STC 1514 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1514-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2014-00073-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Juliana  Arcila Cardona  contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y  la  Universidad  de la Sabana, trámite  al que fueron vinculados el Departamento  de Antioquia y  los demás participantes de la convocatoria a la que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla  excluido de la convocatoria No. 137 de 2012 para proveer  los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar,  básica, media y orientadores, en establecimientos educativos  oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria  del Departamento de Antioquia.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a  las entidades convocadas, que  «se  suspenda d[e]  inmediato el concurso (…) hasta tanto la Comisión  Nacional del Servicio Civil [le]  permita  continuar en el proceso de la convocatoria, atendiendo a que cumple  con los requisitos mínimos exigidos para la misma»,  pues «el  título que acredita [su]  idoneidad no es objeto de controversia por parte de ninguna  autoridad»  (fl.  7, cdno 1).  

2.        En  sustento de su pretensión, aduce en compendio, que el 2 de  octubre de 2012 la Comisión Nacional  del Servicio Civil expidió el Acuerdo Nº 0181 regulatorio  de la referida convocatoria, por  lo que se  inscribió con el propósito de obtener en propiedad el  cargo de «docente  de aula por nivel, ciclo o área, específicamente idioma  extranjero Ingles».  

Sostiene  que  habiendo superado satisfactoriamente la prueba de «aptitudes,  competencias básicas y las psicotécnicas»,  pasó a la siguiente etapa del proceso de selección  denominada «verificación  de requisitos mínimos»,  para lo cual era necesario enviar la documentación requerida,  exigencia que atendió oportunamente el 15 de agosto de 2014;  no obstante, la entidad accionada al publicar los resultados, dispuso  retirarla del proceso de selección, bajo el argumento que «“no  cumple porque en la certificación académica aportado  (sic) no se evidencia la fecha de graduación”».  

Indica  que después de efectuar la respectiva reclamación, el  29 de septiembre siguiente la entidad enjuiciada dio respuesta a la  misma, manifestando que «[la]  aspirante se acredita como licenciada en lengua extranjeras y dicha  información académica no es a fin con las funciones del  empleo»,  por lo que concluyó, que «“EL  TITULO APORTADO NO CORRESPONDE AL CARGO AL QUE ASPIRA”»,  confirmando  su estado de «NO  ADMITID[A]»,  por lo que además de que le cambiaron el motivo de exclusión  de la convocatoria, la «deja[ron]  sin  la posibilidad de hacer un nuevo reclamo, pues no procede recurso  alguno contra la resolución [que  resolvió] la  reclamación».  

Alega  que es «egresada  titulada del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras»,  el cual es ofrecido por la Universidad de Antioquia, que es una  «institución  de educación superior con Acreditación de Alta  Calidad»,  el cual forma docentes «para  la ENSEÑANZA DEL INGLES Y DEL FRANCES PARA LA EDUCACIÓN  MEDIA»,  y que de conformidad a los artículos 3º y 7º del  Decreto 1278 de 2002; 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, y, 1º de la  Resolución 6966 de 2010, la respuesta ofrecida por la  Universidad de la Sabana «no  es válida»,  pues «los  contenidos del plan de estudios [de  su carrera] garantiza  la idoneidad para asumir el cargo DOCENTE DE AULA – Idioma  extranjero – Ingles»,  por lo que «[d]e  aceptarse lo expresado [por  dicha institución], es  dejar sin posibilidad a las personas que han realizado sus estudios  en la Universidad de Antioquia, [a]  acceder  a dichos cargos, por el solo hecho de la denominación del  título».  

Finalmente  refiere,  que «la  denominación [del  título] no  es lo fundamental sino el contenido del plan de estudios y la  formación que recibe el profesional y para lo cual lo han  perfilado»,  y, que «si  el Licenciado en Lenguas Extranjeras no es idóneo para dar  clases de Inglés, ¿entonces para qu[é]  es idóneo?, si para ello fue que lo formaron»  (fls.  1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC,  luego de hacer relación a los requisitos mínimos del  concurso de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una  de las etapas de selección dentro del mismo, resaltó  que éste no solo ha estado sujeto a los parámetros de  la legalidad, sino que con antelación los interesados conocían  las condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que si la  interesada está inconforme con las directrices allí  establecidas, dispone  de otros instrumentos para controvertir las actuaciones que hoy  reprocha, más aún cuando ésta no demostró  que las tales decisiones le hayan causado un perjuicio irremediable,  dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para  que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el  amparo reclamado.  

