STC 1910 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1910-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2014-00194-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis  de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por  Hilarys Sofía Briceño Ariza contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso,  igualdad, trabajo y «libertad  de profesión», que  considera vulnerados por las accionadas en el trámite del  concurso de méritos al que se presentó, porque no  valoraron adecuadamente su título profesional.  

En consecuencia,  pretende que se ordene ser «incluida  en la lista de admitidos de la etapa de verificación de  requisitos mínimos», así  como información en punto de «quienes  fueron admitidos y con qué título». (Folio  4)  

B. Los hechos  

1. La accionante  se inscribió en la convocatoria «No.  136 A 220 de 2012 y 254 de 213 del concurso de directivos docentes y  docentes población mayoritaria, convocatoria No. 221 a 249 de  2012 y 253 de 2013, del concurso directivos docentes y docentes  población afroamericana, negra, raizal, palenquera».  

2. La actora aduce  que obtuvo en la prueba de «aptitudes  competencia básica y psicotécnica» un  puntaje de 7.75. Así mismo aportó, entre otros  documentos, «copia  del título profesional de odontóloga» y  «copia  del título de idoneidad y suficiencia en pedagogía».  (Folio  2)  

3. La Universidad  de la Sabana, el 30 de septiembre de 2014, publicó un listado  y le informó que no fue admitida, ello porque «el  título de grado no corresponde al requerido para el cargo al  que aspira». (Folio  2)  

4. La promotora  del amparo alega que en el citado trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales porque la parte accionada la  inadmitió sin tener en cuenta su título de odontóloga,  además porque está capacitada para enseñar  «ciencias  naturales, sociales, ética, español, religión,  matemáticas…»;  y debido a que «la  revisión de antecedentes y verificación de documentos  mínimos son una prueba clasificatoria más no exclusoria  (sic)»  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de  diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 23)  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente  porque la interesada tenía otros medios de defensa judicial.  Agregó que ha acatado las reglas del concurso y que la  tutelante «no  cumple con los requisitos del empleo, pues su título de  Odontólogo… no se encuentra dentro de los expresados en  el Acuerdo…». (Folio  71)  

La otra accionada  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Santa Marta, en fallo de 16 de enero de 2015, negó  el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de  defensa, y no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  La  actora impugnó el fallo, y reiteró los argumentos  expuestos en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió  dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional de la decisión que considera lesiva a sus  derechos.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del  análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada  en punto de la verificación de los requisitos para el cargo al  cual se postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015,  Rad. 577-01)  

Resulta  ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa  judicial a través de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

3. En torno a la  solicitud de información  relativa a «quienes  fueron admitidos y con qué título»,  también  se observa la improcedencia de la tutela, pues dicho requerimiento  debe ser efectuado directamente ante la entidad accionada y no  mediante este mecanismo subsidiario y residual que, como ya se  indicó, no es una vía alternativa a los cauces  ordinarios.  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *