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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1493-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00292-00
(Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Trujillo Ramírez contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra por los juzgadores de instancia y la decisión de la Sala de Casación Penal, adolece de evidentes defectos fácticos, procedimentales y sustanciales, que hacen procedente su solicitud de amparo.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen sus derechos «dejando sin efectos el auto atacado de inadmisión, ordenándole a la misma Corte, bien sea que profiera después de dejar sin efecto este auto, a reconocerme la procedencia del mecanismo de insistencia, al igual que deje sin efecto y validez este mismo auto para que resuelva lo que en derecho corresponda dada la falsedad marcaria expuesta.»
B. Los hechos
2. La fase de Juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, que en sentencia de 14 de mayo de 2012, lo declaró responsable del delito endilgado y le impuso las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así mismo, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Inconforme, el tutelante la apeló bajo el argumento que con la decisión se vulneró el debido proceso, toda vez que en la audiencia pública de juzgamiento, no se le interrogó personalmente, incidiendo ello en el fallo condenatorio, pese a haberle advertido dicha irregularidad al juez de conocimiento.
4. El 18 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la pretensión y, en su lugar confirmó el fallo condenatorio impugnado.
5. El promotor del amparo interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Ad quem.
6. La Sala de Casación Penal inadmitió la censura, en proveído de 25 de junio de 2014, luego de concluir que los cuatro cargos formulados, al amparo de las causales tercera y primera – cuerpos primero y segundo- previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos de ellos por nulidad y los restantes por violación directa –aplicación indebida- e indirecta – falso raciocinio- de la ley sustancial, evidenciaban falencias de lógica y debida fundamentación en su postulación y desarrollo, además que tampoco fueron demostrados los yerros en que se sustentan lo que llevó a su inadmisión, al tiempo que estimó la no evidencia de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad.
7. Expresa el tutelante que se enteró de esta última decisión al consultar «la plataforma virtual de la rama judicial – corte suprema de justicia-» el 27 de junio, observando que «en la penúltima hoja de la decisión, la misma Corte Sala de Casación Penal manifiesta en su parte final, que en contra de esta decisión procede el MECANISMO DE INISITENCIA (sic)…», razón por la cual presentó el escrito de insistencia el cual no fue tramitado bajo el argumento que contra dicho proveído no era procedente, por lo que decidió solicitar a esta Corporación copia de la referida providencia, encontrando que las dos últimas hojas de la decisión inicial les habían cambiado su contenido para argumentar que en contra de esta, no procedía el referido instituto.
8. Con anterioridad a la presente acción constitucional, el ciudadano promovió dos solicitudes de amparo ante esta Corporación, súplicas que fueron negadas mediante proveídos de 6 de febrero y 30 de octubre de 2014, la primera por la existencia de otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de casación y la segunda al encontrarse que la inadmisión de la demanda de casación bajo la consideración de que el defensor del actor ya había instaurado otra aparte del accionante, prevalecía este sobre aquel, no resultaba caprichosa o antojadiza por el accionado.
9. En esta oportunidad, acude una vez más el reclamante a solicitar el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, tras argumentar que si bien ha instaurado acciones de tutela, el presente amparo es muy diferente por cuanto la primera tutela se instauró únicamente contra los falladores de primer y segundo grado y la segunda acción fue contra la Sala de Casación Penal por la decisión de rechazo de la demanda que el actor presentó directa y coetáneamente con la de su defensor, atacando ahora los argumentos que tuvo esta Corporación para inadmitir el recurso.
De manera que solicitó analizar su queja contra la actuación de los juzgadores de primer, segundo grado y Sala de Casación Penal, basado, en lo fundamental, en los mismos reparos expuestos en su demanda extraordinaria de casación.
C. El trámite de instancia
1. El 13 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, debe advertirse que si bien el actor ha impetrado diversas quejas con el mismo objetivo, vale decir, cuestionar la sentencia condenatoria que se profirió en su contra en primera y segunda instancia junto con la decisión que inadmitió la demanda de casación, lo cierto es que ninguna de ellas se estudió de fondo en razón a que la primera se negó por subsidiaridad al tener el accionante a su alcance el recurso extraordinario de casación y en la segunda al encontrase ajustada a derecho la decisión que negó por falta de legitimación en la causa para interponer la demanda de casación, por la cual no puede considerarse que su nueva queja es temeraria.
Por lo anterior, se procederá a analizar si en verdad, se cumplen las causales genéricas y específicas que hagan procedente el mecanismo constitucional en el presente asunto.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
3. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la decisión fechada 25 de junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del accionante, en tanto la acción constitucional se impetró el 11 de febrero de 2015, esto es, después de que transcurrieran casi ocho meses desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
La Corte precisa que la acción de tutela no se instituyó como mecanismo para reabrir debates jurídicos ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el accionante, menos aún, cuando aquellas decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo de protección superior.
4. De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
5. La inconformidad del accionante, gira en torno a que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra que en su sentir efectuaron los juzgadores de instancia se desconoció la garantía del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, así como en la «aplicación indebida de los conceptos jurídicos contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que claramente se adecua al error de tipo», reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal (nulidad por falta de defensa técnica):
«En el asunto de la especie, el demandante no demuestra, ni la Corte avizora, de qué manera la omisión en que incurrió el juzgador de primer grado afectó el derecho de defensa del incriminado Trujillo Ramírez, puesto que si bien el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, es una oportunidad para que el acusado ejerza materialmente la aludida garantía, no es menos cierto que no es la única, ni la más importante, pues la diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para exponer la tesis defensiva, dado que es allí donde el funcionario judicial interroga al sindicado sobre los hechos investigados y le formula la imputación fáctica y jurídica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas –art. 338 Ley 600 de 2000–.
