STC 1509 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1509-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00267-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Edwin  Orozco Aguilar frente  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en concreto, que siendo infante de  marina realizó junto con otros compañeros, un operativo  a la embarcación “El  Juicio”,  en la cual si bien hallaron aproximadamente 400 kilos de cocaína,  se dispuso, por parte de uno de “los  cabos”  presentes en la diligencia, reportar como incautados sólo 272  kilos y entregar la cantidad restante a “personal  civil no identificado”.  

Por  los hechos anteriores fueron investigados y condenados todos los allí  participantes, entre ellos, el aquí promotor, quien fue  sancionado por las autoridades judiciales ahora querelladas, a 128  meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

Frente  a la sentencia de segundo grado, propusieron recurso extraordinario  de casación, inadmitido el 27 de agosto de 2014.  

Para  el actor, el caso comentado debió ser conocido por la justicia  penal militar, por cuanto la conducta punible endilgada tiene  “relación  directa” con  actos derivados del servicio por él prestado a la Armada  Nacional, particularmente, al Batallón Fluvial de Infantería  de Marina Nº 24.  

Asevera  que el Tribunal tutelado desconoció que los procesados se  hallaban desempeñando “(…)  un rol propio de sus funciones en el área de operaciones, como  lo es perseguir movimientos sospechosos, camuflarse, pasar de un  vehículo a otro los elementos que son incautados en un  operativo militar, para luego hacer las respectivas pruebas  científicas, conteos etc.  (…)”.  

Sostiene  que en el juicio “(…) [n]ada  se debatió sobre  [su] supuesto  conocimiento  (…) del  aparente acuerdo entre el cabo  [B.Q.N.] y  una fuente a quien en apariencia se le pagó con parte de  [la señalada] incautación  (…)”.  

Expresa  que se le sindicó por haberse quedado callado una vez enterado  de la comentada irregularidad; sin embargo, en su criterio, ese  proceder no es suficiente para terminar condenado como en efecto  aconteció.  

3.  Luego de insistir en los mismos sucesos y reiterar los ya esbozados  yerros, pide anular el señalado proceso por “falta  de competencia del funcionario”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  manifestó que le salvaguardó los derechos al  interesado, y aseguró que éste “(…) en  momento alguno  (…) planteó  causal de incompetencia de la justicia ordinaria para el juzgamiento  (…)” suyo.  

El ad  quem  adujo estarse a lo aducido en el pronunciamiento criticado.  

La Sala de  Casación Penal refirió, en concreto, que el impulsor  del resguardo pretendía sustituir el pronunciamiento dictado  por esa Corporación, “(…) por  uno en el que el juez constitucional acceda a sus (…)”  súplicas, pretiriendo que “(…) la  acción de tutela no es una tercera instancia ni está  facultada para sustituir al juez ordinario”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De entrada se  advierte que el amparo deprecado no goza de éxito alguno, pues  si bien Edwin Orozco Aguilar atacó la sentencia emitida por el  ad  quem,  mediante el recurso extraordinario de casación, tal  impugnación fue inadmitida porque los cargos formulados  carecían de “consistencia  lógica”.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, no emerge arbitrariedad con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que el recurrente  apoyó el primer cargo relacionado con la violación del  “debido  proceso”  en “(…) la  causal de que trata el numeral 1º del artículo 181 de la  ley 906 de 2004, cuando lo que debió hacer fue formularlo con  base en el numeral 2º de dicha norma, que precisamente refiere  al ‘desconocimiento del debido proceso’ (…)”.  

Agregó que  el interesado afincó el segundo cargo en falencias de índole  procesal. Una de ellas, la “(…) violación  al principio de juez natural (por supuesta falta de competencia de la  jurisdicción penal ordinaria para conocer del asunto  (…)”; y la, otra, la transgresión del “(…)  principio  de motivación de los fallos judiciales  (…)”.  

Añadió  que al juntar el censor los planteamientos anteriores, pretirió  “(…) los  principios de independencia y autonomía que rigen en sede de  casación, así como el principio de prioridad que opera  en la formulación de nulidades, que fue lo que en última  debió solicitar en  (…) la  demanda (…)”.  

Pese a lo  anterior, retomó el reproche atinente a la violación  del “principio  del juez natural”,  e indicó que el señor Orozco Aguilar no adujo las  razones por las cuales los ilícitos relacionados con el “(…)  narcotráfico,  como l[o]s  cometid[o]s   por los aquí procesados, tenían que entenderse como  delitos asociados con el servicio  (…)”.  

Sobre el mismo  aspecto, destacó  

“(…)  que  el Tribunal considerase que la acción de los uniformados no  haya sido en virtud del cumplimiento de un deber legal de ninguna  manera implica el reconocimiento de una jurisdicción especial  para resolver este caso, sino tan solo el juicio de antijuridicidad  (en el sentido de que no concurre tal causal de exclusión)  como respuesta a los alegatos de la parte”.  

Referente a las  presuntas inconsistencias en la motivación de la sentencia de  segunda instancia, acotó que el procesado no soportó  ese tópico en que el colegiado hubiese dejado de “(…)  sustentar  la decisión en los aspectos por él debatidos, sino en  que no tuvieron la incidencia suficiente para hacerlo cambiar de  parecer y revocar el fallo condenatorio del funcionario a quo”.  

Sobre el último  cargo formulado, sostuvo que el mismo se apoyó en “(…)  la  violación directa de la ley sustancial derivada de errores de  hecho en la apreciación de la prueba  (…)”; empero, prosiguió, en desarrollo de tal  cuestionamiento se propuso “(…) un  falso juicio de legalidad  (…)”, es decir, la infracción del “(…)  debido  proceso probatorio, que junto con el falso juicio de convicción  hace parte de yerros de derecho y no de los de índole fáctica  (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio)”,  como el invocado.  

Aunado a lo  precedente, resaltó que en fundamento del comentado ataque no  se adujo “(…) error  de hecho  (ni de derecho, no obstante [en]  el planteamiento de un falso juicio de legalidad  (…)”, solo se plasmó la inconformidad porque en  instancia se dio credibilidad a los testigos de cargo a quienes se  les  

“(…)  aplicó el principio de oportunidad, y no ocurrió lo  propio respecto del [declarante]  de descargo (…),  aspecto no discutible en sede de casación a menos que el  demandante demuestre, bajo la modalidad del falso raciocinio, que en  la decisión medió la transgresión de una regla  de la sana crítica, [esto  es],  de un principio de la lógica, una ley científica o una  máxima de la experiencia (…)  [sin embargo, en el caso,] en  ningún momento se demostró una inconsistencia lógica  por parte del Tribunal  (…), ni  tampoco [se]  planteó  una máxima empírica vulnerada en algún  razonamiento del ad quem  (…)”.  

5.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada  Corporación coligió, como se dijo líneas  anteladas, desatinos en la fundamentación de los cargos  atribuidos a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, desaciertos que la condujeron  a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido  benéfica a los intereses del accionante.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

6. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  “(…) violación  manifiesta de las garantías judiciales en cabeza de los  acusados (…)”.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

7. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Edwin  Orozco Aguilar frente  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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