego de haber sido reliquidada, «excluyendo conceptos inconstitucionales e ilegales tales como, la corrección monetaria, los intereses remuneratorios, capitalización de réditos y seguros» y, que, como consecuencia de lo anterior, los dineros pagados de más le fueran reintegrados, sin que, «en ningún acápite de la demanda se mención[ara], menos aún se reproch[ara] al Banco haber efectuado la redenominación a UVR’s de la unidad de pago del crédito concedido en pesos, procedimiento llevado a cabo por expreso mandato del artículo 39 de la Ley 546 de 1999».
Sostiene que trabada la litis el demandado ejerció el derecho a la defensa mediante la interposición de excepciones de mérito y la presentación de varios documentos que acreditaban la inexistencia de cobros excesivos e ilegales en el préstamo, al igual que el obedecimiento a la Ley 546 de 1999 y a las circulares emitidas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia en los trámites de redenominación de la unidad de pago del crédito, en la reliquidación y aplicación del alivio, e igualmente en la etapa instructiva, solicitó aclaraciones del dictamen pericial que se rindió, y una vez presentadas objetó por error grave el trabajo.
Manifiesta que agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería en sentencia de 20 de febrero de 2014, analizó la prueba pericial recaudada en la actuación, en la que no obstante advirtió los «palmarios errores» que dejaron sin sustento las conclusiones equivocadas del auxiliar de la justicia sobre la existencia de pagos excesivos en el préstamo, «extrañamente, desconociendo las disposiciones legales que consagran el principio de congruencia de las sentencias y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática, muy a pesar que el demandante y su abogado NUNCA lo solicitaron en la demanda, condenó al Banco a efectuar la reliquidación del crédito manteniendo su fijación en pesos», razón última por la cual el BBVA apeló la decisión.
Agrega que en la segunda instancia pese a que suministró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad «la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que señala que ningún error cometió BBVA Colombia al redenominar a UVR’s los créditos otorgados en pesos con ingrediente DTF en la tasa de interés», y se alegó que el BBVA «nunca fue sometido a ese debate pues dicha situación jamás fue esgrimida en la demanda (como hecho ni como pretensión)», el ad quem revocó el fallo apelado y declaró extinguida la obligación, condenando al Banco sin ningún sustento probatorio, a reintegrar al señor Arias Moreno la suma $42’440.319 «POR HABER REDENOMINADO EL CRÉDITO A UVR’s», decisión que le causa un perjuicio irremediable, pues además de tener que dar de baja en su contabilidad el saldo pendiente a cargo del deudor por aproximadamente $30’000.000, debe reintegrarle la suma ordenada, que constituye una afectación total de casi $80’000.000.
Adiciona que sin motivación jurídica y probatoria la juzgadora de segunda instancia accionada le dio pleno valor demostrativo «a un dictamen que no se pronunció acerca de las circunstancias esgrimidas como causas del litigio por el demandante; a saber, los supuestos cobros exagerados en el crédito por concepto de (i) corrección monetaria, (ii) intereses corrientes (üi) capitalización de réditos y (iv) seguros», y, reitera, que la sentencia atacada es incongruente en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque no fue proferida acorde con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, lo que conllevó a que la entidad fuera condenada por una temática que jamás fue materia de causa ni de pretensión en el debate judicial (fls. 3 a 16, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Montería, dando contestación al escrito de tutela, se opuso a las pretensiones y adujo que en el fallo de segunda instancia proferido no transgredió las prerrogativas reclamadas por el BBVA, en tanto que «el fundamento de la tutela es ilusorio, como quiera que la revocatoria del fallo de primera instancia, no fue por el hecho de que el banco redenominara a UVR (procedimiento este que esta juzgadora no tuvo en cuenta y que revocó de entrada al Juzgado Tercero Civil Municipal), sino porque se encontró que el demandante, había pagado dineros en exceso con respecto al crédito y que a la fecha del fallo de segunda instancia todavía superaba el valor inicialmente prestado» (fls. 69 y 70, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Tercero Civil Municipal