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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1635-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00340-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Doris Rocío Gómez Aguirre en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, y, Rafael Gonzalo Romero como representante legal de María del Pilar Romero Morales.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de escritura pública que inició Rafael Gonzalo Romero, como representante legal de María del Pilar Romero a Jorge Arturo Gracia Salinas, Dioselina García Orozco y Clara Inés Rodríguez de Aguirre.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el objeto del asunto de marras era «declarar la nulidad absoluta de la escritura pública 1585 de 26 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de Fusagasugá, mediante la cual se transfirió a título de venta al señor Jorge Arturo Gracia Salinas, el bien inmueble denominado lote No. 5 manzana A, ubicado en el Conjunto residencial Los Rosales de la carrera 1 No. 1-68 de Fusagasugá y el cual se identifica con el folio de matrícula No. 157-89899, por faltar el precio, requisito esencial del contrato de venta».
2.2. Que en el libelo respectivo «el apoderado de la parte demandante omitió incluirla en calidad de propietaria actual del inmueble… tal y como consta en la anotación número 6º del citado certificado a través del cual se puede evidenciar que la adquirió mediante escritura No. 3124 de 21 de agosto de 2012» y, como el jurista manifestó desconocer el domicilio de los demandados, la notificación del juicio se efectuó con curador ad-litem.
2.3. Que «el apoderado de la parte demandante desistió de la medida cautelar que había solicitado en el escrito demandatorio con el fin de ordenar el registro de la demanda, solicitud que fue ratificada por la Doctora Clara Inés Segura Herrera, en calidad de abogada sustituta de la parte demandante, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, a través de auto de fecha 9 de julio de 2013. En consecuencia la demanda nunca fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos y por lo tanto además de no ser incluida como demandada dentro del proceso, nunca tuvo conocimiento de la existencia del mismo y fue una compradora de una buena fe exenta de culpa».
2.5. Que «al solicitar un certificado de tradición de inmueble se dio cuenta de que por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se encuentra inscrito el inmueble a favor de otra persona, sin que nunca se hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho constitucional de defensa».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir como titular del derecho de propiedad a la señora Doris Rocío Gómez Aguirre e inscribir la suspensión de la anotación 9ª del certificado de tradición 157-89899» (fls. 142-150 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario municipal encartado, remitió el expediente en calidad de préstamo y, señaló que «en el certificado de tradición aportado con la demanda, figura hasta la anotación número 5, por lo cual este despacho judicial no tenía conocimiento de la señora Doris Rocío Gómez Aguirre. Posteriormente la demandante a través de su nueva apoderada judicial, doctora Clara Inés Segura Herrera, desistió de la medida cautelar, motivo por el cual jamás tuvimos un certificado de tradición y libertad actualizado» (fl. 164 ibídem).
El señor Rafael González Romero, manifestó que «señora Doris Rocío Gómez Aguirre y sus parientes, han tenido el conocimiento necesario sobre la vida y milagros, del lote de terreno, pero ventajosamente quieren sorprender a la justicia con unos argumentos falsos de que ella no sabía nada, que los procesos se surtieron a sus espaldas, que se le violaron sus derechos y pretende ahora que su desidia y el abandono y la indiferencia que mostró ante un proceso que se llevaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá y del cual tenía pleno conocimiento del mismo desde hace mas de 2 años, para que ahora pretenden hacerse los gringos y deprecar del Honorable Magistrado la prosperidad de sus pretensiones que se encuentran edificadas en falsedades» (fls. 180-183).
Clara Inés Segura Herrera, indicó que «la señora Doris Rocío Gómez Aguirre tenía conocimiento pleno del proceso de nulidad absoluta objeto de su acción de tutela» y, agregó que «el señor José Aguirre y su esposa Clara Inés Rodríguez de Aguirre hicieron caso omiso de mis recomendaciones y le vendieron a su pariente Doris Rocío Gómez el lote de terreno No. 5, que actualmente tiene un valor de $70.000.000 por tan solo $4.500.000, denotando la temeridad en la negociación y las maniobras fraudulentas que igualmente habían utilizado sus predecesores» (fls. 191-193).
