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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1516-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00277-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la acción de tutela incoada por Caracol Televisión S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Caracol Televisión S.A., a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el proceso ejecutivo que esa sociedad instauró contra la Beneficencia de Antioquia, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha capital, la autoridad acusada incurrió en un proceder que comporta el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.
2. La sociedad promotora de la petición afirma que el acotado asunto, promovido con fundamento en los documentos adosados con la demanda incoativa del trámite, concluyó con sentencia de primer grado que desestimó las excepciones formuladas por la parte ejecutada y ordenó, por tanto, que las diligencias continuaran.
2.1. Seguidamente indica que el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida lo resolvió la Sala de Decisión acusada a través de providencia en la cual revocó lo resuelto para declarar acreditada la excepción de prescripción y ordenar, en consecuencia, el cese de la ejecución arriba indicada.
2.2. Manifiesta que en la citada determinación se incurrió en una «carencia o indebida valoración del material probatorio (…) al fallar tomando como base los ambiguos argumentos presentados por una de las partes y desconociendo los derechos de la entidad ejecutante sin realizar un análisis del material probatorio, lo que condujo a la toma de una decisión en contra de los derechos fundamentales», vale decir, «se apoy[ó] en argumentos que no fueron debatidos dentro del proceso, ni invocados en las excepciones» (fls. 49 a 61, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, que se deje «sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín (…) y (…) en su lugar emitir nuevo pronunciamiento (…) en el que se apliquen los principios y preceptos jurisprudenciales, [o] se ordene proferir una nueva sentencia en donde se analice de manera razonada el material probatorio» (fl. 63 idem).
4. El 10 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 6 de febrero de 2015 la apoderada especial de Caracol Televisión S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 63 vto. idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido.
La precedente afirmación proviene de que la temática censurada, esto es, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante fallo emitido el 10 de julio de 2014 (fls. 40 a 47, cdno. 3), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que la disciplinan no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se comprueba, entonces, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza de la sociedad accionante y muestra el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La jurisprudencia constitucional en esta materia ha señalado de manera uniforme y repetida que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02414).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por tanto, se negará la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