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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC996-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01908-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad accionada porque, en el trámite del proceso reivindicatorio seguido en su contra, no se ha pronunciado sobre un incidente de nulidad que formuló.
En consecuencia, pretende que se ordene al encausado que «proceda a pronunciarse afirmativa o negativamente, en relación al incidente de nulidad que se propuso…». (Folio 5)
B. Los hechos
1. Wilson Bayona Becerra formuló una demanda ordinaria reinvindicatoria en contra de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que luego de adelantado el trámite respectivo remitió el expediente al Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que profirió sentencia estimatoria el 16 de diciembre de 2010.
3. El demandado apeló dicha decisión.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 24 de junio de 2011, confirmó la determinación impugnada.
5. Posteriormente, el demandante solicitó la entrega del bien objeto del proceso y, para lo anterior, el juzgador de conocimiento comisionó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión para que procediera a la misma.
6. A continuación, el demandado le pidió al comisionado que suspendiera la diligencia de entrega. Así mismo, interpuso el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha y hora para la práctica de la misma.
7. El actor formuló una acción de tutela contra dicho funcionario aduciendo que no se habían resuelto sus solicitudes.
8. El juez, en diligencia llevada a cabo el 1º de julio de 2014, negó la solicitud de suspensión así como la prosperidad del recurso.
9. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 1º de julio de 2014, negó el amparo, determinación que fue ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2014, por considerar que existía un hecho superado.
10. El demandado, posteriormente, presentó un incidente de nulidad, y alegó como sustento del mismo que el juzgador no debió resolver el recurso de reposición en la audiencia.
11. El peticionario del amparo aduce que la parte accionada no se ha pronunciado respecto de la nulidad que formuló, causa por la que le está quebrantando sus derechos fundamentales.
1. El 1º de octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso la vinculación de los interesados.
2. El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que no ha quebrantado los derechos del tutelante y se ha ceñido a lo ordenado por el comitente.
El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de octubre de 2014, negó el amparo por la carencia actual de objeto, toda vez que el accionado, en decisión de 3 de octubre de 2014, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado.
4. El accionante impugnó la decisión y manifestó que el juez no debió resolver el recurso de reposición en la diligencia mencionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, el actor alegó que el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneró sus garantías debido a que no se ha pronunciado sobre un incidente de nulidad que propuso.
Sin embargo, tal y como lo concluyó el tribunal, se avizora que el pasado 3 de octubre de 2014, el juzgador encausado se pronunció respecto de tal solicitud, en el sentido de rechazar de plano el incidente mencionado, por lo que resulta evidente la carencia actual de objeto de la acción que se analiza.
Por lo anterior, se advierte que la supuesta irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con la expedición de tal pronunciamiento y, por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua cualquier orden de protección.
4. Frente a los argumentos de la impugnación, se concluye que los mismos resultan improcedentes, pues las inconformidades derivadas de la providencia del accionado deben alegarse y decirse al interior de dicho trámite, mediante los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador, y no mediante la acción de tutela, toda vez que esta no se encuentra consagrada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión cuestionada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.