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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC987-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00132-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ana María López Cardona frente a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S.A.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia y en su lugar «se profiera una que se ajuste a derecho» «en relación al irregular desglose y a la inexistencia de la obligación».
B. Los hechos
1. El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dictó mandamiento de pago a favor de la sociedad Banca y Valores Consultores Financieros S.A. y en contra de la accionante.
2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 5 de octubre de 2012 se declararon improsperas las excepciones de mérito propuestas por la actora y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Interpuesto por la tutelante recurso de apelación contra la determinación anterior, el Tribunal accionado la confirmó por sentencia de 13 de noviembre de 2014.
4. Se fundó la determinación del a quem en que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación referentes a la falta de título aduciendo que dentro de otro proceso ejecutivo seguido por la misma ejecutante contra terceros se desglosó sin el lleno de los requisitos legales la escritura pública base de la ejecución seguida en su contra, no podían ser atendidos, porque además de no vulnerar el artículo 117 de la normatividad adjetiva, la presunta irregularidad de existir no afectaría el carácter de título ejecutivo de la citada escritura.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el derechos fundamental invocado, toda vez que el juez colegiado accionado «desconoció el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil», al otorgarle validez al desglose irregular de la escritura pública presentada por la parte ejecutante como soporte para el cobro de las sumas de dinero reclamadas por la vía ejecutiva, cuando precisamente esa falencia le restaba a ese documento la calidad de título ejecutivo.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el juez de primera instancia que a su vez declaró improsperas las excepciones de mérito propuestas por la actora y ordenó seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, el Tribunal accionado, de entrada señaló que «de cara a lo resuelto por el a-quo en el proceso intelectual que nos lleve a solucionar el presente recurso de alzada, el problema jurídico planteado es establecer si de presentarse alguna irregularidad en el desglose hecho en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la cual se aportó como anexo de la demanda en este proceso, afecta ello el mérito ejecutivo que contiene dicho instrumento».
En ese orden, expresó: «Como extensamente quedó expuesto, el apelante en su escrito de alegación, refiere que un inadecuado o inexistente desglose de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 llevado a cabo en el proceso ejecutivo mixto con radicado 2009-00107 que se adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para ser traída a este proceso como prueba de la garantía hipotecaria que en ella consta, le quitó a ésta el mérito ejecutivo que tenía, de manera que no pueden ser atendidas las pretensiones de la demanda invocada por la sociedad demandante contra la señora ANA MARÍA LÓPEZ CARDONA. Es decir, a criterio del apelante, la citada escritura pública no fue desglosada del proceso 2009-00107 adelantado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, sino que fue sustraída de él, de manera irregular, contraviniendo los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que, además, no podía efectuarse un desglose de dicho instrumento hasta tanto no se dictara sentencia y hubiere terminado dicho asunto, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, esta es la única posibilidad que trae la referida norma, es decir, la descrita en el literal c).».
Luego, transcrito el artículo 117 de la normatividad adjetiva, advirtió que «contrario a lo considerado por el apelante, la circunstancia aplicable al caso concreto es la contenida en el literal b) de la norma en cita, misma que no exige la terminación del proceso en el que se encuentre el título valor que se pretende hacer valer en otro asunto, como lo plantea la descripción del literal c), a la que de manera errada acude el apoderado de la parte demandada alegando que, sin haberse dictado sentencia, la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 fue extraída del proceso con radicado 2009-00107 del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, olvidando el apelante que dicha terminación sólo puede darse si la obligación ha sido satisfecha y por tanto extinguida en todo o en parte, lo cual no ocurrió en tal asunto, como pasa a explicarse».
Continuó refiriendo: «Se siguió en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, bajo radicado 2009-00107, el proceso ejecutivo mixto que impulsó la sociedad BANCA Y VALORES CONSULTORES FINANCIEROS S.A. mediante demanda presentada el 26 de febrero de 2009 contra la sociedad CABO S.A. y el señor CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS, para lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés 10-06 y 09-06, garantizadas mediante hipotecas que constan en las escrituras públicas Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali y la Nº 2972 del 5 de octubre de 2005 otorgada en la Notaría Sesenta y Cuatro del Circuito de Bogotá; es decir, mediante la persecución de dos inmuebles, uno ubicado en la ciudad de Bogotá y otro en esta ciudad. Admitida la demanda y librada la orden de pago por parte del Juzgado, la parte actora procedió a llevar a cabo las diligencias tendientes al embargo y posterior secuestro de los inmuebles afectados con la garantía hipotecaria, encontrando que el ubicado en esta ciudad, descrito en la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali, ya no pertenecía a la parte demandada, según Nota Devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl. 129 del cuaderno Nº 2), ello por cuanto desde el 15 de enero de 2009 se había llevado a cabo el registro de la escritura pública Nº 3875 del 30 de diciembre de 2008 de la notaría 12 de Cali, mediante la cual el demandado, señor CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS, vendió tal inmueble a la señora ANA MARIA LOPEZ CARDONA, según se observa en la anotación número 33 del Certificado de Tradición del folio de matrícula inmobiliaria 370-118976 (fl. 9 del cuaderno principal). Es decir que, antes de que se hubiera presentado la demanda que dio inicio al proceso 2009-00107 seguido en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, el demandado CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS ya no era propietario del bien que se perseguía en la ciudad de Cali, de manera que el apoderado de la sociedad demandante, mediante memorial, solicitó el desglose de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali. Luego, si bien no obra auto que ordenara tal desglose, sí se efectuó el mismo, procediendo el Secretario del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali a retirar la primera copia de dicha escritura pública, dejando en su lugar fotocopia de la misma e imponiendo sobre ella un sello de autenticación con fecha 19 de febrero de 2010 y dejando una nota que se lee: “Fue desglosada en la fecha por petición del demandante” (fl. 33 vto.). así las cosas, la parte demandante continuó la ejecución en contra de los demandados, persiguiendo el embargo, secuestro y posterior remate de uno sólo de los inmuebles dados en garantía, el ubicado en la ciudad de Bogotá descrito en la escritura pública Nº 2972 del 5 de octubre de 2005».
