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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1943-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Leonardo Javier Navarro Vargas contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y demás intervinientes.
ANTECEDENTES
1. Leonardo Javier Navarro Vargas solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la demanda afirma, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó al señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán por los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero, y a la sociedad DMG Grupo Holding S.A., hoy en liquidación judicial, declarando a esta última civilmente responsable de los perjuicios causados a 1.993 personas, entre ellas a él, quien fue reconocido como víctima dentro del incidente de reparación integral.
2.1. Informa que mediante resolución emitida el 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó dar curso a la pertinente actuación sobre los bienes pertenecientes al grupo DMG Holding S.A., en la que previamente se había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro de algunos activos de su propiedad, para que «hicieran parte de la masa de los bienes que debía devolver al público, de conformidad con los [respectivos] decretos de estado».
2.2. Destaca que la anterior providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la liquidadora judicial de DMG Grupo Holding S.A. y el apoderado de la sociedad Representaciones GUVAL S.A, con el fin de «disputar entre otros bienes el distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324380 conocido como el Bijar B», y que desestimado el primero, fue concedido el segundo (fl.2, cdn.1).
2.3. Informa que el 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado porque se «consider[ó] imperativo, en aras de observar el debido proceso que debe gobernar todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política realizar las siguientes consideraciones en relación con el procedimiento surtido en esta actuación para la identificación y persecución de bienes que fueron adquiridos con dineros provenientes de las arcas de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACION JUDICIAL».
2.4. Concluye que con la anterior determinación la Fiscalía acusada le está vulnerando la garantía invocada, pues se desconoció «la normatividad que regula el procedimiento administrativo de devolución de dineros a los afectados con la captación de DMG, que fuera expedida por el gobierno nacional una vez decretado el estado de excepción», y al propio tiempo atribuyó competencias legislativas «al diseñar el procedimiento por medio del cual las victimas del proceso penal seguido contra DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, deban hacer efectivas las condenas a su favor».
3. Solicita que en sede constitucional, se «dej[e] sin efecto la totalidad de la resolución del 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito, exceptuando lo concerniente a la nulidad del proceso de extinción de dominio», y, que se «dispon[ga la] MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional parcial de los efectos producidos por [aquélla] (…) dentro del radicado 77573 (7403 E.D.) de la fiscalía primera delegada ante el Tribunal del Distrito extinción de dominio y lavado de activos, entendido que se exceptúa de tal medida la nulidad del proceso de extinción de dominio, y en consecuencia ordenar poner a disposición los bienes que fueron objeto de medida cautelar dentro de ese proceso a órdenes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Extinción de Dominio y Lavado de Activos, efectuó una síntesis de las razones expuestas en la providencia acusada por el actor, para concluir que por el contrario «en aras de proteger sus derechos se ordenó a la Liquidadora Judicial de ese organismo de control estatal que coordinara sus acciones con el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin pretender de ninguna forma desplazar la competencia legal que tiene esa autoridad judicial para adoptar medidas tendientes a la reparación integral de las víctimas de la captación ilegal DMG ni la facultad de los jueces civiles de ejecutar la sentencia proferida por esa autoridad judicial penal del circuito especializado esta ciudad« (fls. 22 y 23 cdno. 1).
Por su parte, el Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se limitó a realizar un recuento de lo actuado en el trámite del proceso (fls. 70 a 75 ídem).
A su turno, la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., hoy en liquidación, solicitó denegar el amparo constitucional por carecer de fundamento legal, constitucional y reglamentario, al indicar que el
«procedimiento aplicable para [la] devolución de dineros de los afectados en el proceso de intervención y liquidación judicial –víctimas en lo penal-, se encuentran reglad[o] en la constitución y la ley como arriba se indicó, por tanto no resultan las consideraciones de la fiscalía una invención o creación caprichosa de legislación, sino que tal procedimiento se encuentra consignado en normas superiores y leyes vigentes; mismas que el aquí accionante pretende que se desconozcan bajo el argumento falso y sin mediar ninguna justificación, solicitando que no se tenga en cuenta dicho procedimiento para de esta manera lograr el tutelante que se le devuelva el dinero que entregó, de forma privilegiada y eludiendo el procedimiento especial de devolución, lo cual resulta absolutamente inviable e ilegal» (fls.244 a 260 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de una acción de tutela, denegó la protección demandada, tras considerar que la decisión criticada es clara al indicar,
«que a la Fiscalía accionada no le quedaba otra opción de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes cuya titularidad se atribuye al Grupo DMG, toda vez que los requerimientos relacionados con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas deben ser estudiados al interior del proceso administrativo de liquidación judicial que viene adelantando la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades otorgadas por el gobierno Nacional en los artículos 1º y 3º del decreto 1910 de 2009».
Precisó que en virtud de lo anterior, la providencia criticada en manera alguna se percibe ilegítima, caprichosa o irracional; por el contrario, sostuvo que los argumentos planteados por el actor son incompatibles con la naturaleza jurídica del mecanismo constitucional empleado (fls. 296 a 311 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella impugnó la decisión, sin indicar los argumentos de su inconformidad (fl. 325 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído calendado 9 de diciembre de 2014 proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente contra la orden de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A. (fls. 1 a 46, cdno. de anexos), porque en sentir del actor, los mismos debieron quedar a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, para reparar a las víctimas reconocidas en dicho proceso.
3. Establecido lo anterior cabe precisar, que la determinación cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente arbitraria, en cuanto que fue el resultado o colofón de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Fiscalía acusada para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el proceso de liquidación judicial en donde se deben resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas, realizó un concienzudo análisis de la normatividad expedida con el propósito de gobernar la problemática suscitada y a partir de lo que el entorno sometido a su consideración imponía, dijo que
«La liquidadora judicial deberá en el seno de esa actuación, y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de 2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, [para] resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas que aleguen tener derechos sobe esos bienes, como el señor Gil Roberto Bareño Sánchez quien alega ser poseedor del inmuebles BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los interés patrimoniales de las víctimas. Es el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL».
En esa misma dirección refirió, que en el caso concreto la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegada para Procedimientos de Insolvencia, «deberá coordinar sus acciones con el Juez Cuarto del Circuito Penal Especializado de esta ciudad y la Fiscalía 23 adscrita a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos que conocen del proceso penal para que dichas autoridades envíen con destino a esa liquidación judicial el listado de víctimas reconocidas en el proceso penal y evitar que en la liquidación judicial se adopten decisiones que desconozcan el derecho a la reparación de aquellas víctimas que hoy en día continúan vinculadas al proceso penal y que no están acreditadas como tales en el procedimiento surtido ante la Superintendencia de Sociedades».
De modo que lo expuesto en la providencia antes reseñada -al margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jurídicas vigentes que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, en particular, la técnica que disciplina el mecanismo al que se acudió, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar, per se, el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo, evento que aquí no se estructura, sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ SCT 11 may. 2001, Rad. 0183, reiterada 6 sep. 2013, Rad. 01233, reiterada STC192-2015)
4. En este orden de ideas, no es viable la solicitud de amparo, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