Así  mismo indicó, que una  vez aplicados y publicados los resultados de las pruebas de  aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, se  llevó a cabo la recepción de documentos y al analizar  los presentados por la actora, se observó que ésta  aportó «el  diploma y acta de grado expedido por la Universidad de Antioquia, que  l[a]  acredita  como Licenciada en Lengua extranjeras y dicha información  académica no es afín con [las]  licenciaturas exigidas por la OPEZ para el empleo»,  para el cual se exigen las siguientes: «Licenciatura  en educación básica con énfasis en inglés,  licenciatura en idiomas-ingles, Licenciaturas en filología o  lenguas modernas, licenciatura [en]  educación con énfasis en inglés».  

Agregó  a lo precedente,  que los requisitos exigidos para cada cargo son  «taxativos  y  expresamente establecidos al momento de la publicación de la  oferta pública de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los  requisitos no  pueden ser remplazados por otro documento que  allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos,  títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean  afines»,  más aún cuando no es la CNSC la que fija los requisitos  del empleo, pues simplemente actúa como «puente  entre la entidad que debe proveer los cargos y los ciudadanos»,  siendo «el  Ministerio de Educación qu[ien],  en Oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013, explícitamente dijo  que no era posible aplicar la similitud de empleos y determinó  los requisitos que han de ser acreditados».  

Finalmente  resaltó, que  no  puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental  al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco del proceso  de selección, permitió a la actora aportar los  documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento  de los requisitos mínimos,  concediéndole la oportunidad de presentar respectiva  reclamación frente a la calificación de no admitida,  tal y como aconteció, «situación  que no puede constituirse como un elemento que permita observar la  existencia de la vulneración a derechos fundamentales, cuando  quiera que la exclusión de la accionante se originó de  la aplicación de las reglas del concurso»  (fls.  50 a 53, cdno. 1).  

La  Universidad de la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó  la  protección invocada, con fundamento en que  

«la  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC bien pudo  excluir a la actora con un título que no aparece mencionado  dentro de los requisitos mínimos atendibles sin que se vulnere  sus derechos de índole fundamental, máxime cuando al  momento de su suscripción la accionante conocía  plenamente de tal requisito y sin que pueda considerarlo como  compatible en atención que los requisitos son taxativos y  dentro del listado de títulos que fijó la convocatoria  el LICENCIADO EN LENGUAS EXTRANJERAS no se encuentra incluido y sin  dar lugar a interpretarse que el término lenguas extranjeras  se puede asociar con lenguas diferentes al español y  particularmente el idioma inglés, pues como se sabe y es obvio  existen muchas lenguas diferentes del español que pueden  considerarse como extranjeras, razón por la cual  la restricción que exige la convocatoria es clara y no puede  considerarse como general como lo pretende hacer valer la actora»  (fls.  146 a 150, cdno. 1).  

De la  anterior decisión se apartó el Magistrado Juan Pablo  Suárez Orozco, quien sentó su discrepancia en los  siguientes términos:  

«…no  obstante que el establecimiento de una lista de programas académicos  limitada a los títulos profesionales que allí se  enuncian, propenden por el mejoramiento de la calidad del sistema  educativo desde el punto de vista de  la profesionalización de los docentes, lo cierto es que al  incluirse en tal listado de profesionales títulos amplios, sin  concretar el idioma inglés, como lo es la licenciatura  en lenguas modernas, puede  llevar al desconocimiento del derecho al trabajo y al debido proceso  de personas que, como la accionante, adelantaron todo un proceso de  formación profesional, que finalmente culminó con la  obtención del título como licenciada  en lenguas extranjeras, y  que si bien el diploma obtenido no hace referencia al énfasis  en idioma inglés, tal circunstancia por sí sola no  excluye de tajo el conocimiento que en la enseñanza de tal  idioma pueda tener la tutelante.  

