STC 1943 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC1943-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Leonardo  Javier Navarro Vargas  contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscalía  Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado  de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vinculó a la Fiscalía  Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio  y demás intervinientes.  

ANTECEDENTES  

1.        Leonardo  Javier Navarro Vargas solicita la protección del derecho  fundamental al debido proceso.  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó al  señor David Eduardo Helmut Murcia Guzmán por los  delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y  habitual de dinero, y a la sociedad DMG Grupo Holding S.A., hoy en  liquidación judicial, declarando a esta última  civilmente responsable de los perjuicios causados a 1.993 personas,  entre ellas a él, quien fue reconocido como víctima  dentro del incidente de reparación integral.  

2.1.  Informa que mediante resolución emitida el 21 de septiembre de  2010, la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó  dar curso a la pertinente actuación sobre los bienes  pertenecientes al grupo DMG Holding S.A., en la que previamente se  había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro de  algunos activos de su propiedad, para que «hicieran  parte de la masa de los bienes que debía devolver al público,  de conformidad con los [respectivos]  decretos de estado».  

2.2.  Destaca que la anterior providencia fue objeto de los recursos de  reposición y apelación interpuestos por la liquidadora  judicial de DMG Grupo Holding S.A. y el apoderado de la sociedad  Representaciones GUVAL S.A, con el fin de «disputar  entre otros bienes el distinguido con matrícula inmobiliaria  No. 50N-20324380 conocido como el Bijar B»,  y que desestimado el primero, fue concedido el segundo (fl.2, cdn.1).  

2.3.  Informa que el 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado  porque se «consider[ó]  imperativo, en aras de observar el debido proceso que debe gobernar  todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato  superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política  realizar las siguientes consideraciones en relación con el  procedimiento surtido en esta actuación para la identificación  y persecución de bienes que fueron adquiridos con dineros  provenientes de las arcas de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY  EN LIQUIDACION JUDICIAL».  

2.4.  Concluye que con la anterior determinación la Fiscalía  acusada le está vulnerando la garantía invocada, pues  se desconoció «la  normatividad que regula el procedimiento administrativo de devolución  de dineros a los afectados con la captación de DMG, que fuera  expedida por el gobierno nacional una vez decretado el estado de  excepción»,  y al propio tiempo atribuyó competencias legislativas «al  diseñar el procedimiento por medio del cual las victimas del  proceso penal seguido contra DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN,  deban hacer efectivas las condenas a su favor».  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «dej[e]  sin efecto la totalidad de la resolución del 9 de diciembre de  2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal de Distrito, exceptuando lo concerniente a la nulidad del  proceso de extinción de dominio»,  y, que se «dispon[ga  la]  MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional parcial de los  efectos producidos por [aquélla]  (…) dentro del radicado 77573 (7403 E.D.) de la fiscalía  primera delegada ante el Tribunal del Distrito extinción de  dominio y lavado de activos, entendido que se exceptúa de tal  medida la nulidad del proceso de extinción de dominio, y en  consecuencia ordenar poner a disposición los bienes que fueron  objeto de medida cautelar dentro de ese proceso a órdenes de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fls.  1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá,  Extinción de Dominio y Lavado de Activos, efectuó una  síntesis de las razones expuestas en la providencia acusada  por el actor, para concluir que por el contrario «en  aras de proteger sus derechos se ordenó a la Liquidadora  Judicial de ese organismo de control estatal que coordinara sus  acciones con el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, sin pretender de ninguna forma desplazar la  competencia legal que tiene esa autoridad judicial para adoptar  medidas tendientes a la reparación integral de las víctimas  de la captación ilegal DMG ni la facultad de los jueces  civiles de ejecutar la sentencia proferida por esa autoridad judicial  penal del circuito especializado esta ciudad«  (fls. 22 y 23  cdno. 1).  

Por  su parte, el Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección  de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de  Dominio, se limitó a realizar un recuento de lo actuado en el  trámite del proceso (fls. 70 a 75 ídem).  