Asimismo, indicó: «Es de resaltar que el desglose del instrumento público traído a este asunto, no ocurrió como consecuencia de la terminación del proceso que se seguía en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali por haberse extinguido las obligaciones contenidas en los pagarés 10-06 y 09-06, sino porque así fue pedido por la parte demandante al haberse modificado la titularidad de la propiedad del inmueble dado en garantía y descrito en la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008, o en otras palabras, porque ninguno de los demandados era ya dueño del bien ubicado en Cali, perseguido en ese proceso. Entonces, como quedó dicho en líneas anteriores, no merece censura alguna que, sin que se hubiese dictado sentencia en el proceso 2009-00107, se haya llevado a cabo el desglose de la pluricitada escritura pública, pues en este caso lo que ocurrió es que por disposición del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y al haberse cambiado la titularidad de la propiedad del inmueble dado en garantía, no podía ser éste perseguido en el proceso donde ninguno de los demandados era ya propietario del mismo, sino que la demanda debió haberse dirigido contra el actual propietario de dicho bien, lo cual no hizo la parte demandante en el asunto que adelantó en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, haciéndose inocuo mantener en esa foliatura la primera copia auténtica del citado instrumento público, el cual podía fungir con más utilidad como anexo de otra demanda que se adelantara contra el actual propietario del inmueble dado en garantía, como efectivamente lo quiso la sociedad demandante al impulsar este proceso, teniendo como base de recaudo otro título valor igualmente suscrito por el señor CARLOS EMIRO MANTILLA, es decir, acorde con lo postulado en el literal b) del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil».
Por lo anterior, estimó que «luce desacertado el análisis propuesto por el apelante, según el cual no podía llevarse a cabo el desglose de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 antes que se dictara sentencia y el proceso hubiera terminado, “…porque en tratándose de títulos ejecutivos (…) el artículo 117 únicamente establece la posibilidad de obtener el desglose de los documentos presentados “una vez terminado el proceso…“ (negrilla y subrayado del apelante). Tal interpretación resulta alejada de lo realmente descrito en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que a diferencia de lo expuesto por el togado, otorga cuatro posibilidades o escenarios en los que procede el desglose de documentos en los procesos ejecutivos, sin que ninguna de tales posibilidades dependa la una de la otra, o deban “armonizarse” entre sí, como lo quiere el apelante, y ello por la pacífica razón de que así no lo indica la norma».
Por otra parte, expresó: «Ahora bien, en cuanto a la manera como fue realizado el desglose por parte del Juzgado 9º Civil del Circuito y que podría afectar la fuerza ejecutiva de la escritura pública que contiene la hipoteca que se hace valer en este proceso, basta con la lectura del artículo 117 del la obra procedimental para identificar que no hay una única manera de proceder al desglose, como razona el apelante. Las posibilidades son las siguientes: a) el numeral segundo ordena que, en procesos distintos a los ejecutivos, se deje testimonio en el mismo documento que contenga una obligación, si ésta se ha extinguido, de qué modo y por quién, b) el numeral cuarto indica que en el lugar del expediente donde estaba el documento que se desglosa, se deje copia de este con una nota del Secretario que indique a qué proceso corresponde. En este caso no especifica la norma a qué tipo de procesos se aplica este procedimiento, y c) cuando el proceso ya ha terminado, el desglose se ordena mediante auto de “cúmplase”, a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones, sin indicar que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones, sin indicar entonces en este último caso cómo procedería el desglose».