Luego si en el caso concreto la vinculación del incriminado Trujillo Ramírez se cumplió con la indagatoria, y en ella se aprecia que el citado argumentó en su favor que no incurrió en el delito imputado, porque no estaba inhabilitado para suscribir con el municipio de Saldaña (Tolima) el contrato de prestación de servicios No. 01 del 1º de abril de 2004, pese a la previa declaratoria de caducidad de otro acto jurídico de la misma naturaleza, por cuanto en su criterio la inhabilitación que se deriva de dicha sanción no opera «automáticamente», sino que debe señalarse expresamente en el respectivo acto administrativo, lo cual dice no ocurrió en este caso; es claro para la Sala que desde esa primigenia oportunidad la defensa material planteó los aspectos cardinales sobre los cuales ha gravitado el debate jurídico en el discurrir procesal, incluso en sede del recurso extraordinario.»
Sobre el segundo cargo de nulidad, que el accionante soporta en que careció de defensor durante una etapa crucial del proceso, señaló la autoridad en comento:
«Para cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación que el cargo postulado impone, el actor debió explicar de manera precisa qué actividad defensiva cumplida por un defensor técnico durante el lapso en que el acusado Trujillo Ramírez no contó con uno, habría modificado favorablemente la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, labor que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin demostración la glosa intentada, máxime la brevedad del intervalo en que el supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que éste asumió su propia defensa y de manera adecuada sustentó la apelación, luego de lo cual designó defensora de confianza, quien interpuso el recurso de casación.»
En cuanto al cargo de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, el accionado expresó:
«Esa es precisamente la situación que se verifica en este asunto, pues el acusado Trujillo Ramírez conocía de la declaratoria de caducidad del contrato que había suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), adoptada mediante resolución No. 002 de 26 de noviembre de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo interpuso los recursos legales, no empece lo cual cobró firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos efectos inhabilitantes sin lugar a dudas era sabedor, atendida su condición de abogado especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la materia, luego es razonable colegir que comprendía el sentido de la referida circunstancia de la conducta punible, por lo que no puede afirmarse la presencia de un error en su conducta, ya sea de tipo o de prohibición.
Además, el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el procesado realizó consultas a otros abogados especialistas en la citada área del derecho, lo que evidencia que efectuó una valoración del contenido del pluricitado elemento normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se tiene que la finalidad de tales asesorías no era la de comprender su alcance jurídico que, se itera, ya conocía, sino la de llenarse de razones en orden a contratar nuevamente con el Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida inhabilidad opera de pleno derecho por disposición legal1 y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo hizo.
En esa medida, ningún error surgió en la psiquis del incriminado Trujillo Ramírez, como acertadamente lo concluyó el ad quem, llámese de tipo o de prohibición, y aun cuando esta última circunstancia le fue reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de no estar probados los presupuestos para su aplicación, tal determinación no es posible modificarla en sede del recurso extraordinario so pena de quebrantar la prohibición de reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata.
En cuanto al último reparo subsidiario por falso raciocinio, la Sala Penal consideró:
«Es claro, entonces, que el ad quem no acudió al indicio para concluir demostrado el dolo en la conducta del procesado, ni utilizó la máxima de la experiencia que el recurrente construye para sustentar el cargo, esto es, aquella según la cual «todos los abogados especialistas en derecho administrativo son potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico de la administración pública», ni realizó juicio lógico deductivo –que va de lo general a lo particular– alguno a partir de tal premisa.
Por el contrario, el análisis lógico del Tribunal surge a partir de los hechos probados en el caso particular, relativos a que el incriminado Trujillo Ramírez conocía el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato que el citado había suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), y que también sabía, dada su condición de abogado especialista en derecho administrativo con amplia experiencia en el sector público, las consecuencias inhabilitantes de la caducidad, que le impedían volver a contratar con el Estado dentro de los cinco años siguientes, so pena de incurrir en infracción a la ley penal, no empece lo cual, de manera voluntaria, celebró un acto jurídico de dicha naturaleza con el municipio de Saldaña (Tolima).
Así las cosas, en orden a resquebrajar tal juicio lógico inductivo –que va de lo particular a lo general–, le correspondía al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la conclusión a la que arribó el juez colegiado carecían de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo argumentativo se concentra en acreditar que en el fallo confutado se dedujo el dolo a partir de una construcción indiciaria que, como quedó visto, no se realizó.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa.
6. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
7. Para finalizar, la Sala advierte al reclamante, que con relación a su manifestación que en el proveído que inadmitió el recurso de casación, se indicó que contra dicha decisión no procedía el mecanismo de insistencia presentado por el tutelante, es lo cierto que tal estudio procesal está previsto solamente para las actuaciones surtidas en la Ley 906 de 2004,conforme lo indica el inciso 2º del artículo 184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en los asuntos adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su caso.
8. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 8º, literal c), de la Ley 80 de 1993.