de dicha urbe, además de hacer llegar el expediente contentivo del proceso debatido y hacer un recuento de la actuación procesal surtida, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad actora por lo que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, indicando que como el dictamen realizado por el auxiliar de la justicia «careció de los fundamentos científicos y técnicos requeridos», resolvió en la sentencia allí proferida el 20 de febrero de 2014, ordenar al BBVA «efectuar la reliquidación del crédito objeto de litis, manteniendo su fijación en pesos, de conformidad con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre reliquidación y conversión de créditos de UPAC a UVR y demás asuntos relacionados y desarrollados por el Tribunal Constitucional dentro del presente juicio», decisión que profirió «en virtud de la teoría del derecho probatorio de la carga dinámica de la prueba que asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, y en el caso que nos ocupa era BBVA COLOMBIA» (fls. 73 a 75, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia una vez analizados los supuestos fácticos narrados en el escrito inicial y las decisiones adoptadas, concedió la protección reclamada dejando sin efectos la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y ordenándole proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los supuestos de hecho y las pretensiones planteadas en la demanda y sus facultades oficiosas como director del proceso, tras advertir que le asiste razón a la accionante en sus apreciaciones respecto a la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo resuelto, por las siguientes razones:
«En el sub lite, de entrada colige la Sala, sin mayor esfuerzo, que no fue objeto de pretensión en la demanda redenominar el crédito del demandante, actualmente en Unidades de Valor Real -UVR-, y pasarlo nuevamente a pesos, como se pactó inicialmente en el contrato de mutuo, así lo reconoce taxativamente el apoderado judicial de quien ejerció el derecho de acción al sustentar el recurso de apelación. Véase: «…dentro de las pretensiones de mi demanda yo nunca consigné la pretensión de que el crédito pasara nuevamente a pesos porque no tenía conocimiento de que el crédito se había hecho en pesos, por información del demandante tenía conocimiento de que el crédito se había pactado en UPAC, pero viendo la realidad procesal advertimos de que el crédito se pactó en pesos y que en una forma unilateral e inconsulta el banco lo redenominó a UVR sin el consentimiento del deudor».
Por tal motivo, se considera acertada la considerativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería cuando percatándose de la situación, predica su revocatoria al momento de dictar el fallo por no haberse sometido esta temática a debate judicial».
Agregando seguidamente,
«Sin embargo, llama la atención de la Sala lo resuelto en segunda instancia en lo referente a ordenar al Banco BBVA un reembolso a favor del demandante en la suma de $42.440.319, tomando como sustento el dictamen pericial obrante en plenario, en el cual el perito efectuó la reliquidación del crédito en pesos, es decir, como inicialmente se pactó, pero sin tener en cuenta que la entidad bancaria había redenominado el crédito pasándolo a UVR, y esta redenominación nunca fue cuestionada en la demanda por la parte activa. Pese a ello, la ad-quem señaló en la motiva que «…al dilucidar entonces el caso que se examina encontramos que de acuerdo a la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos, como efectivamente debió hacerse durante toda la ejecución del contrato por estar pactado este desde su inicio en pesos y no en UPAC…», de lo anterior se evidencia una notable contradicción que vulnera el derecho fundamental a la defensa del banco, quien no tuvo la oportunidad de defenderse sobre este tópico, además, hace alusión a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, como si el crédito a la fecha tuviera esa denominación.
Quiere decir lo precedente que al haber aceptado la juez de segundo grado el dictamen pericial en los términos en que fue presentado, en forma tácita dio por sentado que la reliquidación del crédito realizada por el BBVA cuando redenominó la obligación de pesos a UVR estuvo mal elaborada, punto que tampoco fue controvertido por el demandante en el libelo introductorio, por cuanto sus pretensiones se ciñeron a manifestar que había pagado en exceso, y por tanto, la obligación estaba totalmente cancelada».
