STC 1493 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1493-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00292-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil  quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Trujillo  Ramírez contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo –  Tolima, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y Sala de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso que se cuestiona.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso  y a la defensa que estima vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, por considerar que la sentencia  condenatoria proferida en su contra por los juzgadores de instancia y  la decisión de la Sala de Casación Penal, adolece de  evidentes defectos fácticos, procedimentales y sustanciales,  que hacen procedente su solicitud de amparo.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo  constitucional se tutelen sus derechos «dejando  sin efectos el auto atacado de inadmisión, ordenándole  a la misma Corte, bien sea que profiera después de dejar sin  efecto este auto, a reconocerme la procedencia del mecanismo de  insistencia, al igual que deje sin efecto y validez este mismo auto  para que resuelva lo que en derecho corresponda dada la falsedad  marcaria expuesta.»  

B. Los hechos  

2.  La fase de Juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Penal  del Circuito de esa localidad, que en sentencia de 14 de mayo de  2012, lo declaró responsable del delito endilgado y le impuso  las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 25  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así mismo,  le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

3.  Inconforme, el tutelante la apeló bajo el argumento que con la  decisión se vulneró el debido proceso, toda vez que en  la audiencia pública de juzgamiento, no se le interrogó  personalmente, incidiendo ello en el fallo condenatorio, pese a  haberle advertido dicha irregularidad al juez de conocimiento.  

4.  El 18 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué denegó la pretensión y, en su lugar   confirmó el fallo condenatorio impugnado.  

5.  El promotor del amparo interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la decisión del Ad quem.  

6.  La Sala de Casación Penal inadmitió la censura, en  proveído de 25 de junio de 2014, luego de concluir que los  cuatro cargos formulados, al amparo de las causales tercera y primera  – cuerpos primero y segundo- previstas en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, dos de ellos por nulidad y los restantes  por violación directa –aplicación indebida- e  indirecta – falso raciocinio- de la ley sustancial,  evidenciaban falencias de lógica y debida fundamentación  en su postulación y desarrollo, además que tampoco  fueron demostrados los yerros en que se sustentan lo que llevó  a su inadmisión, al tiempo que estimó la no evidencia  de vulneración de garantías fundamentales que le  impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su  intangibilidad.  

7.  Expresa el tutelante que se enteró de esta última  decisión al consultar «la  plataforma virtual de la rama judicial – corte suprema de  justicia-» el  27 de junio, observando que «en  la penúltima hoja de la decisión, la misma Corte Sala  de Casación Penal manifiesta en su parte final, que en contra  de esta decisión procede el MECANISMO DE INISITENCIA (sic)…»,  razón  por la cual presentó el escrito de insistencia el cual no fue  tramitado bajo el argumento que contra dicho proveído no era  procedente, por lo que decidió solicitar a esta Corporación  copia de la referida providencia, encontrando que las dos últimas  hojas de la decisión inicial les habían cambiado su  contenido para argumentar que en contra de esta, no procedía  el referido instituto.  

8.  Con anterioridad a la presente acción constitucional, el  ciudadano promovió dos solicitudes de amparo ante esta  Corporación, súplicas que fueron negadas mediante  proveídos de 6 de febrero  y 30 de octubre de 2014, la primera  por la existencia de otro medio de defensa judicial como es el  recurso extraordinario de casación  y la segunda al  encontrarse que la inadmisión de la demanda de casación  bajo la consideración de que el defensor del actor ya había  instaurado otra aparte del accionante, prevalecía este sobre  aquel, no resultaba  caprichosa o antojadiza por el accionado.  

9.  En esta oportunidad, acude una vez más el reclamante a  solicitar el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso,  tras argumentar que si bien ha instaurado acciones de tutela, el  presente amparo es muy diferente por cuanto la primera tutela se  instauró únicamente contra los falladores de primer y  segundo grado y la segunda acción fue contra la Sala de  Casación Penal por la decisión de rechazo de la demanda  que el actor presentó directa y coetáneamente con la de  su defensor, atacando ahora los argumentos que tuvo esta Corporación  para inadmitir el recurso.  