De  lo anterior, llama significativamente la atención el hecho de  que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al tiempo que  descarta el título de Licenciatura  en Lengua Extranjera,  aportado por la accionante, de manera desconcertante sostiene que  pese a que los títulos exigidos para el cargo de docente de  aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglés  de la convocatoria, “el  único que no contiene la palabra inglés es el tercero  que dice Licenciatura en filología Lenguas  Modernas  pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el  francés exclusivamente, por lo (sic) se entiende incorporado  dicho idioma al título. No pasa lo mismo con las licenciaturas  en lenguas extranjeras, máxime cuando extranjera es cualquier  lengua del planeta”  (negrillas fuera de texto) (fl. 49). Dicha afirmación no es de  recibo por carecer de fundamento sólido, pues no se entiende  como la accionada encuentra implícito el inglés en las  Lenguas  Modernas, pero  no en las Lenguas  Extranjeras,  no obstante no corresponder dicho idioma al habla nativa de los  colombianos, pero si ser lengua propia para otros países o  naciones, circunstancia que le otorga el carácter extranjera.  (…)  

Por  el contrario, se estima que la denominación del programa  “licenciatura en lenguas extranjeras” obedece a una  decisión interna de la Universidad de Antioquia, que optó  por titular a sus egresados bajo tal nominación, sin que  resulte admisible sostener que el reducido listado de profesiones  exigido a los aspirantes por la Comisión Nacional del Servicio  Civil para avanzar en el concurso de méritos, contenga una  relación exhaustiva de todas las posibles denominaciones que  tales carreras puedan recibir en los diversos centros educativos del  país y el extranjero.  

(…)  

Las  anteriores consideraciones, permiten concluir que en efecto, para el  caso específico de la accionante, la decisión de  inadmitir[la]  (…)  en el concurso docente, por considerar que el título de  “licenciatura en lenguas extranjeras”, no incluye el  idioma inglés y, por ende, no es idóneo para desempeñar  las funciones del empleo “docente de aula- idiomas  extranjeros-ingles”, vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo y a la igualdad» (fls.  151 a 153, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la  accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos esbozados en el  escrito de amparo (fl.  159, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el presente caso lo  que pretende la accionante es que se reconozca su título en  licenciatura en lenguas extranjeras como afín al cargo para el  cual concursó en la convocatoria No. 317 de 2012, tras haber  aprobado las pruebas escritas presentadas, y que se le permita  continuar en las subsiguientes etapas del concurso.  

3.    Sin embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que ésta es improcedente, toda vez que la  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos.  

En  efecto, como la petente se queja de su exclusión de la  convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamación que  presentó frente a ésta, dichos actos pueden  cuestionarse mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no  es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando en dicho proceso puede  pedirse la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó aquí.  

Así  las cosas, ya que  agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el  mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, máxime  cuando no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  intervención del juez constitucional para proteger de manera  transitoria los derechos invocados.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma  extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos,  puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo  230 ejusdem.  

(…)  

Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la  querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar  la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco  acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque  sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por  no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual  se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas,  éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones  reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del   «concurso abierto de méritos para proveer los empleos  vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica,  media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que  prestan su servicio a población afrocolombiana negra, raizal y  palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en  educación en el Municipio de Quibdó –  Convocatoria 242 de 2012» que en el artículo 17 señala  que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con  cualquiera de los siguientes títulos «Lic.  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas  Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés»  (CJS ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014)»  (CSJ STC-16071-2014. Ver también STC-16073-2014).  

4.        Ahora,  si bien la señora Arcila Cardona también se queja de  que en un principio la razón para retirarla del proceso de  selección fue porque «en  la certificación académica aportad[a]  no se  EVIDENCIÓ la fecha de graduación»,  y luego  fue sorprendida con otro motivo al momento de ser resuelta la  reclamación que por aquella observación presentó,  dejándola sin la posibilidad de cuestionar ese nuevo reparo,  téngase en cuenta que cualquier pronunciamiento del Juez  constitucional caería al vacío, como quiera que si en  gracia de discusión se ordenara a la CNSC retrotraer la  actuación, ésta volvería a inadmitir a la  accionante del concurso como quiera que la razón central de la  exclusión radica en la falta de idoneidad en el título  exigido para el cargo aspirado.  

5.        Finalmente,  respecto de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco  éste se avizora, pues no sólo no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino  que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, pero por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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