STC 1903 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2014-02482-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en la acción de tutela promovida por Carlos  Mauricio Pérez Vergara contra la Sala Penal del Tribunal  Superior  y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Tunja – Boyacá, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el   accionante  a través de apoderado  solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y  debido proceso que considera vulnerados por las autoridades  accionadas, por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de  prisión domiciliaria, establecido en el artículo 38 G  de la ley 1709 de 2014, mientras se surte el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia que lo condenó por los delitos  de conservación y financiación de plantaciones y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Expresa  el reclamante que la petición fue radicada inicialmente ante  los demandados, autoridades que rehusaron su competencia para  resolver, situación que aconteció igualmente con los  jueces con funciones de control de garantías  y de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  defina en quien reside la competencia para resolver las solicitudes  del subrogado penal. Para resolver se solicite a los accionados, los  antecedentes que generan esta acción, en concreto los oficios  emanados del H. Tribunal de Tunja, con absurdo pronunciamiento»  

«Que  se ordene al competente, decida motivadamente, si el procesado ha  adquirido –o no – el derecho al subrogado penal, siendo  obligatorio para fundamentar la decisión, el que se haga el  cálculo anticipado de la redención acumulada que se  erige en derecho del procesado, como claramente lo manda el articulo  64 de la ley 1709, que introdujo el artículo 103 A  al código  de procedimiento penitenciario y carcelario. Que se tengan en cuenta  la totalidad de horas que debe certificar el INPEC por trabajo,  estudio y enseñanza, hasta la fecha de la decisión.»  

«Se  ordene a quien resulte competente, decida, determine, concluya si el  procesado CARLOS MAURICIO PEREZ VERGARA, ha superado con creces el  50% de que habla el artículo 38G (…)»  

«Se  decida en derecho y prontamente, -absteniéndose el que resulte  competente- de acatar los precedentes de la H. Corte Suprema de  Justicia, plasmados  en los radicados 43320 y 43342 ambos del  presente año, que desconocieron el tenor literal  semántico  de la norma, pronunciamientos de cierre (…)por resultar esos  precedentes contrarios al ordenamiento jurídico (…)»  

Finalmente,   «se  prevenga a los accionados, para que en lo sucesivo en ningún  caso ni bajo ninguna circunstancia, vuelvan a incurrir en las  acciones u omisiones que dieron mérito para  conceder la  presente tutela»  

B. Los hechos  

1.  El accionante junto con otros fueron capturados  en situación  de flagrancia el 14 de septiembre de 2011 en Tunja – Boyacá  y  se le imputó la comisión de los ilícitos de  Conservación o Financiación de Plantaciones en la  modalidad de cultivo y Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes en las modalidades de almacenamiento, venta y  adquisición por parte, no aceptando cargos. [Folio 63, c. 1]  

2.  El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad, le impuso al sindicado medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, motivo por el cual se encuentra recluido en la Cárcel  «El  Barne»  de Tunja.  

3.  Agotadas  las etapas pertinentes, mediante sentencia de 2 de julio de 2014,  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  referida localidad, se declaró penalmente responsable al  procesado, como coautor material de las conductas punibles imputadas,  donde se le condenó a la sanción de 97 meses de prisión  y se le negó el subrogado y sustituto de la pena por expresa  prohibición penal del artículo 68 A, modificado por la  Ley 1709 de 2014 que prohíbe estos beneficios para los delitos  de tráfico de estupefacientes y afines. [Folios 62-107, c. 1]  

4.  Inconforme  con la decisión, el accionante la apeló, asunto que le  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  estando pendiente su pronunciamiento.  [Folios 23-24, c. 1]  

5.  El  promotor de la acción elevó solicitud de otorgamiento  del sustituto de la prisión domiciliaria ante la Corporación  accionada, para cuyo efecto dicha autoridad  le indicó por  autos fechados 15 y 17 de septiembre de 2014 que su competencia  se  limita a resolver el recurso de apelación incoado contra la  sentencia, por tanto su pretensión podía elevarla ante  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o en  su defecto al juez de control de garantías si versa sobre  peticiones de libertad, una vez que se conociera el resultado de la  impugnación en caso de desacuerdo. [Folios 56-58, c.1]  

6.  En  igual sentido el actor elevó solicitud ante el juzgado  demandando, la cual fue atendida desfavorablemente  el 15 de  septiembre de ese año, tras señalársele que en  la sentencia proferida se emitió pronunciamiento respecto al  sustituto nuevamente invocado, estando pendiente la decisión  de segunda instancia.  