De  manera que solicitó analizar su queja contra la actuación  de los juzgadores de primer, segundo grado y Sala de Casación  Penal, basado, en lo fundamental, en los mismos reparos expuestos en  su demanda extraordinaria de casación.  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 13 de febrero de 2015  se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los  vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera preliminar, debe advertirse que si bien el actor ha  impetrado diversas quejas con el mismo objetivo, vale decir,  cuestionar la sentencia condenatoria que se profirió en su  contra en primera y segunda instancia junto con la decisión  que inadmitió la demanda de casación, lo cierto es que  ninguna de ellas se estudió de fondo en razón a que la  primera se negó por subsidiaridad al tener el accionante a su  alcance el recurso extraordinario de casación  y en la segunda  al encontrase ajustada a derecho la decisión que negó  por falta de legitimación en la causa para interponer la  demanda de casación, por la cual no puede considerarse que su  nueva queja es temeraria.  

Por  lo anterior,  se procederá a analizar si en verdad, se cumplen  las causales genéricas y específicas que hagan  procedente el mecanismo constitucional en el presente asunto.  

2.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

3.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en la decisión fechada 25 de  junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación  formulada por la defensa del accionante, en tanto la acción  constitucional se impetró el 11 de febrero de 2015, esto es,  después de que transcurrieran casi ocho meses desde que se  emitió el último pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

La Corte precisa  que la acción de tutela no se instituyó como mecanismo  para reabrir debates jurídicos ya definidos por las  autoridades competentes, como lo pretende el accionante, menos aún,  cuando aquellas decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de  activarse el mecanismo de protección superior.  

4.  De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado  que, por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

5.  La inconformidad del accionante, gira en torno a que en el trámite  del proceso penal adelantado en su contra que  en su sentir  efectuaron los juzgadores de instancia se desconoció la  garantía del derecho a la defensa y por ende al debido  proceso, así como en la «aplicación  indebida de los conceptos jurídicos contenidos en los  numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al  aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que  claramente se adecua al error de tipo»,  reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario  interpuesto contra el fallo de segundo grado.  

Por  ello, si bien el actor dirige  su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito del Guamo – Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía,  fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso  extraordinario de casación que aquella resolvió.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal,  analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que  contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el  demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía  vocación de prosperidad.  

Así  se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal  (nulidad  por falta de defensa técnica):  

«En  el asunto de la especie, el demandante no demuestra, ni la Corte  avizora, de qué manera la omisión en que incurrió  el juzgador de primer grado afectó el derecho de defensa del  incriminado Trujillo  Ramírez,  puesto que si bien el interrogatorio previsto en el artículo  403 de la Ley 600 de 2000, es una oportunidad para que el acusado  ejerza materialmente la aludida garantía, no es menos cierto  que no es la única, ni la más importante, pues la  diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para  exponer la tesis defensiva, dado que es allí donde el  funcionario judicial interroga al sindicado sobre los hechos  investigados y le formula la imputación fáctica y  jurídica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la  posibilidad de solicitar la práctica de pruebas –art.  338 Ley 600 de 2000–.  

Luego  si en el caso concreto la vinculación del incriminado Trujillo  Ramírez  se cumplió con la indagatoria, y en ella se aprecia que el  citado argumentó en su favor que no incurrió en el  delito imputado, porque no estaba inhabilitado para suscribir con el  municipio de Saldaña (Tolima) el contrato de prestación  de servicios No. 01 del 1º de abril de 2004, pese a la previa  declaratoria de caducidad de otro acto jurídico de la misma  naturaleza, por cuanto en su criterio la inhabilitación que se  deriva de dicha sanción no opera «automáticamente»,  sino que debe señalarse expresamente en el respectivo acto  administrativo, lo cual dice no ocurrió en este caso; es claro  para la Sala que desde esa primigenia oportunidad la defensa material  planteó los aspectos cardinales sobre los cuales ha gravitado  el debate jurídico en el discurrir procesal, incluso en sede  del recurso extraordinario.»  

Sobre  el segundo cargo de nulidad, que el accionante soporta en que careció  de defensor durante una etapa crucial del proceso, señaló  la autoridad en comento:  

«Para  cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación  que el cargo postulado impone, el actor debió explicar de  manera precisa qué actividad defensiva cumplida por un  defensor técnico durante el lapso en que el acusado Trujillo  Ramírez  no contó con uno, habría modificado favorablemente la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, labor  que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin demostración  la glosa intentada, máxime la brevedad del intervalo en que el  supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que éste  asumió su propia defensa y de manera adecuada sustentó  la apelación, luego de lo cual designó defensora de  confianza, quien interpuso el recurso de casación.»  