Seguidamente afirmó,
«Además, sin que esta Corporación pretenda imponer una apreciación probatoria sobre el dictamen pericial tomado como prueba fundamental en sede de apelación para condenar al banco, lo cierto es que los diversos cuestionamientos en primera instancia frente a la reliquidación del crédito realizada por el perito, y la decisión del a-quo de no darle ningún valor tras considerar que «En el transcurso de esta audiencia, quedó plenamente demostrado que el dictamen pericial elaborado por el perito auxiliar de la justicia contador señor Néstor Calderón Reyes presentó muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el tomar los pagos a seguros colocarlos como abono de la obligación, no practicar el peritazgo con la técnica contable requerida, el dictamen rendido por el perito no tiene valor probatorio, carece de credibilidad, perdiendo valor para esta judicatura por entrar a estudiar y a re liquidar valores abonados a los créditos en fechas que no correspondían, sin aplicar la técnica contable adecuada y sin tomar los va/ores precisos… Este peritazgo no ata al juez, no obliga al juez, porque… sería este perito quien fallaría, por lo tanto el juzgado se aparta de este dictamen» (sic), obligaba al ad-quem a manifestar fundadamente las razones por las cuales lo acogió como prueba trascendental para fallar en contra del demandado y a favor del demandante, pero se duele esta instancia al no exponer el juzgador ninguna justificación al respecto.
Nótese que la pericia fue definitiva para orientar la decisión final, y se itera, la reliquidación del crédito allí consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar intrínsecamente como equivocada la reliquidación del BBVA, dígase de paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa debía tener certeza de los hechos base de las pretensiones invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la Litis.
Así entonces, al banco no se le dio la posibilidad de defenderse con relación a la redenominación de pesos a UVR y mucho menos respecto a la reliquidación del crédito que efectuó por imposición de la ley.
Entonces, si lo perseguido era la devolución de unos dineros pagados en exceso, debió determinarse si la reliquidación del crédito efectuada por la entidad bancaria era ilegal o no, y además, si al demandante se le causó un perjuicio con tal proceder. (…) En este sentido, ante la divergencia, a la juez correspondía establecer dónde estuvieron los errores y por qué le da validez a la reliquidación presentada por el perito. Según esta óptica, si el dictamen pericial es tan cuestionado, era indispensable, se itera, que la funcionaría judicial manifestara cómo llegó al convencimiento que la obligación estaba cancelada, existiendo, además, un saldo a favor del demandante.
En este orden de ideas, el demandante planteó una situación fáctica diferente, y la decisión del Juzgado 4o Civil del Circuito de Montería concerniente a declarar la procedencia de la revisión del contrato de mutuo y condenar, en consecuencia, al BBVA a reembolsar al demandante la suma de $42.440.319 fue dictada sin tener en cuenta los supuestos de hecho de la demanda y las pretensiones, es decir, sobre qué se defendieron las partes en litigio. Lo anterior solo permite inferir que existe un desconocimiento flagrante del principio procesal denominado congruencia» (fls. 92 a 106, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
Manuel Vicente Arias Moreno, en la calidad atrás citada, impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 121, ib).
Por su parte el apoderado del señor Arias Moreno en el proceso ordinario, igualmente se mostró inconforme frente a lo resuelto sin aportar poder y declarando obrar «en calidad de tercero interesado» (fls. 114 a 129, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, la queja va dirigida en contra del fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en el proceso de revisión del contrato de mutuo que promovió Manuel Vicente Arias Moreno contra el Banco BBVA Colombia S. A., pues en sentir de este último, la providencia acusada desconoció el principio de la congruencia en tanto que se dictó atendiendo a una temática que no fue materia de las pretensiones, y además sin sustento ni motivación, puesto que dio pleno valor al dictamen pericial elaborado en el proceso por el auxiliar de la justicia sin emitir ningún pronunciamiento acerca del mismo.
