STC 1505 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1505-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00285-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de  tutela promovida por Elckin Iván Galvis García, en  representación de su menor hija, contra el Juzgado Promiscuo  de Familia – Oralidad de Los Patios (Norte de Santander),  trámite al cual fue vinculada Myriam Cecilia Melgarejo  Caballero.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El tutelante  solicitó para su descendiente el amparo de los derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados  por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber rechazado la  demanda ejecutiva de alimentos que presentó contra su ex  esposa, sin resolver previamente el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que dispuso inadmitirla.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al Juzgado accionado dar curso a su proceso o  decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecución donde  aparece como demandado por la madre de su hija. [Folios 61-66, c.1]  

B. Los hechos  

1.        Mediante  sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Los Patios, declaró la cesación de los  efectos civiles del matrimonio del accionante y Myriam Cecilia  Melgarejo Caballero, al tiempo que aprobó el acuerdo sobre  alimentos, custodia, cuidado personal, régimen de visitas y  patria potestad de la menor habida durante la unión. [Folios  3-5, c. copias Exp. 2014-00391]  

2.  El 28 de julio de 2014, Myriam Cecilia Melgarejo Caballero, instauró  demanda ejecutiva de alimentos contra el actor, por el no pago de la  suma aproximada de $27.000.000, correspondientes a los alimentos  dejados de cancelar a su hija, desde el mes de diciembre de 2005.  [Folios 21-25, c. copias Exp. 2014-00391]  

3.  El 20 de agosto siguiente el juzgado tutelado libró  mandamiento de pago, notificado personalmente al tutelante el 16 de  septiembre posterior. [Folios 26-28, c. copias Exp. 2014-00391]  

4. El  14 de octubre, el quejoso promovió idéntica demanda  contra la madre de su hija, ante el mismo despacho judicial. [Folios  6-7, c. copias Exp. 2014-00391]  

5. El  17 del mismo mes y año, se inadmitió la precitada  solicitud de cobro compulsivo por carecer de «…la  manifestación de lo adeudado…» y  no haberse allegado «…la  copia del fallo con los requisitos del artículo 115 del C. de  P.C., para que preste mérito ejecutivo, debiendo indicarse que  es primera copia.» [Folio  8, c. copias Exp. 2014-00391]  

6. Contra  esta decisión el tutelante interpuso reposición el 24  de octubre y el 28, allegó declaración juramentada  sobre el valor de la obligación insoluta y sentencia de  divorcio, con constancia de ser fiel y auténtica copia tomada  de su original. [Folios 9-10 y 30-34, c. copias Exp. 2014-00391]  

7.  El 4 de noviembre, el juzgado accionado rechazó la demanda,  tras concluir que el demandante no la subsanó. [Folio 36, c.  copias Exp. 2014-00391]  

8.  El reclamante manifestó su “oposición”  contra  aquella determinación, por cuanto su recurso no fue resuelto  en la misma. [Folios 36, reverso y 37, c. copias Exp. 2014-00391]  

9.  Por auto dictado el 20 de noviembre, la autoridad judicial tutelada,  dejó sin efectos su providencia del 4 anterior y resolvió  adversamente la censura horizontal, tras argumentar que la demanda  carece de «…la  afirmación bajo juramento de la suma adeudada por parte del  ejecutante (sic)»  y «…copia  auténtica del acta o documento donde conste la obligación,  con la constancia que presta mérito ejecutivo y es primera  copia.», además,  dispuso rechazarla y devolver los anexos al actor. [Folios 39-40, c.  copias Exp. 2014-00391]  

10.  El promotor del amparo solicitó a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adelantar  vigilancia administrativa contra la sede accionada, Corporación  que después de adelantar el trámite pertinente,  inadmitió el pedimento. [Folios 41-84, c. copias Exp.  2014-00391]  

11.  El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera  que la actuación reseñada, vulnera la garantía  fundamental al debido proceso de su descendiente, porque antes de  proferir el auto que rechazó la demanda no se resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión  del libelo principal, al tiempo que se desconocieron los documentos  que oportunamente allegó para subsanar las falencias de la  misma.  

Por otra parte,  estima que recibió un trato desigual frente a su ejecutante,  cuya demanda carecía de los mismos requisitos que a él  se le exigieron y no obstante, obtuvo el mandamiento de pago en su  contra.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  20 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1].  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad acusado limitó su  intervención a la remisión de copias auténticas  del proceso ejecutivo objeto de la queja. [Folio 34, c. 1].  

3. El  2 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta  desestimó la protección solicitada por el querellante,  por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado  que el actor no hizo uso del mecanismo judicial con que contaba para  controvertir la decisión que cuestiona por esta vía.  Adicionalmente, estimó que la decisión es razonable  porque fue debidamente motivada y resolvió integralmente los  argumentos del censor. [Folios 36-44, c. 1].  

4.        Inconforme  el actor impugnó el fallo, para lo cual insistió en las  alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 54 a 61, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no  manifestó en debida forma las inconformidades que aquí  plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las  herramientas judiciales con que contaba para controvertir la  actuación que por esta vía pretende cuestionar.  

En efecto, si el  reclamante consideraba lesiva a sus garantías la decisión  adoptada el 20 de noviembre de 2014 a través de la cual el  fallador, resolvió el recurso de reposición interpuesto  contra el auto inadmisorio de la demanda y dispuso rechazarla por no  haber sido subsanada oportunamente, debió hacer uso del  recurso de apelación que contra la última determinación  procedía a voces de los artículos 351 y 505, inc. 2 del  C.P.C, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin  interponerlo.  

Recuérdese  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del  precitado ordenamiento, «…El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo  que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual  podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los  puntos nuevos.»  (Subraya  para resaltar)  

3.  En el mismo sentido, la pretensión del promotor de la queja,  encaminada a lograr la invalidación de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo que su ex esposa adelanta en su contra, tampoco  puede salir airosa, porque no ha sido elevada ante el Juez que conoce  el proceso, luego por esta vía no puede pretender una decisión  al respecto.  

Es  necesario precisar que atendido el carácter residual de la  tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo  instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el  legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías  procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal  posición conllevaría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De ahí, que  resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

4.  Ahora bien, aunque el tutelante es insistente en que el recurso de  reposición que impetró contra el auto inadmisorio de la  demanda emitido el 17 de octubre de 2014, no fue desatado, la Sala  advierte que a través del proveído que ahora se  cuestiona la sede judicial tutelada enmendó tal yerro, por lo  que, en la actualidad, no hay lugar a otorgar el amparo invocado.  

5.  Para finalizar, en lo atinente a la protección de la garantía  a la igualdad, observa la Sala que no existió para el actor un  trato desigual frente a la madre de su hija y ejecutante en el  proceso que contra él se adelanta en el despacho tutelado1,  pues a la demanda por ella promovida si se allegó la copia de  la sentencia que se le exige al reclamante2;  circunstancia que viabilizó la emisión del mandamiento  de pago en ese asunto.  

6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación formulada está destinada al  fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.  

III.  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Rad. 2014-0168  

2          Folio 13, c. copias Exp. 2014-00391  

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