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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1509-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00267-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Edwin Orozco Aguilar frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Como fundamento de la queja acota, en concreto, que siendo infante de marina realizó junto con otros compañeros, un operativo a la embarcación “El Juicio”, en la cual si bien hallaron aproximadamente 400 kilos de cocaína, se dispuso, por parte de uno de “los cabos” presentes en la diligencia, reportar como incautados sólo 272 kilos y entregar la cantidad restante a “personal civil no identificado”.
Por los hechos anteriores fueron investigados y condenados todos los allí participantes, entre ellos, el aquí promotor, quien fue sancionado por las autoridades judiciales ahora querelladas, a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Frente a la sentencia de segundo grado, propusieron recurso extraordinario de casación, inadmitido el 27 de agosto de 2014.
Para el actor, el caso comentado debió ser conocido por la justicia penal militar, por cuanto la conducta punible endilgada tiene “relación directa” con actos derivados del servicio por él prestado a la Armada Nacional, particularmente, al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 24.
Asevera que el Tribunal tutelado desconoció que los procesados se hallaban desempeñando “(…) un rol propio de sus funciones en el área de operaciones, como lo es perseguir movimientos sospechosos, camuflarse, pasar de un vehículo a otro los elementos que son incautados en un operativo militar, para luego hacer las respectivas pruebas científicas, conteos etc. (…)”.
Sostiene que en el juicio “(…) [n]ada se debatió sobre [su] supuesto conocimiento (…) del aparente acuerdo entre el cabo [B.Q.N.] y una fuente a quien en apariencia se le pagó con parte de [la señalada] incautación (…)”.
Expresa que se le sindicó por haberse quedado callado una vez enterado de la comentada irregularidad; sin embargo, en su criterio, ese proceder no es suficiente para terminar condenado como en efecto aconteció.
3. Luego de insistir en los mismos sucesos y reiterar los ya esbozados yerros, pide anular el señalado proceso por “falta de competencia del funcionario”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo manifestó que le salvaguardó los derechos al interesado, y aseguró que éste “(…) en momento alguno (…) planteó causal de incompetencia de la justicia ordinaria para el juzgamiento (…)” suyo.
El ad quem adujo estarse a lo aducido en el pronunciamiento criticado.
La Sala de Casación Penal refirió, en concreto, que el impulsor del resguardo pretendía sustituir el pronunciamiento dictado por esa Corporación, “(…) por uno en el que el juez constitucional acceda a sus (…)” súplicas, pretiriendo que “(…) la acción de tutela no es una tercera instancia ni está facultada para sustituir al juez ordinario”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo deprecado no goza de éxito alguno, pues si bien Edwin Orozco Aguilar atacó la sentencia emitida por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida porque los cargos formulados carecían de “consistencia lógica”.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que el recurrente apoyó el primer cargo relacionado con la violación del “debido proceso” en “(…) la causal de que trata el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuando lo que debió hacer fue formularlo con base en el numeral 2º de dicha norma, que precisamente refiere al ‘desconocimiento del debido proceso’ (…)”.
Agregó que el interesado afincó el segundo cargo en falencias de índole procesal. Una de ellas, la “(…) violación al principio de juez natural (por supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer del asunto (…)”; y la, otra, la transgresión del “(…) principio de motivación de los fallos judiciales (…)”.
Añadió que al juntar el censor los planteamientos anteriores, pretirió “(…) los principios de independencia y autonomía que rigen en sede de casación, así como el principio de prioridad que opera en la formulación de nulidades, que fue lo que en última debió solicitar en (…) la demanda (…)”.
Pese a lo anterior, retomó el reproche atinente a la violación del “principio del juez natural”, e indicó que el señor Orozco Aguilar no adujo las razones por las cuales los ilícitos relacionados con el “(…) narcotráfico, como l[o]s cometid[o]s por los aquí procesados, tenían que entenderse como delitos asociados con el servicio (…)”.
Sobre el mismo aspecto, destacó
“(…) que el Tribunal considerase que la acción de los uniformados no haya sido en virtud del cumplimiento de un deber legal de ninguna manera implica el reconocimiento de una jurisdicción especial para resolver este caso, sino tan solo el juicio de antijuridicidad (en el sentido de que no concurre tal causal de exclusión) como respuesta a los alegatos de la parte”.
Referente a las presuntas inconsistencias en la motivación de la sentencia de segunda instancia, acotó que el procesado no soportó ese tópico en que el colegiado hubiese dejado de “(…) sustentar la decisión en los aspectos por él debatidos, sino en que no tuvieron la incidencia suficiente para hacerlo cambiar de parecer y revocar el fallo condenatorio del funcionario a quo”.
Sobre el último cargo formulado, sostuvo que el mismo se apoyó en “(…) la violación directa de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba (…)”; empero, prosiguió, en desarrollo de tal cuestionamiento se propuso “(…) un falso juicio de legalidad (…)”, es decir, la infracción del “(…) debido proceso probatorio, que junto con el falso juicio de convicción hace parte de yerros de derecho y no de los de índole fáctica (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio)”, como el invocado.
Aunado a lo precedente, resaltó que en fundamento del comentado ataque no se adujo “(…) error de hecho (ni de derecho, no obstante [en] el planteamiento de un falso juicio de legalidad (…)”, solo se plasmó la inconformidad porque en instancia se dio credibilidad a los testigos de cargo a quienes se les
“(…) aplicó el principio de oportunidad, y no ocurrió lo propio respecto del [declarante] de descargo (…), aspecto no discutible en sede de casación a menos que el demandante demuestre, bajo la modalidad del falso raciocinio, que en la decisión medió la transgresión de una regla de la sana crítica, [esto es], de un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia (…) [sin embargo, en el caso,] en ningún momento se demostró una inconsistencia lógica por parte del Tribunal (…), ni tampoco [se] planteó una máxima empírica vulnerada en algún razonamiento del ad quem (…)”.
5. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió, como se dijo líneas anteladas, desatinos en la fundamentación de los cargos atribuidos a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desaciertos que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses del accionante.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la “(…) violación manifiesta de las garantías judiciales en cabeza de los acusados (…)”.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
7. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edwin Orozco Aguilar frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.