A  su turno, la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., hoy en  liquidación, solicitó denegar el amparo constitucional  por carecer de fundamento legal, constitucional y reglamentario, al  indicar que el  

«procedimiento  aplicable para [la]  devolución de dineros de los afectados en el proceso de  intervención y liquidación judicial –víctimas  en lo penal-, se encuentran reglad[o]  en la constitución y la ley como arriba se indicó, por  tanto no resultan las consideraciones de la fiscalía una  invención o creación caprichosa de legislación,  sino que tal procedimiento se encuentra consignado en normas  superiores y leyes vigentes; mismas que el aquí accionante  pretende que se desconozcan bajo el argumento falso y sin mediar  ninguna justificación, solicitando que no se tenga en cuenta  dicho procedimiento para de esta manera lograr el tutelante que se le  devuelva el dinero que entregó, de forma privilegiada y  eludiendo el procedimiento especial de devolución, lo cual  resulta absolutamente inviable e ilegal» (fls.244  a 260 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la  prosperidad de una acción de tutela, denegó la  protección demandada, tras considerar que la decisión  criticada es clara al indicar,  

«que  a la Fiscalía accionada no le quedaba otra opción de  decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción  de dominio adelantado sobre los bienes cuya titularidad se atribuye  al Grupo DMG, toda vez que los requerimientos relacionados con el  resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas  deben ser estudiados al interior del proceso administrativo de  liquidación judicial que viene adelantando la Superintendencia  de Sociedades, en virtud de las facultades otorgadas por el gobierno  Nacional en los artículos 1º y 3º del decreto 1910  de 2009».  

Precisó  que en virtud de lo anterior, la providencia criticada en manera  alguna se percibe ilegítima, caprichosa o irracional; por el  contrario, sostuvo que los argumentos planteados por el actor son  incompatibles con la naturaleza jurídica del mecanismo  constitucional empleado (fls. 296 a 311 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella impugnó la decisión, sin  indicar los argumentos de su inconformidad (fl. 325 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 86 de la Carta Política, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el  mencionado instrumento se torna aún más excepcional,  pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del  funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del  juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído calendado 9 de diciembre de 2014 proferido  por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente contra la orden de  levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la  entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A.  (fls. 1 a 46, cdno. de anexos),  porque en sentir del actor, los mismos debieron quedar a disposición  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento  de esta ciudad, para reparar a las víctimas reconocidas en  dicho proceso.  

3.        Establecido  lo anterior cabe precisar, que la  determinación cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a  la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente  arbitraria,  en cuanto que fue el resultado o colofón de una interpretación  razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que la  Fiscalía acusada para  resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el  proceso de liquidación judicial en donde se deben resarcir los  perjuicios ocasionados a las víctimas,  realizó un concienzudo análisis de la normatividad  expedida con el propósito de gobernar la problemática  suscitada y a partir de lo que el entorno sometido a su consideración  imponía, dijo que  

«La  liquidadora judicial deberá en el seno de esa actuación,  y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de  2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009,  [para]  resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los  bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de  los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la  Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas  que aleguen tener derechos sobe esos bienes, como el señor Gil  Roberto Bareño Sánchez quien alega ser poseedor del  inmuebles BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no  se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que  lesione los interés patrimoniales de las víctimas. Es  el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para  hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora  ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con  intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de  activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL».  

En  esa misma dirección refirió, que en el caso concreto la  Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegada para  Procedimientos de Insolvencia, «deberá  coordinar sus acciones con el Juez Cuarto del Circuito Penal  Especializado de esta ciudad y la Fiscalía 23 adscrita a la  Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y  Lavado de Activos que conocen del proceso penal para que dichas  autoridades envíen con destino a esa liquidación  judicial el listado de víctimas reconocidas en el proceso  penal y evitar que en la liquidación judicial se adopten  decisiones que desconozcan el derecho a la reparación de  aquellas víctimas que hoy en día continúan  vinculadas al proceso penal y que no están acreditadas como  tales en el procedimiento surtido ante la Superintendencia de  Sociedades».  

De  modo que lo expuesto en la providencia antes reseñada -al  margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues  esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la  Sala, error susceptible de protección en sede de tutela,  habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo  hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a  las reglas jurídicas vigentes que informan la naturaleza  jurídica de los asuntos penales, en particular, la técnica  que disciplina el mecanismo al que se acudió, sin que la  diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar,  per  se,  el quebranto de los derechos fundamentales.  

Téngase  presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está  dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de  modo que el amparo, evento que aquí no se estructura, sólo  se abre paso si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ SCT 11 may. 2001, Rad. 0183, reiterada 6 sep. 2013, Rad. 01233,  reiterada STC192-2015)  

4.        En  este orden de ideas, no es viable la solicitud de amparo, por lo que  se confirmará la sentencia impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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