STC 1521 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1521-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00150-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Amparo Melo Melo e Indesa del Tolima S. A. frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  concretamente contra el magistrado Germán Torres, y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  promotores reclaman la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y  prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas dentro del juicio de deslinde y amojonamiento  que les formuló Ligia López de Burbano.  

2.-  Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Sin que la sociedad Indesa del Tolima  fuese  propietaria inscrita del predio denominado «Los  Lagos»,  el despacho acusado, el 18 de febrero de 2008, admitió el  libelo introductorio  en tales términos formulado. Ese proveído fue  complementado el día 29 del mismo mes y año, «en  el sentido de inscribir la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria»,  sin que la oficina de registro de instrumentos públicos  respectiva «rechazar[a]  la inscripción».  

Por  ello fue que el 28 de septiembre de 2009 la célula judicial  querellada «ordenó  notificar y controlar términos al procurador […] para  evitar nulidades».  

2.3.-  A través de «auto  del 15 de julio de 2010, [se] resuelve y fija por última vez  la fecha del 13 de agosto de 2010 para llevar a cabo la diligencia de  deslinde y amojonamiento, [la cual] se materializó ese día»  sin «la  presencia del [aludido] procurador».  

2.4.-  Por determinación de 10 de julio de 2012, se designó a  Manuel Martínez Moreno «como  perito y “topógrafo”»  quien, sin detentar esta última profesión, tomó  posesión del cargo y rindió la experticia encomendada,  laborío contra el que formularon «objeción»  que, finalmente, se tuvo «por  no presentada [a causa] de no pagar los honorarios del perito»,  lo que, en su criterio, «no  es óbice para que el juez [recriminado] tenga por no  presentada la objeción».  

2.5.-  Sin embargo, el 7 de mayo de 2013 fue dictada sentencia que tuvo por  «infundada  la oposición formulada»  y  «resolvió  declarar en firme el deslinde practicado en la diligencia de fecha 13  de agosto de 2013»;  ello, con apoyatura en el dictamen rendido por el auxiliar de la  justicia atrás mencionado, trabajo al que se «le  da valor como prueba idónea»  a pesar de que su autor adolece de «los  máximos conocimientos de profesionalidad o técnica  debidamente acreditados»,  ya que «si  bien es cierto que es […] perito en avalúo de bienes  muebles, no lo es así para intervenir en cuestiones tan  concretas y específicas como lo es una determinación de  linderos y amojonamientos».  

2.6.-  Contra dicho fallo, el día 21 de mayo de 2013, formularon  alzada que, esgrimen, «fue  concedida»;  empero, como el 4 de junio siguiente su contraparte deprecó,  «aun  sin quedar ejecutoriada la […] sentencia»,  la «corrección  del  error  cometido en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido  de aclarar que la sentencia que ordenaba la diligencia de[l] deslinde  era la practicada el 13 de agosto de 2010 y no la del 13 de agosto de  2013»,  ese mismo día «el  juzgado [accionado] profirió auto declarando desierto el  recurso de apelación invocado como fundamento jurídico  el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del  Código de Procedimiento Civil […], sin embargo, esa  norma procesal no es aplicable para estos eventos, la correcta es la  contenida en el inciso cuarto del artículo 356 [ibídem],  es decir, el juez [querellado] declaró desierto el recurso en  atención a que no se pagaron las copias necesarias para  proceder a enviar el expediente al superior».  

2.7.-  A secuela de ello, «present[aron]  una solicitud de nulidad»  que «[m]ediante  providencia del 14 de junio de 2013»  fue «rechaza[da]  de plano».  Ese mismo día, por «auto  [se] orden[ó] corregir el numeral segundo de la parte  resolutiva de la sentencia».  

2.8.-  En vista de lo propio, nuevamente interpusieron «apelación  contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, incluyendo el auto del 14  de junio de 2013»,  acaeciendo que el «27  de junio de 2013, el juzgado [enjuiciado] resuelve no conceder el  recurso de apelación, invocando “que fue una simple  corrección de fecha”, y por ese motivo no se aplica el  contenido del artículo 331 [ejúsdem], aduciendo que no  [obró] aclaración ni complementación»  de aquella.  

2.9.-  Frente a esta última determinación planteó  «recurso  de reposición con [fines de] queja»  siendo que, en proveído de 11 de julio de 2013, se denegó  el medio impugnativo horizontal y se «orden[ó]  la expedición de copias […] que fueron canceladas».  

