STC 1931 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1931-2015  

Radicación  nº  23001-22-14-000-2014-00231-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  la tutela de Alcida del Carmen  Vásquez de Pájaro y  Débora Vásquez de Cantero frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron  vinculados la Inspección Central de Policía de la misma  ciudad, y las partes e intervinientes en los procesos a los que alude  el escrito de amparo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Obrando  por apoderado judicial, las promotoras sostienen que les fueron  vulnerados las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  dignidad humana,  igualdad y a la vida.  

2.-        Señalan  como contrarios a sus garantías, que en el ejecutivo laboral  de Pedro  y José Gamero de la Espriella contra Mercedes  Vásquez Puche, la autoridad convocada librara despacho  comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega de un predio  del que son poseedoras de parte del mismo.  

3.-        Sustentan  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 16):  

3.1.-            Que sus padres, quienes fallecieron en el año 1967, eran  propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula  143-22236 ubicado en la ciudad de Cereté (Córdoba),  cuyo lote de terreno tiene una extensión superior a mil metros  cuadrados y como construcciones, se hallan la casa «materna»,  otra en la que habitaba uno de los diez hermanos, y el colegio de  nombre «José  de la Cruz Puche».  

3.2.-            Que como las promotoras cuidaban de los progenitores, compartían  con sus respectivas familias la vivienda familiar.  

3.3.-  Que ocho de los consanguíneos, entre los que se encuentran las  solicitantes, vendieron sus derechos herenciales a los dos restantes  de nombres Mercedes y Carlos Vásquez Puche, y éstos,  procedieron a pagar a cada uno el valor correspondiente, con  excepción de las actoras, porque se acordó, que a ellas  les sería escriturado el bien que ocupaban, y si bien el  documento adecuado finalmente no se suscribió por diferentes  circunstancias, entre ellas por negligencia de Mercedes, continuaron  morando «en  su propiedad en calidad de dueñas, las cuales son reconocidas  como tal por todos sus familiares y el vecindario en general».  

3.4.-  Que de la forma indicada, los referidos compradores quedaron dueños  tanto del lote como del Establecimiento Educativo mencionado.  

3.5.-   Que Wilson Hoyos Llorente, empleado del establecimiento educativo,  instauró un ejecutivo laboral contra Mercedes y Carlos,  (1999), y en tal proceso «vendió  sus derechos»  a Joaquín María Piñeros Sanabria, a quien  finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté le  adjudicó el cincuenta por ciento (50%) del predio que era en  común y proindiviso de los demandados, y, como «obviamente  allí estaba incluida la propiedad de mis poderdantes»,  Alcida  y Débora Vásquez Puche promovieron a través de  apoderado juicio de pertenecía «por  prescripción adquisitiva de dominio de herencia»,  que admitió el Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  (8 de marzo de 2007).  

3.6.-     Que producto de otras acreencias laborales a cargo de Mercedes  Vásquez, Pedro y José Gamero de la Espriella iniciaron  ejecutivo laboral (en 2012), conociendo el Juzgado Segundo Civil del  Circuito, en el que les fue adjudicada la otra mitad del predio «sin  tener en cuenta»,  que allí también cursaba la aludida prescripción  «la  cual se mantenía quieta, sin darle el impulso requerido».  

3.7.-   Que cuando Alcida y Débora Vásquez Puche le otorgaron  poder, «al  percatarme que no se le daba impulso, insistí con memoriales y  requerimientos verbales»,  porque  sus mandantes, quienes cuentan con 88 y 68 años de edad  respectivamente, tenían que ser protegidas y no despojarlas de  lo que les correspondía, recibiendo en respuesta «que  ellas tenían apoderado que pudieron intervenir en el  transcurso del proceso, por lo que pude inferir que mis poderdantes  con el juez segundo del circuito dé cerete no tenían  asegurado su vivienda»  (sic).  

