STC 996 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC996-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01908-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera quebrantados por la autoridad accionada  porque, en el trámite del proceso reivindicatorio seguido en  su contra, no se ha pronunciado sobre un incidente de nulidad que  formuló.  

En  consecuencia, pretende que  se ordene al encausado que «proceda  a pronunciarse afirmativa o negativamente, en relación al  incidente de nulidad que se propuso…».  (Folio 5)  

B. Los hechos  

1.  Wilson Bayona Becerra formuló una demanda ordinaria  reinvindicatoria en contra de Carlos Enrique Rodríguez  Quiroga.  

2.  El  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 41 Civil  del Circuito de Bogotá, que luego de adelantado el trámite  respectivo remitió el expediente al Juzgado 9º Civil del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que  profirió sentencia estimatoria el 16 de diciembre de 2010.  

3.  El demandado apeló dicha decisión.  

4. El Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia de 24 de junio de 2011,  confirmó la determinación impugnada.  

5.  Posteriormente, el demandante solicitó la entrega del bien  objeto del proceso y, para  lo anterior, el juzgador de conocimiento comisionó al Juzgado  13 Civil Municipal de Descongestión para que procediera a la  misma.  

6.  A continuación, el demandado le pidió al comisionado  que suspendiera la diligencia de entrega. Así mismo, interpuso  el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha  y hora para la práctica de la misma.  

7. El actor  formuló una acción de tutela contra dicho funcionario  aduciendo que no se habían resuelto sus solicitudes.  

8.  El juez, en diligencia llevada a cabo el 1º de julio de 2014,  negó la solicitud de suspensión así como la  prosperidad del recurso.  

9. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 1º de julio de 2014, negó  el amparo, determinación que fue ratificada por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio  de 2014, por considerar que existía un hecho superado.  

10. El demandado,  posteriormente, presentó un incidente de nulidad, y alegó  como sustento del mismo que el juzgador no debió resolver el  recurso de reposición en la audiencia.  

11. El  peticionario del amparo aduce que la parte accionada no se ha  pronunciado respecto de la nulidad que formuló, causa por la  que le está quebrantando sus derechos fundamentales.  

1. El 1º de  octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y  se dispuso la vinculación de los interesados.  

2.  El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  manifestó que no ha quebrantado los derechos del tutelante y  se ha ceñido a lo ordenado por el comitente.  

El  Juzgado  41 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su  actuación.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de octubre de  2014, negó el amparo por la carencia actual de objeto, toda  vez que el accionado, en decisión de 3 de octubre de 2014,  rechazó de plano el incidente de nulidad formulado.  

4.  El  accionante impugnó la decisión y manifestó que  el juez no debió resolver el recurso de reposición en  la diligencia mencionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En el caso objeto de estudio, el actor alegó que el Juzgado 13  Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá vulneró  sus garantías debido a que no se ha pronunciado sobre un  incidente de nulidad que propuso.  

Sin  embargo, tal y como lo concluyó el tribunal, se avizora que el  pasado 3 de octubre de 2014, el juzgador encausado se pronunció  respecto de tal solicitud, en el sentido de rechazar de plano el  incidente mencionado, por lo que resulta evidente la carencia actual  de objeto de la acción que se analiza.  

Por  lo anterior, se advierte que la  supuesta  irregularidad que motivó la interposición del  mecanismo constitucional perdió vigencia con la expedición  de tal pronunciamiento y, por tanto, carecería de objeto y  resultaría ineficaz e inocua cualquier orden de protección.  

4.  Frente a los argumentos de la impugnación, se concluye que los  mismos resultan improcedentes, pues las inconformidades derivadas de  la providencia del accionado deben alegarse y decirse al interior de  dicho trámite, mediante los mecanismos ordinarios de defensa  establecidos por el legislador, y no mediante la acción de  tutela, toda vez que esta no se encuentra consagrada para erigirse  como una instancia más dentro de los juicios.  

4.  Con  sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión  cuestionada.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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