2.10.-  El tribunal encartado dictó la resolución de 1º de  julio de 2014 -según indicaron en escrito correctivo-, en  virtud de la cual la queja fue «denegad[a  …] a pesar de haberse sufragado en dos ocasiones las copias  solicitadas».  

2.11.-  Aducen que «el  requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, pues palmariamente se  evidencia que el proceso [sub exámine] fue objeto de múltiples  acciones jurídicas y estuvo vigente hasta el mes de noviembre  de 2014, pero en razón al paro judicial […] no se había  podido interponer la presente acción».  

3.-  Piden, conforme a lo relatado, a título de «solicitud  especial»,  que se decrete «la  nulidad total del proceso, a partir del auto de febrero 18 de 2008»  mediante el que se «resolvió  admitir la demanda»  en el sub  lite  ya que «desde  e[s]e momento procesal, se presentaron los primeros errores  judiciales».  Y, como «solicitud  subsidiaria»,  se disponga «la  nulidad de todo lo actuado […] a partir del auto del 10 de  julio de 2012 -nombramiento del perito Manuel Martínez  Moreno-»;  empero, «no  hay que desconocer que el auto de fecha 27 de junio de 2013 [que]  resuelve no conceder el recurso de apelación interpuesto en  término contra la sentencia adiada el 7 de mayo de 2013 […],  también claramente es violatorio […], razón más  que suficiente para que se ordenen [la admisión del] recurso  de apelación interpuesto»  contra aquella.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado encartado sostuvo, luego de historiar grosso  modo  el decurso procesal adelantado, resumidamente, que contra las  decisiones cuestionadas de 18  de febrero de 2008 y de 10 de julio de 2012 no se formuló  ningún recurso. Además, puso de presente que «[e]l  día 30 de mayo de 2012 no corrió término  judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal  Judicial; desde el jueves 11 de octubre hasta el jueves 8 de  noviembre de 2012 no corrió término judicial por  jornada nacional de protesta».  

El  tribunal querellado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que los censores, al estimar que se  obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico y procedimental absoluto,  enfilan su queja así:  

2.1.-  Contra el juzgado acusado, en tanto emitió los autos de 18 de  febrero de 2008, admisorio del libelo genitor; y, de 10 de julio de  2012, que designó al perito Manuel Martínez Moreno.  

Asimismo,  porque dictó sentencia estimatoria el 7 de mayo de 2013.  

2.2.-  Frente a la sala accionada, puesto que en determinación de 1º  de julio de 2014 declaró «precluida  la procedencia del recurso de queja»  formulado frente al proveído que denegó la concesión  de la alzada interpuesta contra el fallo de marras.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, las siguientes:  

3.1.-  Diploma, correos electrónicos, proveídos (de 15 de  noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014) y demás documental  compilada relativamente al perito Manuel Martínez Moreno (fls.  1 a 8).  

3.2.-  Constancia secretarial del juzgado acusado indicando el recibo de  dineros «por  concepto de cancelación de copias»;  ello, sin señalar a cuáles se hace referencia (fl. 14).  

3.3.-  Auto de 10 de julio de 2012, con que el despacho recriminado designó  al auxiliar de la justicia arriba referido (fl. 88).  

3.4.-   Determinación de 1º de julio de 2014, mediante la que el  tribunal accionado tuvo por «precluida  la procedencia del recurso de queja»,  bajo los parámetros del artículo 378 del Código  de Procedimiento Civil.  

Ello,  habida cuenta que, en suma, «[p]or  auto de fecha mayo 16 de 20[1]4, […] se dispuso de oficio,  ordenar al [juzgado querellado], a costa de la parte recurrente en  queja [aquí tutelista], expedir copia auténtica de toda  la actuación surtida en el presente proceso»,  deviniendo que el «secretario  del juzgado de primera instancia, mediante [O]ficio de fecha junio 9  de 2014, informa al Magistrado ponente que “…Conforme a lo  ordenado por ese despacho, mediante auto del 28 de mayo de 2014,  comedidamente le informo que expirado en término concedido en  auto del 19 de mayo del presente año, la parte  accionada-recurrente, que debía [a]sumir el costo de las  copias ordenadas por el […] H. magistrado […], guardó  silencio absoluto, es decir, no canceló las expensas  necesarias»  (fls. 81 a 85); contra tal resolución no se intentó  ningún recurso (fl. 87).  