3.8.-  Que tal autoridad dictó sentencia negando la prescripción  adquisitiva de dominio el 18 de junio de 2014, «después  de siete años de estar conociendo de la demanda y con tres  inhabilidades presentadas y un sin número de dilaciones  injustificadas a lo largo de todo el proceso, con un marcado interés  en desfavorecer a mis poderdantes»  (sic), decisión frente  a la que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal al  conocer de la alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado  desde el auto admisorio.  

3.9.-  Que en el interregno, la apoderada de los señores Gamero  de la Espriella solicitó al accionado la entrega de los  bienes, y para ello el Juzgado de conocimiento libró el  despacho No. 21 (17 sep. 2014), diligencia  de la que no  se notificó a sus poderdantes, ni tampoco le fue recibido un  escrito en el Juzgado, aduciendo el secretario que el expediente  estaba en Montería, «hay  un claro irrespeto por las mínimas garantías  procesales, que deben contar mis clientes, quienes se les ha  condenado a ser desalojadas sin el legítimo derecho a  defenderse, no han sido vencidas en juicio».  

4.-  Piden, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «REVOCAR  la  Orden de LANSAMIENTO (sic)  proferida  por ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la  INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la  parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripción  del predio que les tocó como herencia de sus padres en el bien  proindiviso, con MI 143-22236»,  y, que,  como medida provisional  para  evitarles un perjuicio irremediable, se abstenga de efectuar la  entrega  mientras  que se decide la pertenencia (folios 13 y 14).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.-        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, indicó que  el proceso ordinario se encontraba ante el superior, surtiendo la  apelación de la sentencia desestimatoria de las pretensiones  (folio 60).  

2.-        Intervino  Joaquín Piñeros Sanabria para oponerse e informar las  actuaciones seguidas en el ejecutivo laboral adelantado ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, contra  Carlos  y Mercedes Vásquez Puche, en el que le fue adjudicado por  remate «el  (50%) del total del predio»  identificado con matrícula 143-22236 (folios 62 y 63).  

3.-          Tanto Pedro y José Gamero de la Espriella, como el Inspector  Central de Policía, Mercedes  Vásquez Puche y Estella Vásquez Manchego, respondieron  de manera extemporánea (folios  92 a 97, 109 a 110 y 126 a 129, respectivamente).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque esta protección eminentemente subsidiaria,  no es procedente cuando quien acude a ella dejó de utilizar  los mecanismos ordinarios a su disposición para controvertir  las determinaciones que ataca por la vía extraordinaria, y  para ello destacó, «las  pretensoras como poseedoras de una parte del predio como dicen ser  tuvieron la oportunidad de presentar oposición al momento de  practicarse la diligencia de secuestro en los dos procesos adelantado  en contra de los hermanos Carlos José y Mercedes María  Vásquez Puche, no obstante, en la oportunidad establecida no  lo hicieron»  (folios 73 a 83).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de las solicitantes inconforme,  además de reiterar su argumentación inicial, adujo que  «En  caso de LOS HERMANOS GAMEROS, no se presentó oposición  formalmente, debido a que mis poderdantes una la señora  ALCIDA, quien estuvo presente es una señora que apenas si sabe  leer y escribir, no le podíamos pedir peras al Olmo, (sic)  solo alcanzó a decir que eso era de ella y que no se lo había  vendido a nadie, sin embargo estas cortas palabras no fueron tenidas  en cuenta dada la calidad de la persona, en total estado de  indefensión, sin embargo el apoderado judicial podía  oponerse dentro de los 20 días siguiente y no lo hiso, (sic)  aquí hubo indebida representación»  (folios 137 a 144).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-          Conforme a los hechos alegados, la controversia  se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cereté lesionó las prerrogativas invocadas por las  interesadas, al librar en un proceso ejecutivo laboral del que no son  parte, despacho comisorio para la entrega del bien pese  a que son poseedoras de parte del mismo, y,  porque no dispuso suspenderla mientras se resuelve la prescripción  adquisitiva de dominio propuesta por las mismas.  

