STC 1635 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1635-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00340-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de septiembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Doris Rocío Gómez  Aguirre  en  contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito, ambos de Fusagasugá, y,  Rafael Gonzalo Romero como representante legal de María del  Pilar Romero Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de su apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro  del juicio ordinario de nulidad absoluta de escritura pública  que inició Rafael Gonzalo Romero, como representante legal de  María del Pilar Romero a Jorge Arturo Gracia Salinas,  Dioselina García Orozco y Clara Inés Rodríguez  de Aguirre.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que el objeto del asunto de marras era «declarar  la nulidad absoluta de la escritura pública 1585 de 26 de  septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Segunda de  Fusagasugá, mediante la cual se transfirió a título  de venta al señor Jorge Arturo Gracia Salinas, el bien  inmueble denominado lote No. 5 manzana A, ubicado en el Conjunto  residencial Los Rosales de la carrera 1 No. 1-68 de Fusagasugá  y el cual se identifica con el folio de matrícula No.  157-89899, por faltar el precio, requisito esencial del contrato de  venta».  

2.2.  Que en el libelo respectivo «el  apoderado de la parte demandante omitió incluirla en calidad  de propietaria actual del inmueble… tal y como consta en la  anotación número 6º del citado certificado a  través del cual se puede evidenciar que la adquirió  mediante escritura No. 3124 de 21 de agosto de 2012» y,  como el jurista manifestó desconocer el domicilio de los  demandados, la notificación del juicio se efectuó con  curador ad-litem.  

2.3.  Que «el  apoderado de la parte demandante desistió de la medida  cautelar que había solicitado en el escrito demandatorio con  el fin de ordenar el registro de la demanda, solicitud que fue  ratificada por la Doctora Clara Inés Segura Herrera, en  calidad de abogada sustituta de la parte demandante, solicitud que  fue aceptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá,  a través de auto de fecha 9 de julio de 2013. En consecuencia  la demanda nunca fue registrada ante la Oficina de Instrumentos  Públicos y por lo tanto además de no ser incluida como  demandada dentro del proceso, nunca tuvo conocimiento de la  existencia del mismo y fue una compradora de una buena fe exenta de  culpa».  

2.5.  Que «al  solicitar un certificado de tradición de inmueble se dio  cuenta de que por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, se encuentra inscrito el inmueble a favor de otra  persona, sin que nunca se hubiese tenido la oportunidad de ejercer su  derecho constitucional de defensa».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos inscribir como titular del derecho de  propiedad a la señora Doris Rocío Gómez Aguirre  e inscribir la suspensión de la anotación 9ª del  certificado de tradición 157-89899» (fls.  142-150 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario municipal encartado, remitió el expediente en  calidad de préstamo y, señaló que «en  el certificado de tradición aportado con la demanda, figura  hasta la anotación número 5, por lo cual este despacho  judicial no tenía conocimiento de la señora Doris Rocío  Gómez Aguirre. Posteriormente la demandante a través de  su nueva apoderada judicial, doctora Clara Inés Segura  Herrera, desistió de la medida cautelar, motivo por el cual  jamás tuvimos un certificado de tradición y libertad  actualizado» (fl.  164 ibídem).  

El  señor Rafael González Romero, manifestó que  «señora  Doris Rocío Gómez Aguirre y sus parientes, han tenido  el conocimiento necesario sobre la vida y milagros, del lote de  terreno, pero ventajosamente quieren sorprender a la justicia con  unos argumentos falsos de que ella no sabía nada, que los  procesos se surtieron a sus espaldas, que se le violaron sus derechos  y pretende ahora que su desidia y el abandono y la indiferencia que  mostró ante un proceso que se llevaba en el Juzgado Primero  Civil Municipal de Fusagasugá y del cual tenía pleno  conocimiento del mismo desde hace mas de 2 años, para que  ahora pretenden hacerse los gringos y deprecar del Honorable  Magistrado la prosperidad de sus pretensiones que se encuentran  edificadas en falsedades»  (fls. 180-183).  

Clara  Inés Segura Herrera, indicó que «la  señora Doris Rocío Gómez Aguirre tenía  conocimiento pleno del proceso de nulidad absoluta objeto de su  acción de tutela»  y, agregó que «el  señor José Aguirre y su esposa Clara Inés  Rodríguez de Aguirre hicieron caso omiso de mis  recomendaciones y le vendieron a su pariente Doris Rocío Gómez  el lote de terreno No. 5, que actualmente tiene un valor de  $70.000.000 por tan solo $4.500.000, denotando la temeridad en la  negociación y las maniobras fraudulentas que igualmente habían  utilizado sus predecesores» (fls.  191-193).  

El  Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá,  informó que «en  cumplimiento de la comunicación recibida mediante el oficio  No. 761 de 5 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero Civil  Municipal de Fusagasugá, se procedió a inscribir en el  folio de matrícula 157-89899 la sentencia de segunda instancia  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de fecha 18 de  marzo de 2014 … como consecuencia de lo anterior y en  cumplimiento de lo dispuesto en la providencia judicial, numeral  tercero de la parte resolutiva, se devolvieron las cosas y derechos  al estado en que se encontraban antes del acto notarial objeto de la  declaratoria de nulidad, que no es otra cosa sino la titularidad del  derecho de dominio a la Sra. María del Pilar Romero Morales,  como consta en el certifiado de tradición y libertad»  fl. 200).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo, al considerar que «extrañó  la inconforme su convocatoria al anotado litigio, pues arguye que tal  omisión le vedó la posibilidad de ejercer la defensa de  sus intereses, denuncias que confrontadas con la actuación  judicial no tiene eco en esta sede, pues dada la pretensión de  la demandante en el proceso núm. 2012-0337 que giró en  torno al contrato protocolizado en instrumento público de 26  de septiembre de 2003 y los alcances de la decisión reprochada  su convocatoria no resultaba imperiosa».  