3. De entrada señala la Corte que no se tendrá en cuenta la impugnación formulada por el abogado Felio Cabrales Castillo, quien dijo obrar «en calidad de tercero interesado», puesto que los mandatarios judiciales no se encuentran facultados por ley para invocar el quebrantamiento de sus derechos en los juicios en donde actúan en nombre de otros.
En relación con este tema la Sala de tiempo atrás ha sostenido:
El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante» (CSJ ST 29 septiembre 2003, Rad. 00245-01).
4. Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por el señor Manuel Vicente Arias Moreno, demandante en el proceso de revisión del contrato de mutuo, advierte la Corte que su oposición no tiene vocación de prosperidad, lo que conllevará a que se confirme la decisión constitucional proferida en primera instancia, habida cuenta que la revisión de las copias del proceso allegadas al trámite permiten observar en cuanto a lo que es materia de queja, lo siguiente:
4.1 Efectivamente no fue objeto de pretensión ni de reproche en la demanda, que el Banco hubiera efectuado la redenominación del crédito concedido en pesos a UVR, ni tampoco se pidió pasarlo nuevamente a pesos como se pactó inicialmente el contrato de mutuo (fls 3 a 13, cdno de copias 1).
4.2 También se observa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería a quien correspondió conocer del asunto, pese a que en la sentencia de 20 de febrero de 2014 puso de presente que se apartaba de la prueba pericial practicada a la que no daba valor probatorio por considerar que «presentó muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el tomar los pagos a seguros y colocarlos como abonos a la obligación, y no practicar el peritazgo con la técnica contable requerida», declaró no probadas la excepciones propuestas y en su lugar, ordenó al BBVA Colombia S.A. a efectuar la reliquidación del crédito objeto de la litis, manteniendo su fijación en pesos (Audiencia de juicio oral, a partir del minuto 14:07 de la grabación correspondiente).
4.3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación presentado por el Banco demandado, declaró en el fallo pronunciado el 20 de agosto del mismo año, que procedía la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes, así como la terminación de contrato por encontrarse el crédito hipotecario cancelado en su totalidad, ordenó cancelar el gravamen hipotecario y condenó al demandado a reembolsar al demandante la suma de $42.440.319.
Conforme a la trascripción del audio de la audiencia celebrada, quedó establecido a partir del minuto 31:49, que tal determinación tuvo como sustento lo siguiente,
«de entrada esta judicatura revocará la sentencia en lo que tiene que ver con la orden dada al banco demandado de pasar nuevamente el crédito a pesos pues dicha pretensión no se consignó en la demanda que dio origen al proceso, no podemos extralimitarnos en nuestras funciones concediendo al demandante algo que no ha pedido, por tal motivo esta orden será revocada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia», y más adelante continuó, «entonces aunque la realidad procesal nos demuestra que el banco demandado unilateralmente pasó el crédito de pesos a UVR sin el consentimiento del deudor, es preciso revocar la orden dada por el Juzgado tercero civil municipal como quiera que esa pretensión no se consignó dentro de las pretensiones de la demanda»
Consecutivamente afirmó, «ahora bien, en efecto para la satisfacción de las pretensiones de la demanda dentro del proceso que nos ocupa se allegaron las pruebas necesarias para tomar una resolución acorde con las pretensiones de la demanda (artículo 177 del CPC), dentro de las pruebas allegadas se practicó la reliquidación del crédito efectuada por el perito especializado quien determinó que a diciembre 31 de julio (sic) del 2013 el demandante había cancelado por el crédito de $30’000.000 la suma de $153’552.012 resultando un saldo a favor del deudor de $42’440.319 confirmándose de esta manera el pago total de la obligación», y más adelante aseveró, «al dilucidar entonces el caso sub examine encontramos que de acuerdo a la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos como efectivamente debió hacerse durante toda la ejecución del contrato por estar pactada este desde su inicio en pesos y no en UPAC, lo cual no admite objeción alguna de conformidad con la ley más si los cuestionamientos que centraron por parte de la entidad demandada en la metodología utilizada por el perito para elaborar el trabajo de reliquidación metodológica que según la parte demandada debió ceñirse al decreto 2702 de diciembre 30 de 1999, es preciso decir a la parte demandada que el decreto 2702 de diciembre 30 de 1999 quedó derogado por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional Colombiana»