Por  lo que pretenden, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cereté, que revoque la orden «proferida  por  ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la  INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la  parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripción»  (fl. 13).  

2.-   Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación  acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia  de un juicio ordinario y dos ejecutivos laborales, así:  

3.1.-  Expediente  No 1999-0143-00,  ejecutivo laboral de Wilson Hoyos Llorente – hoy Joaquín  Piñeres Sanabria, contra Carlos Vásquez Puche.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dictó  auto de apremio (15 de diciembre de 1999) y ordenó embargar la  cuota parte que le corresponde al demandado en el inmueble  identificado  con matrícula inmobiliaria No. 143-0022-236.  

La  subasta de «la  cuota parte (50%) inmueble»  (5  de octubre 2006),  fue  aprobada el 26 siguiente, sin que hasta la fecha se haya dispuesto la  entrega al adjudicatario, según constancia allegada a este  trámite (folios 13 a 22, cdno de la Corte).  

3.2.-  Expediente  No 23-162-31-03-002-2002-00151,  proceso ejecutivo laboral de  Pedro  y José Gamero de la Espriella, frente a Mercedes  y Carlos Vásquez Puche,  que se sigue en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.  

a.  Librado auto de apremio (octubre 15 de 2002); el embargo de la cuota  parte de propiedad de la demandada sobre el inmueble identificado con  matricula No. 143-0022236 se inscribió y su secuestro se llevó  a cabo sin ninguna oposición de las habitantes del predio  (agosto 27 de 2010); en el remate se adjudicó a los nombrados  Gamero  de la Espriella  (abril 3 de 2014), subasta que se aprobó por auto de 22 de  mayo posterior.  

La  entrega se ordenó el 10 de septiembre posterior, y para ello  se libró el despacho No. 021 (septiembre 17), con destino a la  Inspección Central del Municipio de Cereté (folios 98 a  125, cdno 1, y 3 a 8, del de la Corte).  

b.-  Pedro  y José Gamero de la Espriella,  presentaron solicitud de terminación del proceso por pago  total de la obligación (enero 13 de 2015), a la que accedió  el Estrado ordenando levantar las cautelas decretadas y el archivo  del juicio (enero 26).  

c.-  Con oficio No. 095 de febrero 11 del año en curso, el Juzgado  solicitó al Inspector de Policía abstenerse de efectuar  «la  comisión conferida por este despacho a través del  despacho comisorio No. 021 remitido con oficio No. 0612 del 17 de  noviembre de 2013, (sic)  en el que se ordenó la entrega material del inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 143-0022236 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté,  rematado dentro del proceso radicado No:  02-10-00151-02»,  y  devolverlo sin despacharlo (folios 9 a 12, cdno de la Corte).  

3.3.-  Expediente  No 23-162-31-03-002-2012-00005-00,  ordinario de pertenecía de  Alcida  del Carmen  Vásquez de Pájaro y Débora Vásquez  de Cantero contra  Mercedes  Vásquez Puche y los herederos determinados e indeterminados de  Carlos Vásquez Puche.  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté admitió el  libelo (8 de marzo de 2007) y en sentencia de 18 de junio de 2014 fue  desestimada la pretensión de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio (folios 20 a 22).  

b.  El Tribunal al conocer de la apelación propuesta por el  apoderado de las convocantes, declaró la nulidad desde el auto  admisorio (septiembre 15 de 2014), en razón a que, «la  demanda tiene falencias al no haberse indicado la dirección de  notificaciones de las demandadas  (…), ni  tampoco habérsele solicitado su emplazamiento, por lo cual no  debió ser admitida, además de todas las demás  irregularidades puestas en evidencia en el trámite del  proceso»,  decisión que no fue objeto de ningún reparo (folios 32  a 42).  

c.  Devuelto el expediente (noviembre 19), el Juzgado de conocimiento  dispuso dar cumplimiento a lo ordenado, y consecuencialmente  «inadmitió  la demanda de pertenencia civil, para que se corrija de conformidad  con las directrices trazadas por el superior»  (noviembre 25), y posteriormente, la rechazó porque «el  demandante no cumplió a cabalidad con lo ordenado, toda vez  que, siguiendo las directrices del superior en providencia adiada  septiembre 15 de 2014, se debía además de las  direcciones descritas allegar certificado de libertad y tradición  del bien objeto del proceso actualizado»  (enero 30 de 2015); decisión que cobró ejecutoria ante  el silencio del apoderado de la parte actora y fue archivado (folios  23 a 26, cdno de la Corte).  