Seguidamente,  anotó que  «al margen de que se compartan o no las consideraciones del  juzgador respecto a la polémica que se le puso de presente, lo  cierto es que, en el proveído increpado, no emitió  precepto alguno que afectara los derechos de la quejosa; véase  que no se dispuso la alteración del derecho del dominio del  bien, pues la parte resolutiva se limitó a la controversia  planteada, declarando la nulidad del contrato, y en consecuencia  ordenó “devolver las cosas y derechos al estado en que  se encontraban … siendo esa la decisión del juzgador y  el tenor literal de las órdenes impartidas no emerge una  determinación con los alcances que refleja el folio de  matrícula inmobiliaria en el que se consignó como nueva  titular del derecho de dominio a María del Pilar Romero, pues  ese fue el entendimiento que al ordinal tercero de la providencia  atacada le dio la autoridad registral que, en últimas, terminó  fijando unos contornos de la decisión que no se corresponden  con el litigio, desconocen los derechos de los terceros ajenos al  proceso y exceden, con creces su labor registral».  

Así  mismo, advirtió que  «no obstante lo anterior y a pesar de la evidente afectación  que del derecho de la quejosa comporta el descrito proceder  administrativo, sin que mediara la orden de la autoridad judicial que  se invoca, no puede abrirse paso la protección solicitada  advertidos mecanismos ordinarios al alcance de la afectada para  conjurar tal situación, los cuales prevé el mismo  Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se  determinó que los “errores que modifiquen la situación  jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que  hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán  ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo  con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique  y en esta ley. De manera pues que tales medios diseñados por  el legislador para enmendar situaciones como la que se presenta en el  sub júdice desdicen de la imperiosa subsidiaridad que  caracteriza esta acción excepcional» (fls.  216-222 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa,  aduciendo que «al  confrontar la mencionada sentencia (segunda instancia) con el oficio  No. 761 de 5 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Fusagasugá, dirigido al señor Registrador  de Instrumentos Públicos ordenó textualmente proceder  al registro del inmueble, distinguido con matrícula  inmobiliaria No. 157-89899, a nombre de su anterior titular María  del Pilar Romero Morales. En este orden de ideas resulta evidente que  el juez de primera instancia excedió los límites de la  sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del  Circuito, vulnerando de esta manera los derechos del titular del  derecho de dominio que le asiste a mi poderdante…» (fls.  245-249 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «  decrete la nulidad de todo lo actuado, se ordene a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos inscribir como titular del  derecho de propiedad a la señora Doris Rocío Gómez  Aguirre e inscribir la suspensión de la anotación 9ª  del certificado de tradición 157-89899»,  pues,  en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en  defecto procedimental.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a)  El a-quo  censurado en auto de 28 de agosto de 2012 admitió la demanda  ordinaria de nulidad absoluta, instaurada por Rafael Gonzalo Romero,  en representación de María del Pilar Romero Morales, en  contra de Jorge Arturo Gracia Salinas, Dioselina García Orozco  y Clara Inés Rodríguez de Aguirre (fls. 79-80 Cdno. 1).  

b)  El extremo pasivo estuvo asistido por curador ad-litem,  quien contestó el libelo sin proponer excepción alguna   (fls. 96-97 y 104-105 ibídem).  

c)  En proveído de 9 de julio de 2013, se «aceptó  el desistimiento de la medida cautelar solicitada y decretada por el  despacho judicial» (fl.  116).  

d)  El a-quo  censurado, dictó sentencia el 8 de octubre de 2013, en la que  negó las pretensiones de la demanda, no obstante el ad-quem  encartado al resolver la alzada el 18 de marzo de 2014, revocó  la de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de  escritura pública No. 1585 de 2003 y dispuso «devolver  las cosas y derechos al estado en que se encontraban antes de dicho  acto notarial»  (fls. 28-39 y 125-129).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que la quejosa no ha expuesto ante el funcionario  de primer grado censurado las inconformidades objeto de queja  constitucional, pues ante él, no ha alegado la «irregularidad»  respecto  al oficio remitido por la secretaria del juzgado encartado en el que  se dispuso el «registro  como titular a la señora María del Pilar Romero»  ni tampoco la actuación del registrador  de  instrumentos públicos de Fusagasugá,  con  las que indica le fueron vulnerados sus derechos como propietaria del  bien objeto de litigio; por  ello, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora  no ha acudido ante el sub  júdice  a través de requerimiento alguno.  

5.  En relación con lo precedente, la Corte ha reiterado que:  

cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado el 11 Abr. y 3 Ago. 2012,  Rad. 00616-00 y 01177-01, respectivamente y 11 Sep. 2013, Rad.  01375-01).  

6.  De igual forma, esta Corporación ha dicho que:  

el  resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)»  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp.  00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad.  2013-00547-02).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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