En esa línea de pensamiento, consideró: «Descartados entonces los escenarios descritos en los literales a) y c), pues las circunstancias subrayadas en ellos no corresponden al asunto que se estudia, queda entonces la forma que indica el literal b), de manera que en este caso sólo debía dejarse fotocopia de la escritura pública y una nota en dicha copia que indicara a qué proceso correspondía. Como se observa al reverso del folio 33 del cuaderno # 2 (proceso 2009-00107), en la última hoja de la fotocopia de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008, el Secretario del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, impuso un sello de autenticación con una anotación indicando que el documento fue desglosado a petición de la parte demandante. Entonces, si bien es cierto que la nota dejada en la reproducción del instrumento desglosado no corresponde exactamente a lo ordenado por el numeral 4º del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que como el proceso que se llevaba en el Juzgado 9º Civil del Circuito, en ese momento no había terminado, no era necesario un auto que ordenara dicho desglose. Tampoco una nota que indicara en qué estado quedaba la obligación, puesto que en este caso no se había presentado un pago total o parcial de la misma».
No obstante, anotó que en caso de una posible irregularidad en el desglose, ello debía ser alegado en aquél proceso por el ejecutado afectado pero que en ningún momento la tutelante estaría legitimada para hacerlo «por cuanto no es parte afectada con el actuar llevado a cabo por la parte demandante del proceso que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, y además porque aún si se aceptara que el desglose fue anómalo, de ninguna manera podría concluirse que ello le resta o quita mérito ejecutivo a la escritura pública desglosada que se hizo valer en este proceso, como lo expone el apelante, basándose en un aparte de la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, expediente 73001-22-13-000-2010-00026, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez, a la cual le otorga una errada interpretación».
Además, precisó que «en este caso no estaba en duda la vigencia o el saldo de la obligación contenida en la pluricitada escritura pública, puesto que en el Juzgado 9º Civil del Circuito no se había pagado o hecho abono a la misma, sino que, como quedó dicho en líneas anteriores, el desglose fue pedido por el demandante puesto que ya no podía hacer efectiva dicha garantía en ese proceso, de manera que para tal Despacho no era necesario dejar una constancia de la vigencia de la obligación».
Igualmente, citando el aparte del fallo de esta Corporación trascrito por el apoderado de la accionante en el escrito de apelación, manifestó que del mismo «se resumen dos conclusiones: i) que un desglose irregular no le resta mérito ejecutivo al documento desglosado, porque sencillamente esa consecuencia jurídica no está contemplada en la norma y ii) la mención de la situación en la que queda la deuda, sólo debe constar en el documento desglosado cuando el proceso termina por pago parcial de la obligación; caso este último que no es el mismo aplicable al asunto que ocupa hoy la atención de esta Sala. Así las cosas, contrario a lo que razona el apelante, la Corte Suprema de Justicia no apoya la tesis según la cual los errores cometidos en el desglose de un título valor, le restan mérito ejecutivo a este, sino que por el contrario, a su juicio, tal razonamiento “…luce desacertado porque dicha consecuencia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico…”; de manera que no hay lugar a concluir que las posibles falencias cometidas en el desglose efectuado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali derivaron en la falta absoluta de mérito ejecutivo de la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008, que se hace valer en este proceso. Del mismo modo, habiendo arribado a la anterior conclusión, mucho menos puede decirse que, por las mismas razones por las que el apelante consideró que no tenía mérito ejecutivo, dicho instrumento público sea nulo como prueba».
Por otro lado, expresó que «respecto al capítulo denominado por el togado en su escrito “La Hipoteca se extinguió” y según el cual la garantía hipotecaria no existe por ser accesoria de la principal que fue declarada inexistente por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Calo, debe decirse que al momento de efectuarse el desglose no se había dictado sentencia en el proceso 2009-00107 como para conocerse el resultado de la ejecución que allí se tramitaba; pero al tiempo es importante decir que la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali no sólo garantizaba las obligaciones que se estaban haciendo valer en el proceso 2009-00107, sino todo tipo de obligaciones que el hipotecante hubiere contraído o llegase a contraer con la sociedad acreedora, como se lee en las cláusulas segunda y quinta de dicho instrumento público. Es así que, no porque se hayan declarado inexistentes las obligaciones de los pagarés 09-06 y 10-06 que se ejecutaban en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, pueda decirse que es también inexistente o se extinguió la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, pues este instrumento no fue otorgado para garantizar de manera exclusiva tales pagarés».
Por último, advirtió que «el apelante alega que el pagaré 00019-2003, base de esta ejecución, no fue otorgado por el señor CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS, sino a nombre de una sociedad, de manera que el mismo no está garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali. Nuevamente, el apoderado interpreta o concluye tesis totalmente contraria a lo que muestran los documentos que aduce como pruebas. En este punto, la lectura de la sentencia proferida en el proceso 2009-00100 seguido en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, no deja duda alguna acerca de que fue el señor CARLOS EMIRO MONTILLA BOLAÑOS y no la sociedad demandada VALLECAUCANA DE ACEITES S.A., quien suscribió el referido título valor, razón por la cual se ordenó seguir la ejecución sólo respecto del título valor que había suscrito el representante legal de tal sociedad y no así por el pagaré suscrito por el señor MONTILLA BOLAÑOS, el que además se ordenó desglosar de tal proceso (fls. 79 a 82 del proceso 2009-00100)».
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del juez colegiado, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado confirmó la decisión del Juez de primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