Finalmente indicó que, «de acuerdo al dictamen rendido por el perito el cual se encuentra en firme por los anteriores expuestos, se observa que en efecto hay un saldo de diferencia de lo cobrado por la entidad bancaria que asciende a la suma de $42’440.319 a corte noviembre de 2013 fecha del dictamen, los cuales deberán devolverse al deudor hipotecario por encontrarse cancelada en su totalidad la obligación otorgada a la fecha de diciembre 4 de 1997. Así las cosas esta instancia considera procedentes las pretensiones de la demanda por cuanto se trata de reestablecer el equilibrio de acuerdo a los pronunciamientos constitucionales, se probó la cancelación total del crédito resultando un saldo a favor del deudor tal como se señaló en antelación»
5. Puestas así las cosas, la Corte observa que en la sentencia materia de análisis la autoridad judicial acusada afianzó el éxito de las pretensiones y el fracaso de las excepciones únicamente en el dictamen pericial, del que finalmente nada dijo sobre lo que ese experto sostuvo para arribar a las conclusiones que arrojaba el mismo, es decir, no se ocupó de precisar cuál fue el puntual alcance del mérito de convicción derivado de dicho medio de prueba, por cuanto que en modo alguno elucidó relativamente a la claridad, precisión, detalle, firmeza y calidad de fundamentos que, de acuerdo a los artículos 237-6° y 241 ibid, al efecto han de ser tenidos en cuenta en esa particular tarea, no obstante que su determinación confirmatoria tuvo clara apoyatura en el mismo.
Tampoco tuvo presente que es obligatorio valorar aquel medio de persuasión en conjunto con los demás elementos probatorios oportunamente aportados al proceso como lo precisa el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, esto es, apreciándolo con las demás pruebas «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada una, e igualmente no cumplió con el deber previsto por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor es imperativo para el Juez al «apreciar el dictamen [tener] en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».
Finalmente contravino la regla que le impone al Juez resolver «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, [de manera que] no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda», porque terminó aceptando implícitamente que la reliquidación del crédito realizada por el BBVA cuando redenominó la obligación de pesos a UVR estuvo mal elaborada, punto que no fue controvertido por el demandante en el libelo introductorio; entonces, la falta de motivación respecto de la valoración de la pericial practicada en el asunto objeto de censura, llevó a que incurriera en el defecto alegado por el Banco accionante esto es, una motivación contradictoria en la decisión judicial, como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, «la pericia fue definitiva para orientar la decisión final, y se itera, la reliquidación del crédito allí consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar intrínsecamente como equivocada la reliquidación del BBVA, dígase de paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa debía tener certeza de los hechos base de las pretensiones invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la Litis» (fl.103, cdno 1).
6. Justamente, en relación con la debida motivación de las decisiones judiciales en reciente ocasión insistió la Sala, en que
«Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
7. Así las cosas, la sentencia de segunda instancia adoptada en el juicio ordinario promovido por Manuel Vicente Arias Moreno contra el Banco BBVA Colombia S.A. objeto de la petición de amparo, carece de la debida fundamentación, por cuanto resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria.
Al respecto, ha precisado la Sala que
«es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 01486-00, CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 01931-00, STC12494-2014, 16 sep. Rad 00390-01 y STC16047-2014, 21 nov Rad 02630-00).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