En  cuanto al cargo de violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida, el accionado expresó:  

«Esa  es precisamente la situación que se verifica en este asunto,  pues el acusado Trujillo  Ramírez conocía  de la declaratoria de caducidad del contrato que había  suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado  (Tolima), adoptada mediante resolución No. 002 de 26 de  noviembre de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo  interpuso los recursos legales, no empece lo cual cobró  firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos efectos inhabilitantes sin  lugar a dudas era sabedor, atendida su condición de abogado  especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la  materia, luego es razonable colegir que comprendía el sentido  de la referida circunstancia de la conducta punible, por lo que no  puede afirmarse la presencia de un error en su conducta, ya sea de  tipo o de prohibición.  

Además,  el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el  procesado realizó consultas a otros abogados especialistas en  la citada área del derecho, lo que evidencia que efectuó  una valoración del contenido del pluricitado elemento  normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con  conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se  tiene que la finalidad de tales asesorías no era la de  comprender su alcance jurídico que, se itera, ya conocía,  sino la de llenarse de razones en orden a contratar nuevamente con el  Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida inhabilidad  opera de pleno derecho por disposición legal1  y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo hizo.  

En  esa medida, ningún error surgió en la psiquis del  incriminado Trujillo  Ramírez,  como acertadamente lo concluyó el ad quem, llámese de  tipo o de prohibición, y aun cuando esta última  circunstancia le fue  reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de no  estar probados los presupuestos para su aplicación, tal  determinación no es posible modificarla en sede del recurso  extraordinario so pena de quebrantar la prohibición de  reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata.  

En  cuanto al último reparo subsidiario por falso raciocinio, la  Sala Penal consideró:  

«Es  claro, entonces, que el ad quem no acudió al indicio para  concluir demostrado el dolo en la conducta del procesado, ni utilizó  la máxima de la experiencia que el recurrente construye para  sustentar el cargo, esto es, aquella según la cual «todos  los abogados especialistas en derecho administrativo son potenciales  delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico  de la administración pública», ni realizó  juicio lógico deductivo –que va de lo general a lo  particular– alguno a partir de tal premisa.  

Por  el contrario, el análisis lógico del Tribunal surge a  partir de los hechos probados en el caso particular, relativos a que  el incriminado Trujillo  Ramírez  conocía el acto administrativo que declaró la caducidad  del contrato que el citado había suscrito con el Hospital San  Vicente de Paúl de Prado (Tolima), y que también sabía,  dada su condición de abogado especialista en derecho  administrativo con amplia experiencia en el sector público,  las consecuencias inhabilitantes de la caducidad, que le impedían  volver a contratar con el Estado dentro de los cinco años  siguientes, so pena de incurrir en infracción a la ley penal,  no empece lo cual, de manera voluntaria, celebró un acto  jurídico de dicha naturaleza con el municipio de Saldaña  (Tolima).  

Así  las cosas, en orden a resquebrajar tal juicio lógico inductivo  –que va de lo particular a lo general–, le correspondía  al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la  conclusión a la que arribó el juez colegiado carecían  de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o  irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo  argumentativo se concentra en acreditar que en el fallo confutado se  dedujo el dolo a partir de una construcción indiciaria que,  como quedó visto, no se realizó.»  

De  lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el  tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados  uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura,  que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que  el fallador no incurrió en los defectos alegados por el  casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.  

Además,  la Corporación accionada no evidenció la presencia de  violación de garantías fundamentales que hicieran  posible la intervención de ese órgano de manera  oficiosa.  

6.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

7.  Para  finalizar,  la Sala advierte al reclamante, que con relación a su  manifestación que en el proveído que inadmitió  el recurso de casación, se indicó que contra dicha  decisión no procedía el mecanismo de insistencia  presentado por el tutelante, es lo cierto que tal estudio procesal  está previsto solamente para las actuaciones surtidas en la  Ley 906 de 2004,conforme lo indica el inciso 2º del artículo  184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en  los asuntos adelantadas  bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su  caso.  

8.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 8º, literal c), de la Ley 80 de 1993.  

      

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