7.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque en  su sentir cumple con los  requisitos para acceder al beneficio de la prisión  domiciliaria, el cual se le debe otorgar pese a que se encuentra  pendiente resolver el recurso contra la sentencia, pues «cada  día que el interno continúe  en centro carcelario, se  está aumentando un día de privación injusta de  la libertad, cuando la misma debe ser sustituida por la prisión  domiciliaria. Esa es la inequidad»  [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de diciembre de 2014, se admitió la acción de  tutela y se ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c.1]  

2.  El  Tribunal accionado expresó que el recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el fallo condenatorio fue  repartido el 25 de julio de 2014 y fue radicado proyecto de sentencia  de segunda instancia por parte del magistrado sustanciador el 27 de  noviembre siguiente, hallándose al despacho de los demás  integrantes de la sala para su estudio y por ende sólo está  pendiente la fijación de la fecha y hora para la audiencia de  lectura del fallo.  

Así  mismo, manifestó que del contenido  del libelo de la acción  constitucional se observa que versa sobre los mismos ítems que  integran el escrito de la apelación, en especial en lo  referente al sustituto de la prisión domiciliaria que fue  denegada por el a quo y que hace parte de la inconformidad del  impugnante. [Folios 23-24, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja,  manifestó que la acción es improcedente, toda vez que  se encuentra pendiente por resolver el recurso presentado por el  tutelante,  aunado a que la negativa al beneficio invocado no  constituye un capricho sino que obedeció a que el mismo se  encuentra prohibido cuando la persona sea condenada por delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes, como ocurrió  en este caso. [Folio 61, c.1]  

3.  En  sentencia de 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación  negó la solicitud de amparo  porque la actuación procesal a la que se refiere el accionante  se encuentra en curso, por tanto, será en ese escenario donde  deberá controvertir lo aquí censurado, aunado a que no  se configura vulneración de derechos  por cuanto es claro que  el fallo de primera instancia si se  pronunció respecto a la  concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue  desfavorable en consideración a que la Ley 1709 de 2014  prohíbe la concesión de beneficios y subrogados  tratándose de delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, punible por el cual se emitió condena contra  el actor, estando pendiente la sentencia del a quem. [Folios 110-122,  c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  tutelante la impugnó, al igual que su abogado quien coadyuvó  las pretensiones del actor, para cuyo efecto expone que el objeto de  la tutela es la denegación de la justicia, en el que los  accionados, «en carrusel» incurrieron, al no  resolver  las solicitudes de prisión domiciliaria del articulo 38 G, en  concordancia con los artículos 38B y 68 A de la Ley 1709 de  2014, bajo el pretexto que se encuentra en curso resolver la  impugnación contra el fallo condenatorio. [Folios 128-142 y  145-147, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creara la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que la misma no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se  acudió a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de  apelación que presentó el accionante contra la decisión  que considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es  prematura.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que  se  haya negado por parte del fallador de primera instancia el  sustituto de la prisión domiciliaria cuando en su sentir reúne  las condiciones para su concesión.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la  presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos el  tutelante presentó la impugnación ante el superior  funcional de la autoridad que tramitó su caso, sin que hasta  el momento en que se promovió el amparo constitucional se  hubiese emitido decisión alguna al respecto.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio  de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca  dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal  controversia.  

3.  De  otra parte, es también  claro que al encontrarse en curso el  trámite  penal que se adelanta en su contra, concretamente en  fase de juzgamiento, por cuanto aún no se ha resuelto la  impugnación contra el fallo condenatorio, el promotor del  amparo cuenta con la facultad de controvertir su inconformidad  mediante el recurso extraordinario de casación en caso que le  sea desfavorable  y ante los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad,  una vez que la sentencia quede en firme, para   que allí se resuelva  si  el tutelante ha superado el  cumplimiento del 50% de la pena de que trata  el articulo 38 G y como  tal lo puede hacer merecedor del mentado sustituto,  momentos  en el cual podrá solventar los cuestionamientos que los mismos  le generen.  

Así  las cosas, es a través de los señalados medios  defensivos que se resolverá al interior de la actuación  judicial, como así corresponde, la controversia que planteó  el ciudadano en esta excepcional vía, circunstancia ante la  que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda  vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa,  pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por  los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir  los recursos ordinarios por medio de los cuales ha de resolverse  respecto a la pretendida  prisión domiciliaria.  

4.  Por  demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como  mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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