4.-  Se ratificará la providencia que se revisa, por las razones  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la tutela  es una herramienta con la que se busca la protección inmediata  de las prerrogativas fundamentales de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o aún de  los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que durante el diligenciamiento de este asunto  excepcional, cese la amenaza acusada, bien porque concluyó la  actuación violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión concretaba el desconocimiento,  luego, si desaparecen los supuestos de hecho que dieron origen a la  presentación de la queja, el juzgador no puede más que  declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.  

4.2.-  Como  se deduce de los documentos allegados en esta instancia – folios 10 a  12, cdno de la Corte -, el Juzgado accionado dio por terminado el  proceso ejecutivo en el que se había librado el despacho  comisorio del que se duelen las solicitantes (enero 25 de 2015), y,  en consecuencia, instó al Inspector Central de Policía  de Cereté, para que se abstuviera de practicarla,  devolviéndola sin diligenciar (febrero 11), de lo que se  deduce que las razones que motivaron a las actoras Vásquez de  Cantero y Vásquez de Pájaro para  interponer el amparo,  perdieron vigencia con lo allí dispuesto, y por tanto, no  tendría objeto y resultaría ineficaz e inocua, proferir  una orden en el sentido pretendido inicialmente por éstas.  

En ese contexto, se advierte  que no existe quebrantamiento actual de las prerrogativas invocadas  que amerite una intervención inmediata del juez  constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que tal y como quedó demostrado,  la causa que dio origen a la solicitud de resguardo desapareció  durante el trámite de la presente acción.  

Al respecto, la Sala ha  indicado que esta garantía pierde su eficacia o razón  de ser,  

«bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto  de la  actuación constitucional»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC4159-2014;  STC11604-2014 y STC122-2015, 22 en. rad 00337-01).  

Igualmente la  Corte ha indicado  

«si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012,  Rad.  2011-00541-01  y STC452-2015, 29 en. rad 00568-01).  

5.-  De otra parte, el recuento de que tratan los antecedentes, permite  observar a la Corte que en el interregno entre la impugnación  de la sentencia constitucional de primera instancia y esta  providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (15 de septiembre de  2014), inadmitió la demanda arrogando el término  señalado en el artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil, para subsanar el defecto, y en providencia  posterior (30 de enero de 2015), rechazó el libelo  introductorio (folio 25, cdno de la Corte), decisión que cobró  ejecutoria ante el silencio del apoderado de las interesadas, no  obstante que era pasible de apelación, como quiera que el  artículo 351 ídem,  modificado  por el 14 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente prevé: »Los  siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser  apelables: 1: El que rechaza la demanda, su reforma o adición  o su contestación (…)».  

Así las  cosas, es dable concluir que  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, rad. 00027-01, reiterada en  STC16293-2014, 27 nov. Rad. 00164-01).  

6.-        Resta advertir que si las  reclamantes estiman que la tardanza del juzgador en el ordinario de  pertenencia configura un incumplimiento de sus funciones, a ellas le  corresponde, si a bien tienen, acudir ante las autoridades  disciplinarias competentes y exponer tal circunstancia.  

La Corporación resaltó  frente a este aspecto que  

«(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 27 nov. 2013, Rad. 02680-00, citada en CSJ STC, 8 ag. 2014, rad  01713-00 y CSJ STC11935-2014, 5 sep. rad 01365-01).  

7.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado pero por las  razones aquí expuestas.  

VI.-  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto a las partes y oportunamente  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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