3.5.-  Manifestaciones  efectuadas por el despacho recriminado en las cuales indicó,  de un lado, que «[e]l  día 30 de mayo de 2012 no corrió término  judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal  Judicial; desde el día jueves 11 de octubre hasta el jueves 8  de noviembre de 2012 no  corrió término judicial por jornada nacional de  protesta»  (fl. 80) y, de otro, que «durante  el año 2014 […] sólo se adelantaron jornadas de  protesta durante los días 5 de febrero, 30 de julio y 5 de  agosto»  (fl. 96).  

3.6.-  Constancia del tribunal acusado en la que se pone de presente que  «durante  los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, laboró de  forma permanente e ininterrumpida, hasta el inicio de la vacancia  judicial»  (fl. 97).  

4.-  Concerniente  con la censura enfilada contra las decisiones de 18  de febrero de 2008 (auto admisorio de la demanda), de 10 de julio de  2012 (resolución que nombró a Manuel Martínez  Moreno como perito) y de 7 de mayo de 2013 (fallo estimatorio) que  dictó el juzgado encartado, así como del proveído  de 1º de julio de 2014 (resolución que tuvo por precluida  la procedencia del recurso de queja) emitido por el tribunal  cuestionado, cumple señalar que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se  atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el dilatado período verificado desde la fecha en que las  mismas se emitieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue  propuesta sólo hasta el día 27 de enero de 2015.  

4.1.-  Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de  señalar la Corte, «se  contabiliza es a partir de la providencia cuestionada»  (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00),  a más que, como  fácilmente  puede colegirse, los paros judiciales suscitados en 2012 y 2014, en  nada pudieron obstaculizar la tempestiva formulación de la  presente acción, habida cuenta que, relativamente a las dos  primeras resoluciones objeto de reproche, cumple acotar que las  mismas habían sido emitidas bastante tiempo atrás y,  concerniente con las dos últimas, es de ver que las  autoridades querelladas, según así pusieron de  presente, meramente cesaron gestiones por dos discontinuos días,  lo que de suyo desestructura la disculpa al efecto esbozada.  

Por  demás, adviértese  que la  Corte en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de  formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y  jamás se vio impedida en manera alguna para su debido  adelantamiento, sobre  todo  que tanto  las  Secretarías  General  y Civil  de esta Corporación, que son  lugares  en los  cuales,  entre otras gestiones, se pueden  radicar  acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron  la actividad propia de su cometido en ningún momento durante  la anualidad anterior,  ni tampoco en 2012 ó 2013.  

4.2.-  Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.3.- Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Al margen de lo anterior, y retomando la disconformidad que enderezó  tanto contra la sentencia dictada  por la célula judicial recriminada  el 7  de mayo de 2013, así como también frente al auto de 1º  de julio de 2014 con que el tribunal enjuiciado tuvo por «precluida  la procedencia del recurso de queja»,  ha de señalarse que el amparo rogado tampoco tiene  vocación de prosperidad, conforme al requisito general de  prosperidad de la subsidiariedad.  

Ello,  de un lado, por cuanto dichas providencias, ambas, al estar  procesalmente ligadas la una a la otra por su correlación  derivada de la apelación que se enfiló en punto de la  primera de ellas, hacen ver que dicho ejercicio impugnativo desembocó  en la determinación adoptada en la última resolución  mentada, o  sea, la de 1º de julio de 2014 que, en últimas, decidió  sobre el particular del recurso vertical (interpuesto contra el fallo  proferido por el a  quo  encartado) dado que fue la que dictó el tribunal recriminado  para pronunciarse sobre la suerte del de queja.  

Y,  de otro, en virtud a que contra la postrera de las enunciadas, los  quejosos omitieron  interponer la reposición que era perceptible conforme al  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  abandonando así las opciones legales que tuvieron a su alcance  para rebatir lo decidido, incuria que no pueden ahora rescatar en  este excepcional trámite constitucional.  

Acerca  de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los  intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado  reiteradamente que:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ  STC, 3  ago.  2011,  rad.  00741-01).  

5.1.2.-  Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al  interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012,  rad. 00427-00).  

5.2.-  Por  tanto, si los reclamantes no pusieron en marcha las herramientas  previstas para la protección de sus intereses dentro de la  actuación que cuestionan, es improcedente la proposición  del pedimento de resguardo porque esta senda constitucional no puede  emplearse de manera alternativa sin agotar los otros mecanismos de  defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese  recurrir a dos jueces para la misma causa, ya que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria, residual y subsidiaria para el resguardo inmediato de  los derechos fundamentales de las personas.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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