El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, informó que «en cumplimiento de la comunicación recibida mediante el oficio No. 761 de 5 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, se procedió a inscribir en el folio de matrícula 157-89899 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 18 de marzo de 2014 … como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia judicial, numeral tercero de la parte resolutiva, se devolvieron las cosas y derechos al estado en que se encontraban antes del acto notarial objeto de la declaratoria de nulidad, que no es otra cosa sino la titularidad del derecho de dominio a la Sra. María del Pilar Romero Morales, como consta en el certifiado de tradición y libertad» fl. 200).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «extrañó la inconforme su convocatoria al anotado litigio, pues arguye que tal omisión le vedó la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, denuncias que confrontadas con la actuación judicial no tiene eco en esta sede, pues dada la pretensión de la demandante en el proceso núm. 2012-0337 que giró en torno al contrato protocolizado en instrumento público de 26 de septiembre de 2003 y los alcances de la decisión reprochada su convocatoria no resultaba imperiosa».
Seguidamente, anotó que «al margen de que se compartan o no las consideraciones del juzgador respecto a la polémica que se le puso de presente, lo cierto es que, en el proveído increpado, no emitió precepto alguno que afectara los derechos de la quejosa; véase que no se dispuso la alteración del derecho del dominio del bien, pues la parte resolutiva se limitó a la controversia planteada, declarando la nulidad del contrato, y en consecuencia ordenó “devolver las cosas y derechos al estado en que se encontraban … siendo esa la decisión del juzgador y el tenor literal de las órdenes impartidas no emerge una determinación con los alcances que refleja el folio de matrícula inmobiliaria en el que se consignó como nueva titular del derecho de dominio a María del Pilar Romero, pues ese fue el entendimiento que al ordinal tercero de la providencia atacada le dio la autoridad registral que, en últimas, terminó fijando unos contornos de la decisión que no se corresponden con el litigio, desconocen los derechos de los terceros ajenos al proceso y exceden, con creces su labor registral».
Así mismo, advirtió que «no obstante lo anterior y a pesar de la evidente afectación que del derecho de la quejosa comporta el descrito proceder administrativo, sin que mediara la orden de la autoridad judicial que se invoca, no puede abrirse paso la protección solicitada advertidos mecanismos ordinarios al alcance de la afectada para conjurar tal situación, los cuales prevé el mismo Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se determinó que los “errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. De manera pues que tales medios diseñados por el legislador para enmendar situaciones como la que se presenta en el sub júdice desdicen de la imperiosa subsidiaridad que caracteriza esta acción excepcional» (fls. 216-222 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que «al confrontar la mencionada sentencia (segunda instancia) con el oficio No. 761 de 5 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos ordenó textualmente proceder al registro del inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 157-89899, a nombre de su anterior titular María del Pilar Romero Morales. En este orden de ideas resulta evidente que el juez de primera instancia excedió los límites de la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito, vulnerando de esta manera los derechos del titular del derecho de dominio que le asiste a mi poderdante…» (fls. 245-249 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se « decrete la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir como titular del derecho de propiedad a la señora Doris Rocío Gómez Aguirre e inscribir la suspensión de la anotación 9ª del certificado de tradición 157-89899», pues, en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El a-quo censurado en auto de 28 de agosto de 2012 admitió la demanda ordinaria de nulidad absoluta, instaurada por Rafael Gonzalo Romero, en representación de María del Pilar Romero Morales, en contra de Jorge Arturo Gracia Salinas, Dioselina García Orozco y Clara Inés Rodríguez de Aguirre (fls. 79-80 Cdno. 1).
b) El extremo pasivo estuvo asistido por curador ad-litem, quien contestó el libelo sin proponer excepción alguna (fls. 96-97 y 104-105 ibídem).
c) En proveído de 9 de julio de 2013, se «aceptó el desistimiento de la medida cautelar solicitada y decretada por el despacho judicial» (fl. 116).
d) El a-quo censurado, dictó sentencia el 8 de octubre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda, no obstante el ad-quem encartado al resolver la alzada el 18 de marzo de 2014, revocó la de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de escritura pública No. 1585 de 2003 y dispuso «devolver las cosas y derechos al estado en que se encontraban antes de dicho acto notarial» (fls. 28-39 y 125-129).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la quejosa no ha expuesto ante el funcionario de primer grado censurado las inconformidades objeto de queja constitucional, pues ante él, no ha alegado la «irregularidad» respecto al oficio remitido por la secretaria del juzgado encartado en el que se dispuso el «registro como titular a la señora María del Pilar Romero» ni tampoco la actuación del registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá, con las que indica le fueron vulnerados sus derechos como propietaria del bien objeto de litigio; por ello, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora no ha acudido ante el sub júdice a través de requerimiento alguno.
5. En relación con lo precedente, la Corte ha reiterado que:
cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado el 11 Abr. y 3 Ago. 2012, Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11 Sep. 2013, Rad. 01375-01).
6. De igual forma, esta Corporación ha dicho que:
el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)» (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. 2013-00547-02).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